REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, dos de junio de dos mil diez
200º y 151º
AN3A-X-2010-000010.
“VISTOS” CON SUS ANTECEDNTES.
Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento por vencimiento del término y su prórroga legal.
Oposición medida de secuestro.
-I-
-DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS JUDICIALES-
De conformidad con lo previsto en el ordinal Segundo (2°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Juzgado de Municipio a determinar a las partes y sus apoderados judiciales que intervienen en la presenta causa, a cuyo efecto dispone:
-PARTE DEMANDANTE: Constituida por la Sociedad Mercantil FALVACA C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 15 de Marzo de 1976, bajo el N° 49, Tomo 10-A, modificado y refundido su estatuto por asientos inscritos en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda el 19 de Julio de 2020, bajo el N° 57, Tomo 50-A-Cto., y 13 de Octubre de 2009, bajo el N° 20, Tomo 147-A-Cto. Representada en la causa por los abogados Ricardo J. García Garriga y Conny Virginia Arévalo Rojas, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N°s. V-13.136.706 y V-14.021.300 e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 91.307 y 105.847 respectivamente, conforme se evidencia de instrumento poder otorgado por ante la Notaria Pública Primera del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 11 de Febrero de 2010, anotado bajo el N° 54, Folios 189 al 192, Tomo 34 de los libros de autenticaciones respectivos y cursante en autos a los folios 11 al 13 del expediente.
-PARTE DEMANDADA: Constituida por el ciudadano HERMAN VALLENILLA ACOSTA, venezolano, mayor de edad y portador de la Cédula de Identidad N° 1.887.788. Sin apoderado judicial constituido en autos.
-II-
-SINTESIS DE LA CONTROVERSIA-
Conoce de la presente incidencia cautelar este Juzgado de Municipio en virtud de la oposición a la medida cautelar de secuestro decretada en fecha 27 de Abril de 2010, formulada por la parte demandada tanto en su diligencia de fecha 17 de Mayo de 2010 (Folio 310, Pieza Principal), como durante la ejecución de la misma, practicada en fecha 12 de Mayo de 2010 por el Juzgado Tercero de Municipio Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (Folios 58 al 61, Cuaderno de Medidas), en las que argumentó como fundamentó de las oposiciones:
1.- Que la misma le es violatoria de su derecho a la defensa consagrado en el artículo 49 del texto constitucional, al no haberse cumplido con la citación personal de la parte demandada antes de haberse decretado la misma, lo que vulneró a su vez su derecho al trabajo y el libre ejercicio. (Folio 310 Cuaderno Principal).
2.- Por existir una relación arrendaticia con fecha posterior a la establecida por el Juzgado en el decreto de la medida, para lo cual consignó contratos de arrendamientos suscritos entre Falvaca y su persona en fecha 01 de Noviembre de 1988, así como el suscrito entre los ya antes mencionados en fecha 19 de Noviembre de 1999. (Folios 58 al 61, Cuaderno de Medidas).
Contra dicha oposición, la parte actora al momento de ejecutarse la medida, se opuso argumentando que lo discutido se centra en el contrato de arrendamiento de fecha 06 de Abril de 2005, con una duración de dos (02) años, el cual concluiría el 28 de Febrero de 2007, y una prórroga de tres (03) años que culminaría en fecha 27 de Febrero de 2010. (Folios 59 y 60, Cuaderno de medidas), por lo que en atención a lo previsto en el artículo 603 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado para a resolver lo oposición pretendida en los términos que siguen:
Conforme lo dispuso éste Juzgado en la decisión por medio de la cual se decretó la medida de Secuestro hoy impugnada y reitera en ésta oportunidad, el poder cautelar de los jueces, puede entenderse “…como la potestad otorgada a los jueces y dimanante de la voluntad del legislador para dictar las decisiones cautelares que sean adecuadas y pertinentes en el marco de un proceso jurisdiccional y con la finalidad inmediata de evitar el acaecimiento de un daño o una lesión irreparable a los derechos de las partes y a la majestad de la justicia…”. (Rafael Ortiz-Ortiz, Las Medidas Cautelares Innominadas, Estudio Analítico y Temático de la Jurisprudencia Nacional), en el cual se enmarca su actuación en un poder-deber, en el entendido que el Juez, si bien normativamente tiene la competencia para dictar cautelas en el proceso, éste impretermitiblemente debe dictarlas en los supuestos en que se encuentren llenos los requisitos esenciales a su dictamen, evitando con ello la discrecionalidad del sentenciador.
Es a su vez un poder preventivo más no satisfactivo de la pretensión debatida, pues no busca restablecer la situación de los litigantes como en el caso del Amparo, sino que busca la protección de la ejecución futura del fallo, garantizando con ello las resultas del proceso.
