ASUNTO: AP31-V-2009-004034
El juicio por COBRO DE BOLIVARES, iniciado mediante libelo de demanda incoado para su distribución el dieciocho (18) de noviembre de 2009, por la Sociedad Mercantil ORGANIZACIÓN PAFI, C.A., representada judicialmente por el abogado Dimas Augusto Alonso López, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 72.564, contra el ciudadano CARLOS TOMAS APITZ SARDI, titular de la cédula de identidad número 6.891.182, se admitió mediante auto del veintitrés (23) de noviembre dos mil nueve (2009).
PRIMERO
Mediante diligencia del veintisiete (27) de abril del 2010, el apoderado judicial de la parte actora, abogado Dimas Augusto Alonso López, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 72.564, desistió del procedimiento.
Encontrándose este Juzgado en el lapso para decidir sobre la procedencia del desistimiento interpuesto por la representación judicial de la parte demandante, el Tribunal pasa a hacerlo previas las consideraciones siguientes:
En primer lugar, el Tribunal observa que efectivamente al folio 48 del expediente cursa diligencia suscrita por representación judicial de la parte actora, mediante la cual desistió del procedimiento.
En virtud de ello, se impone a este Tribunal analizar si en el caso de autos se han cumplidos los requisitos objetivos y subjetivos de procedencia de tal medio de auto composición procesal y así proceder o no a su homologación.
SEGUNDO
Así, el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la Ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa”.

Artículo 265: “El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento, pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.

Los artículos anteriormente trascritos, señalan de forma clara los parámetros legales que debe cumplir el acto de desistimiento para que el Tribunal pueda impartir su aprobación, y en este sentido observa este sentenciador que, en el caso bajo examen el desistimiento efectuado por la representación judicial de la parte actora, tiene por objeto abandonar los trámites procesales iniciados, tendentes a reclamar en juicio su pretensión, donde no están prohibidas las transacciones y siendo que el apoderado judicial de la actora se le autorizó expresamente para ello, se imparte la HOMOLOGACIÓN al desistimiento efectuado en fecha veintisiete (27) de abril del 2010.-
DECISIÓN
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO DEL “PROCEDIMIENTO” ejercido por la representación judicial de la parte actora, de conformidad con lo establecido en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del Juzgado Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de abril de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
EL JUEZ,


MAURO JOSÉ GUERRA.
LA SECRETARIA,

TÁBATA GUTIÉRREZ
En esta misma fecha, siendo la (s) 10:02 a.m., se publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,

TÁBATA GUTIÉRREZ


MJG/TG/Enderson.-.
ASUNTO: AP31-V-2009-004034.-