REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO OCTAVO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
199° Y 151°
PARTE ACTORA: JUAN MANUEL LOPEZ RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de Identidad Nº V-3.664.956.
PARTE DEMANDADA: SERGIO EDGARDO PINZON OSORIO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de Identidad Nº V-6.204.632.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: AGUSTIN RAFAEL ROJAS y YOLEIDA DE JESUS ROJAS, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 9.420 y 34.303, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: no acredita representación judicial en autos.
MOTIVO: DESALOJO del cual es objeto el inmueble que a continuación se identifica: “APARTAMENTO UBICADO EN LA AVENIDA ROOSEVELT, EDIFICIO EL NACIONAL, PISO 2, Nº 24, URBANIZACIÓN LAS ACACIAS, PARROQUIA SAN PEDRO, MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL”
Sentencia Definitiva
a) Planteamiento de la controversia:
La representación judicial de la parte actora aduce que su representado autorizo verbalmente a su ex esposa MORELLA MARCANO TORRES para que celebrara un contrato de arrendamiento por un inmueble de su propiedad, con el ciudadano SERGIO EDGARDO PINZON OSORIO, sobre el cual fue convenido un canon de arrendamiento por la cantidad DOSCIENTOS MIL BOLIVARES FUERTES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.F. 200,00) mensuales, el cual a su decir el arrendatario ha dejado de cancelar desde el mes de mayo de 2002 hasta marzo de 2009, por lo que procede a intentar la presente acción de desalojo por falta de pago. La demandada no contestó la demanda.
b) Desarrollo del Procedimiento.
En fecha 17 de Julio de 2009, se introdujo por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, demanda por Desalojo, quedando asignada a este Juzgado en esa misma fecha (.Folio 01 al 06).
Admitida la demanda por los trámites del procedimiento breve, en fecha 28 de abril de 2009, se ordenó el emplazamiento de la parte demandada para que diera contestación al segundo día de despacho a la constancia de su citación formal. Folios (17 y 18).
Este Tribunal por auto de fecha 21 de febrero de 2010, acuerdo el pedimento de la parte actora en librar la compulsa de citación de la parte demandada y ordenó la apertura del cuadernos de medidas a los fines de proveer sobre la medida solicitada. Folio (109). En esta misma fecha este Juzgado apertura el cuaderno de medidas respectivo y se le anexaron las copias simples presentadas por la parte actora. Folio (01 al 20). Cuaderno de Medidas.
En fecha 01 de octubre de 2009, compareció el apoderado judicial de la parte actora consignando escrito de promoción de pruebas y sus anexos. Folios (132 al 150). Este Juzgado en fecha 06 de octubre de 2009, admitió las pruebas presentadas por la parte actora. Folio (151).
En fecha 19 de octubre de 2009, la parte actora consignó escrito de solicitud de medida de secuestro sobre el inmueble en litis (folio 155); y consta que en fecha 07 de diciembre de 2009, este Tribunal decretó la medida de secuestro sobre el inmueble de autos y para lo cual, ofició al Juzgado Distribuidor de Municipio Ejecutor de Medidas para su práctica (folio 42 al 46) del cuaderno de medidas).
Recibida la comisión del Juzgado Tercero de Municipio Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área metropolitana de Caracas, consta que estuvo presente la parte demandada, quien quedó citada para el juicio y quien además no se opuso a la práctica de la medida de secuestro Folio (49 al 63). Cuaderno de Medidas.
II PARTE MOTIVA.
Este sentenciador pasa de seguidas a verificar los términos en que quedó planteada la controversia conforme al ordinal 3º, del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil:
a) Alegatos de la parte demandante: Aduce el apoderado judicial de la parte actora, que su representado el ciudadano JUAN MANUEL ROJAS ROJAS, es propietario del inmueble ubicado en la Avenida Roosevelt, Edificio El Nacional, piso 2, Nº 24, Urbanización las Acacias, Parroquia San Pedro, Municipio Libertador del distrito Capital.
Que existe una relación contractual entre MORELLA MARCANO TORRES quien es su ex esposa y el ciudadano SERGIO EDGARDO PINZON OSORIO, por contrato de arrendamiento celebrado en fecha 08 de abril de 2002; y que, la arrendadora fue autorizada verbalmente por su representado para la celebración de la relación arrendaticia y que el arrendatario ha dejado de cancelar los cánones de arrendamiento de los meses desde mayo de 2002, hasta marzo de 2009, que a su decir, incurrió en causal de desalojo, por la falta de pago de ochenta y tres (83) mensualidades consecutivas. Además alega que el contrato de arrendamiento en su cláusula segunda establece que la duración será por un (01) año fijo, al menos que una de las partes avise a la otra, por lo menos, con cuarenta y cinco días de anticipación, al vencimiento del plazo fijo estipulado…”; por lo que aduce que el contrato de arrendamiento es a tiempo indeterminado.
Asimismo, aduce el apoderado judicial de la parte actora que en virtud de la relación contractual que existe entre la ex esposa de su representado con autorización verbal a la ciudadana MORELLA MARCANO TORRES y el demandado SERGIO EDGARDO PINZON OSORIO, este último le adeuda la cantidad de DIECISÉIS MIL DOCIENTOS BOLÍVARES FUERTES CON CERO CENTIMOS (Bs.F. 16.200,00), que comprende el monto de los cánones de arrendamientos vencidos.
b) Alegatos de la parte demandada: Como se indicó la parte demandada, no compareció a dar contestación a la demanda por si ni por medio de apoderado alguno, después de verificada su citación. Asimismo la parte demandada, por estar presente al momento de constituirse el Tribunal ejecutor de turno, quedó una vez más a derecho para ejercer su defensa en el proceso; y no consta que haya comparecido a contestar la demanda.