Caracteres que la propia Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia ha aclarado, cuando en sentencia N° 640 de la Sala Constitucional de fecha 03 de Abril de 2.003, con ponencia del Magistrado, Dr. Jesús Eduardo Cabrera, recaída en el expediente N° 02-3105, dejó sentado expresamente:
(SIC)”…Las medidas cautelares, instrumentos de la justicia dispuestos para que el fallo judicial sea ejecutable y eficaz, son expresión del derecho a una tutela judicial efectiva de los derechos e intereses, previsto en el artículo 26 de la Constitución de 1.999, y tienen por caracteres:
A.- La instrumentalizad, pues no constituyen un fin en sí mismas sino que son un medio, instrumento o elemento que sirve para la realización práctica de otro proceso – eventual o hipotético, según el caso – y su resolución principal, partiendo de la hipótesis de que ésta tenga un determinado contenido concreto, conforme a lo cual se anticipan los efectos previsibles, por lo que el contenido de éstas medidas es el mantenimiento de una situación de hecho de derecho en salvaguarda de derechos, sobre los que se pronunciará el Juez que conoce del fondo del asunto, para una vez se dicte sentencia definitiva sobre lo principal, no opere en el vacío y pueda ser realmente efectiva;
B.- La subordinación o accesoriedad y la jurisdiccionalidad, pues el proceso cautelar siempre depende antológicamente de la existencia o de la probabilidad de un proceso judicial principal, así como de sus contingencias;
C.- La autonomía técnica, pues el poder jurídico de obtener una medida cautelar, a pesar de la instrumentalizad y accesoriedad de ésta, es por sí mismo una forma de acción, que no puede considerarse como accesorio del derecho objeto de cautela, en tanto existe como poder actual, cuando no se sabe si el derecho acautelado existe. En tal sentido, si se declara finalmente la existencia del derecho principal pretendido no puede conllevar tal decisión la declaración retrospectiva de la inexistencia de una de las condiciones de la acción cautelar, y en consecuencia, como evidencia de la ilegitimidad de la medida cautelar concedida y ejecutada;
D.- La provisionalidad o interinidad, en tanto la situación preservada o constituida mediante la providencia cautelar, no adquiere carácter definitivo sino que se destina a durar por un espacio de tiempo delimitado, debido a que los efectos que derivan de la medida cautelar están, por su propia naturaleza, intrínsicamente destinados a agotarse en el momento en que se pronuncia la sentencia sobre el fondo, sin que tengan vocación alguna de convertirse en definitivos;
E.- La mutabilidad o variabilidad y la revocabilidad, de modo tal que si desaparece la situación fáctica o de derecho que llevó al órgano Jurisdiccional a tutelar en sede cautelar el interés de la parte, cesa la razón de ser de la precaución, en tanto es concedida en atención a una situación pasajera formada por circunstancias que pueden modificarse de repente, lo que exige una nueva apreciación del Juez, quien resuelve entonces conforme a la cláusula rebuc sic stantibus, para disponer un aseguramiento distinto al solicitado u obtenido, limitarlo teniendo en consideración la importancia del derecho que se intenta proteger, o revocar la medida cautelar. A contrario Sensu, cuando una medida cautelar es denegada, ello no impide recabarla nuevamente, si se hubiere modificado la situación de hecho o de derecho;
F.-Por ello, no producen efectos de cosa Juzgada material, no causan instancia y su decreto no conlleva prejuzgamiento;
G.- El carácter Urgente, pues su razón de ser es evitar los perjuicios que para la tutela de los derechos se pueden derivar del transcurso del tiempo (sic) y de su incidencia sobre situaciones jurídicas que pueden alterarse de forma irreversible, lo que se representa entre otros rasgos, por la simplicidad de formas o trámites para lograr la rapidez en el tiempo y porque el conocimiento del órgano Jurisdiccional sobre los presupuestos de las medidas cautelares es sumario, vale decir, de cognición en el grado de apariencia y no de certeza;
H.- La anticipación transitoria de efectos, declarativos o ejecutivos de la resolución principal, ante una situación objetiva de peligro y sobre la base del Fumus Boni Iuris, para asegurar, por eficacia y efecto de la propia ley procesal, la fructuosidad de la providencia de la acción principal; al contrario de lo que en Derecho comparado se ha denominado medida de Tutela Anticipatorio, la cual, por ser su objeto de cognición el mismo proceso de conocimiento, es satisfactiva, total o parcialmente, de la propia tutela postulada de la acción de conocimiento, por lo que debe apoyarse en Ley substancial y en prueba inequívoca, al ser deferida bajo la razonable expectativa de una futura conversión de la satisfacción provisoria en la satisfacción definitiva…;
I.- El Decreto Inaudita Parte, pues ordenan sin oír previamente a la parte contraria, ya que en caso de notificar previamente al afectado se le daría la oportunidad de frustrar precisamente el objeto a que tienden, sin perjuicio de la virtualidad del contradictorio;
J.- La no incidencia de manera directa sobre la relación procesal en sí, por lo que no interrumpen el plazo para la perención de la instancia;
K.- La ejecutabilidad inmediata, pues los recursos que se interpongan contra ellas se conceden en el sólo efecto devolutivo…”. Así se reitera.
