REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Juzgado Décimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veintisiete (27) de abril de dos mil diez
200º y 151º

ASUNTO : AP31-V-2009-002162

PARTE DEMANDANTE: ciudadano RUBEN DARIO SANTIAGO DURAN, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad 3.524.214, quien actúa en nombre y representación de la ciudadana HILDA ARGUELLO, titular de la cedula de identidad N° 2.768.783, según poder otorgado a su persona por ante la Notaria Pública Primera del Municipio Chacao, en fecha 29/11/2005.

APODERADA JUDICAL DE LA PARTE ACTORA: ciudadana GREGORIANA SOTO VELASCO, abogada en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 49.556

PARTE DEMANDADA: ciudadano JOSE GREGORIO LOVERA RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad N° 6.341.852.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ciudadana MARIA LIDIA PITA VIERA, abogada en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 27.396

MOTIVO: DESALOJO.

SENTENCIA: DEFINITIVA
-I-
BREVE RESEÑA DE LOS ACONTECIMIENTOS
Se inició el presente juicio mediante libelo de demanda presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documento del Circuito Judicial de los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (U.R.D.D) intentado por el ciudadano RUBEN DARIO SANTIAGO DURAN, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad 3.524.214, quien actúa en nombre y representación de la ciudadana HILDA ARGUELLO, titular de la cedula de identidad N° 2.768.783, según poder otorgado a su persona por ante la Notaria Pública Primera del Municipio Chacao, en fecha 29/11/2005, en contra del ciudadano JOSÉ GREGORIO LOVERA RODRÍGUEZ, ya identificado; por DESALOJO.
Esgrime la representación judicial de la parte accionante en su libelo de demanda, que en fecha 15 de mayo de 2005, la ciudadana Hilda Arguello, firmo contrato privado con el ciudadano José G. Lovera R; sobre una habitación ubicada en el apartamento 12 del piso 3 del Edificio TREZMEN, de la Avenida Carona de Colinas de Bello Monte, Caracas; que en la referida habitación habita con su esposa y su menor hijo Rubén Andrés Santiago, de 17 años de edad y titular de la cédula de identidad N° 24.277.533, que por ordenes de la propietaria Hilda Arguello tiene la posesión y administración total del inmueble; que desde el mes de enero de 2008, ha confrontado graves problemas con el inquilino José G. Lovera, debido a la violencia que ha manifestado en contra de su menor hijo y su persona, que dichos actos de violencia han sido denunciados ante la Unidad de Atención a la víctima, por lo cual la parte actora fundamento su pretensión en el artículo 34 literal F de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios toda vez que el arrendatario incurrió en la violación o incumplimiento de las disposiciones del Reglamento Interno del Inmueble, por lo que solicita sea decretado el desalojo de la habitación ubicada en el apartamento 12 del piso 3 del Edificio TREZMEN, de la Avenida Carona de Colinas de Bello Monte, Caracas.

En fecha 07 de julio de 2009, se ADMITIÓ la demanda por el procedimiento breve, de conformidad con lo establecido en el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el literal “F” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada ciudadano Jose Gregorio Lovera Rodriguez, para que compareciera al segundo (2°) día de despacho siguiente a su citación y diera contestación a la demanda intentada en su contra, librándose la compulsa en fecha 30 de julio de 2009.

Compareció el ciudadano Ricardo Palmieri, en fecha 13 de agosto de 2009, alguacil adscrito a este circuito judicial y estampó diligencia mediante la cual consignó la compulsa de citación sin firmar en virtud de no haber podido encontrar a la persona por el requerida, a los fines de materializar la citación personal de la parte demandada.

Previa solicitud efectuada por la parte actora, se dictó auto en fecha 23 de septiembre de 2009, mediante el cual se ordenó y se libró cartel de citación, a la parte demandada ciudadano JOSÉ GREGORIO LOVERA RODRÍGUEZ, parte demandada, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

Compareció la abogada Gregorina Sotto,inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 49.556, quien actúa en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, y solicitó nuevo cartel de citación en virtud de haber transcurrido 15 días consecutivos sin que se publicará el mismo.

En fecha 28 de octubre de 2009, se ordenó y libro nuevo cartel de citación a la parte demandada mediante publicación en los diarios el Nacional y Ultimas Noticias, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

Una vez consignados y agregados a los autos del expediente las sendas publicaciones del cartel de citación realizadas en el diario el nacional y el ultimas noticias, la secretaria dejó constancia en fecha 30-11-2009 de haberse trasladado en fecha 27/11/09, a la dirección suministrada por el actor, y haber fijado el cartel de citación, dando así cumplimiento a las formalidades exigidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 17 de febrero de 2010, la Juez Temporal se avoco al conocimiento de la causa, y previa solicitud que al efecto hiciera la apoderada judicial de la parte actora, se dictó auto mediante el cual se designó defensor judicial a la parte demandada, recayendo dicho cargo en la persona de la abogada Emperatriz Rincón Arteaga. Librándose la respectiva boleta de notificación en esa misma fecha.

Compareció en fecha 12 de marzo de 2010, el ciudadano José Gregorio Lovera, titular de la cédula de identidad N° 6.341.852, parte demandada, debidamente asistido por la abogada en ejercicio María Pita, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 27.396, y se dio por citado, solicitando copia certificada. Asimismo, confirió poder el cual acredita su representación.