DE LA CONFESION FICTA
Son tres los elementos que requiere el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil para la procedencia de la confesión ficta: a.) Que la parte no haya dado contestación a la demanda en los plazos de ley; b.) Que el demandado nada probare que le favorezca; y c.) Que la pretensión del actor no sea contraria a derecho; para lo cual, hace falta verificar el material probatorio promocionado por ambas partes. De la revisión de las actas del proceso, se evidencia que se dan por consumados los dos primeros elementos de la confesión, en lo relativo a la falta de contestación dentro de los plazos de ley, por cuanto el demandado, a pesar de estar citado no presentó defensa alguna; y asimismo, tampoco probó nada que le favorezca.
Ahora bien, respecto al tercer elemento relativo a que la pretensión del actor no sea contrario a derecho, depende de la revisión de las pruebas para verificar tal supuesto.
DE LAS PRUEBAS.
Corresponde de seguidas analizar todo el material probatorio producido en autos, valorando todos y cada uno, desechando los medios ilegales e impertinentes, en acatamiento del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.
a) Pruebas promovidas por la parte actora. Junto al libelo de demanda, la accionante produjo los siguientes recaudos:
1.) A los folios 10 al 13, consta documento público contenido en copia simple debidamente registrado ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal, Caracas, bajo el Nº 25, tomo 5 del Protocolo Primero. Este medio instrumental se tiene por legal al no ser impugnado por la parte contraria de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; y por tanto se tiene como fidedigno y el mismo es pertinente para demostrar que en la fecha de registro respectiva se celebró la venta por el inmueble identificado como Edificio El Nacional de la Urbanización Las Acacias. Del mismo consta que el ciudadano FILIPPO NOTTOLA TRAZZERI, le vendió al ciudadano JUAN MANUEL LOPEZ RODRIGUEZ, el inmueble de litis.
2.) A los folios 14 al 16, cursa en copia simple documento privado contentivo de contrato de arrendamiento celebrado entre la ciudadana MORELLA MARCANO TORRES y el ciudadano SERGIO EDGARDO PINZÓN OSORIO, actuando en ese mismo orden, como arrendador y arrendataria sobre el inmueble de autos.
Este recaudo de naturaleza privada se tiene por legal al no ser impugnado por la parte contraria, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 444 del Código de procedimiento Civil. Dicho medio es pertinente para acreditar que las partes indicadas celebraron el respectivo contrato de arrendamiento desde el 08 de abril de 2002, pero, por el transcurso del tiempo se convirtió en un contrato a tiempo indeterminado.
3.) A los folios 24 al 108, cursan recibos originales de los cánones de arrendamiento vencidos a nombre del arrendador. Este medio por ser emanados del propio demandante se desechan del proceso, además que de sí, hagan prueban. Y así se declara.
En consecuencia, de la narrativa anterior se observa que la parte demandada, ciudadano SERGIO EDGARDO PINZON OSORIO, no participó en ninguna etapa procesal, pues no contestó la demanda, ni tampoco se valió de promover prueba alguna que le favoreciera. Y, probado que el contrato es a tiempo indeterminado, procede la acción de desalojo con fundamento al artículo 34 literal “a” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por cuanto el demandado no trajo pruebas de haber pagado las 83 mensualidades reclamados como insolutas.
En virtud de ello, no cumplió el demandado con el artículo 1.354 del Código Civil que establece: “…Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación…”; y aunado a la confesión ficta de la parte demandada, la acción procede en derecho. Habida cuenta de la plena prueba de autos, esta demanda debe prosperar en derecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil.
II PARTE DISPOSITIVA Con las consideraciones de hecho y de derecho arriba indicadas este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley decide lo siguiente:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la demanda que por DESALOJO sigue JUAN MANUEL LOPEZ RODRIGUEZ contra SERGIO EDGARDO PINZON OSORIO, ambas partes identificadas en autos.
SEGUNDO: Se condena al demandado a entregar a la actora libre de bienes y personas el inmueble que a continuación se identifica: “APARTAMENTO UBICADO EN LA AVENIDA ROOSEVELT, EDIFICIO EL NACIONAL, PISO 2, Nº 24, URBANIZACIÓN LAS ACACIAS, PARROQUIA SAN PEDRO, MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL”
TERCERO: Se condena a la parte demandada al pago de las 83 mensualidades reclamadas como insolutas, desde le mes de mayo de 2002 hasta marzo de 2009, a razón de Bs.F.200,oo cada mes.
CUARTO: Se condena al demandado al pago de las costas, por haber sido vencido en la litis, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia certificada de conformidad con lo preceptuado en el artículo 248 eiusdem. Publíquese y Regístrese. Habiendo sido dictado el fallo dentro del lapso natural de sentencia, no será necesaria la notificación de las partes.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO OCTAVO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. En Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de abril de dos mil diez (2010). 199º y 151º.
EL JUEZ TITULAR
ABG. LUIS ALBERTO PETIT GUERRA
LA SECRETARIA ACC.
ABG. FABIOLA DOMÍNGUEZ
En la misma fecha y siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), se registró y publicó la anterior decisión, dejándose copia en el archivo del Tribunal.
LA SECRETARIA, ACC
LAPG/FD/Cemd, 7
Exp. AP31-V-2009-000903
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