Lo cual debe ser adminiculados con los requisitos legales previstos por los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, cuales son: A.- El Fumus Boni Iuris; B.- El Periculum In Mora y C.- El Periculum In Damni (únicamente éste último en las medidas cautelares innominadas); los cuales en definitiva se corresponden: A.- La apariencia del Buen Derecho, que viene determinada a través de un preventivo cálculo o juicio sumario de verosimilitud sobre el derecho del demandante y sobre las probabilidades de éxito de la demandada, sin que el mismo suponga un pre-juzgamiento del fondo del asunto, pues en definitiva lo que busca es proteger la ejecución del fallo; B.- El Peligro en la demora que resulta la probabilidad potencial de peligro de que el contenido del dispositivo de la sentencia pueda quedar o disminuida en su ámbito económico (Luís Ortiz-Ortiz, “Las Medidas Cautelares Innominadas”), es decir, que pueda quedar burlada la majestad de la justicia; y C.- El Peligro de daño o fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra (Parágrafo Primero, artículo 588 del Código de Procedimiento Civil).
Por otra parte, dispone el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil a los fines de tratar de enervar los efectos de las medidas cautelares dictadas y decretadas, que la parte contra la cual obren, tienen a su disposición el recurso de “oposición”, el cual no es sino la manifestación de voluntad del ejecutado que tiene por finalidad impedir la consumación o realización de un acto jurídico o bien imponer condiciones para su cumplimiento. Su objeto consiste en que no se lleve a efecto en juicio lo que otro se propone, en virtud de causar perjuicio propio o de un tercero.
O en otras palabras, es el derecho de la parte contra la cual se ejecuta la medida, para contradecir los motivos que condujeron al Juez de la causa al decreto de la medida, debiendo ésta (la oposición) a refutar el contenido de los diversos motivos que permitieron verificar la procedencia de la medida, tales como “el fumus bonis iuris y periculum in mora, y en segundo término, la existencia de otros motivos en los que se aleguen reconocimiento de otros derechos o el cumplimiento de obligaciones demandadas, careciendo de efectos anulatorios de la sentencia que decretó la medida, conforme lo habría dispuesto la Sentencia de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20 de Enero de 2.004, con ponencia del Magistrado. Dr. Rafael Hernández Uzcátegui, recaída en el expediente N° 03-0032, sentencia N° 0005, que es del tenor siguiente:
(SIC)”… Igualmente, debe advertirse que la oposición no tiene efectos anulatorios de la sentencia que decreta la medida, lo cual sólo podrá lograrse mediante los recursos ordinarios y extraordinarios correspondientes, pues con la oposición no se trata de determinar vicios de la sentencia sino más bien el levantar los efectos de la medida acordada y por tanto, las situaciones y normas que se denuncien como infringidas serán aquellas relacionas con la medida. Es por ello que la sentencia que resuelva la oposición debe limitarse a confirmar la medida o revocar ésta, declarando con o sin lugar la oposición, según se hayan verificado o no los elementos antes mencionados…”. (Fin de la cita textual). Así se reitera.
Así las cosas, se observa que la parte demandada en la causa, al momento de formular oposición a la medida de secuestro decretada en la causa, argumentó ésta habría hecho nugatorio su derecho a la defensa, al haberse decretado sin audiencia de la parte interesada, y mucho menos sin haber sido notificada del juicio en su contra, situación ésta que sorprende al Juzgador, pues ello evidencia de parte del abogado asistente de la demandada, un total y absoluto desconocimiento del poder cautelar en general y en especial al principio “INAUDITA ALTERAM PARTE”, que instruye la no necesidad de concurrencia de la parte contra la cual se solicita la cautelar para su decreto, pues es precisamente, esa característica, que influye en la improbabilidad de frustrar la pretensión principal debatida, mediante la destrucción de la cosa, deterioro, insolvencia del deudor, etc, y otros tantos casos que pudieran plantearse.
Esa misma situación de “anticipación”, es la que precisamente persigue la tutela efectiva del proceso, dado que, en poco se avanza y obtiene, si luego de pronunciado el fallo, éste no se pueda ejecutar por destrucción o deterioro de la cosa, lo que en definitiva, es la que evita el legislador en el articulado en cita, y tomado en consideración por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuando en el fallo ya antes señalado del 03 de Abril de 2003, dispuso:
I.- El Decreto Inaudita Parte, pues ordenan sin oír previamente a la parte contraria, ya que en caso de notificar previamente al afectado se le daría la oportunidad de frustrar precisamente el objeto a que tienden, sin perjuicio de la virtualidad del contradictorio…”. (Fin de la cita textual). Así se reitera.
Lo que en definitiva, afecta gravemente la pretensión de la opositora, pues ello no es argumento válido para la procedencia del recurso ejercicio, pues con la cautelar decretada, en modo alguno se vulneró su derecho a la defensa y debido proceso, y prueba de ello, es precisamente, la oposición cautelar hoy objeto de análisis, razón por la cual dicho argumento se le desecha de la causa. Así se decide.
Así las cosas, se observa que la parte demandada en la causa, al momento de formular oposición a la medida de secuestro decretada en la causa, manifestó por ante el Tribunal ejecutor comisionado, la existencia de una relación locativa anterior a la prevista en el cuerpo del fallo de secuestro de fecha 27 de Abril de 2010, al consignar contrato de arrendamiento suscritos en fechas 06 de Abril de 2005 por ante la Notaria Pública Primera del Municipio Sucre del Estado Miranda, anotado bajo el N° 37, Tomo 35; el suscrito privadamente en fecha 01 de Noviembre de 1998 y el suscrito privadamente en fecha 19 de Noviembre de 1999 entre las partes, lo que sin duda arroja una relación locativa superior a la previsto en el mencionado fallo cautelar, pero con la salvedad, que estando en discusión la entrega del inmueble arrendado por vencimiento del término y su prórroga legal, la que en el caso de autos, se desprende que es la máxima prevista en el literal “D” del artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en poco afectaría en consecuencia la existencia de una relación aun mayor, pues se le habría hecho disfrutar de la máxima establecida por el legislador.
Ante ello y visto que la parte demandada, no aportó el proceso, alegato adicional que pudiera presumir que el contrato en cuestión aún se encuentre en plena vigencia, vale decir, contrato no concluido, ni trajo a los autos prueba relevante de ello, quien decide estima que la oposición a la medida de secuestro decretada en fecha 27 de Abril de 2010, debe ser declarada Sin Lugar en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.
-DISPOSITIVO-
En virtud de los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, en los términos que dispone el artículo 253 del texto constitucional y por autoridad de la Ley, DECIDE:
-PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la OPOSICIÓN a la medida de secuestra decretada en fecha 27 de Abril de 2010, ejercida durante su ejecución en fecha 12 de Mayo de 2010 y ratificada mediante diligencia de fecha 17 de Mayo de 2010, por la parte demandada, ciudadano Herman Vallenilla Acosta, ya antes identificado y, la cual recayera sobre un inmueble constituido por una casa distinguida con el nombre “El Carmen” y la parcela de terreno sobre la cual está construida, distinguida con el Nro. 10, en el plano General de la Urbanización La Castellana, Jurisdicción del Municipio Chacao, Distrito Sucre del Estado Miranda, cuya parcela está alinderada así; NORTE; en treinta y cinco metros con ochenta centímetros (35,80 m) con la calle primera transversal; SUR: En treinta y seis metros con noventa centímetros (36, 90m) con la parcela Nro. 11 de la manzana letra F, ESTE: En dieciocho metros con setenta centímetros (18,70m), faja de terreno en medio de un ancho(1) de un metro (1,00 m) perteneciente a la electricidad de caracas, que la separa de la parcela Nro. 9, de la manzana letra “F”, y OESTE; en treinta y cinco metros con ochenta centímetros (35,80 m) con la Avenida Mohedano.
-SEGUNDO: De conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas y costos de la incidencia de oposición a la medida de secuestro, a la parte demandada, ciudadano HERMAN VALLENILLA ACOSTA, al resultar totalmente vencido en la incidencia.
-TERCERO: Se hace del conocimiento de las partes que el presente fallo es proferido dentro del lapso previsto en el artículo 603 del Código de Procedimiento Civil, por lo que resulta innecesaria su notificación.
-PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este JUZGADO DÉCIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, a los DOS (02) días del mes de JUNIO del año DOS MIL DIEZ. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
EL JUEZ TITULAR.

NELSON GUTIERREZ CORNEJO.
LA SECRETARIA.

ABG. ERICA CENTANNI SALVATORE.
En la misma fecha, siendo la UNA Y VEINTISIETE MINUTOS DE LA TARDE (01:27 P.M), se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA.

ABG. ERICA CENTANNI SALVATORE.