Por auto de fecha 18 de marzo de 2010, se acordó expedir la copia certificada a la parte demandada, de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo en esa misma fecha la apoderado judicial de la parte demandada consigno escrito de contestación en donde –entre otras cosas- opuso las cuestiones previas contenidas en los numerales 2, 3, 5 y 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y contesto al fondo de la demanda rechazando, negando y contradiciendo en todas y cada una de sus partes, tanto en la pretensión de los hechos como de derecho invocado por el actor.

Siendo la oportunidad legal para promover pruebas, solo la parte demandada hizo uso de tal derecho consignando en fecha 24 de marzo de 2010 escrito de pruebas, siendo admitido en fecha 06 de abril de 2010.
En fecha 23 de Abril de 2010, se dictó auto mediante el cual el Tribunal difirió la sentencia para dentro los cinco días de despacho siguiente.


En virtud que la presente litis se encuentra en estado de sentencia, este Juzgado lo hace previa las siguientes consideraciones:
II
PUNTO PREVIO
CUESTIONES PREVIAS
La parte demandada al momento de contestar la demanda opuso la cuestión previa del ordinal 2 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y al respecto señaló que la demandante no acompañó con la demanda, el documento fundamental de la pretensión como lo es la propiedad por la cual demuestra la legitimidad de la acción intentada.-
Esta juzgadora a los fines de decidir la presente cuestión previa observa que el ordinal 2do del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil establece: “la ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio, es decir si el demandante tiene o no la capacidad procesal, para iniciar o no un proceso judicial”.
Entonces el artículo 136 del Código de procedimiento Civil lo siguiente:
“Son capaces para obrar en juicio, las personas que tengan el libre ejercicio de sus derechos, las cuales pueden gestionar por si mismas o por medio de apoderados, salvo las limitaciones establecidas en la Ley”
Ahora bien la sentencia Nº 1454 de septiembre de 2003, de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, se refirió al tema en el siguiente termino.
(…omissis…)Al respecto observa la Sala que el ordinal 2º del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, contempla la denominada cuestión previa de ilegitima de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en el juicio.
Esta cuestión previa se refiere al problema de la capacidad procesal de la parte actora, específicamente, a la legitimatio ad processum, es decir al problema de si la persona natural o jurídica, que se presente al proceso tiene libre ejercicio de sus derechos para actuar en él, por si misma o por medio de apoderados validamente constituidos.
Es decir, esta cuestión previa se refiere a un presupuesto procesal para comparecer en juicio, esto es, un requisito indispensable para la constitución valida de toda relación procesal, conforme lo disponen los artículos 136 y siguientes del Código de Procedimiento Civil que se establecen…

Ahora bien de los argumentos, aportados por la parte demandada, esta sala considera que los mismos están dirigidos a cuestionar la legitimatio ad causam, es decir la cualidad de la parte actora para sostener en juicio, la cualidad o legitimatio ad causam es condición especial para el ejercicio del derecho de acción y se puede entender- siguiendo las enseñanzas del Dr. Luís Loreto- como aquella “…relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la ley concede la acción o la persona contra quien concede y contra quien se ejercita en tal manera…”. (Ensayos Jurídicos “Contribución al Estudio de la Excepción de inadmisibilidad por Falta de Cualidad”. Fundación Roberto Goldshmidt. Editorial Jurídica Venezolana, Caracas 1987, p-183.).-
De allí pues, que la cualidad debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar en juicio, idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir pronunciamiento de merito a favor o en contra; la cual, conforme al Código de Procedimiento Civil, no puede ser opuesta como cuestión previa…
Ahora bien, al estar referido el segundo punto a la ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio, se concluye la cuestión previa opuesta con el referido fundamento legal, no debe prosperar y así se decide.(…omissis…)
Ahora bien, observa este sentenciador que no existe en autos elementos de convicción que lleve a apreciar la existencia de una falta de capacidad por parte de la persona quien endosa el cheque en procuración al profesional del derecho, que actúa como accionante en la presente causa, toda vez que con la cuestión previa propuesta que pretende la parte accionada a través de sus alegatos que se verifique mas bien, elementos de cualidad que pudiera o no tener el ciudadano ROBERTO SLIMAK, como representante legal de la firma mercantil Importadora Slimak T, C.A. y así se declara…..” Fin de la Cita

Por todo lo expuesto anteriormente y en apego al criterio jurisprudencial de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto al legitimatio ad processum, es la capacidad procesal del demandante, lo cual es un asunto meramente formal, solo constituye un presupuesto procesal del derecho de acción para asegurar la relación jurídico procesal, sin que tenga que ver la relación jurídico material, que es lo que se pretende valer en juicio. En este orden de ideas y visto que la parte demandada en su escrito de oposición de la cuestión previa confunde la legitimatio ad processun (capacidad procesal de la parte actora) previsto en el ordinal 2do del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, con la legitimatio ad causan (cualidad de la parte actora para sostener en juicio), y visto que sus alegatos no encuadran en la norma in comento ya que no se refieren a la falta de capacidad procesal del demandante para actuar en juicio, aunado al hecho que no se logro verificar que el demandante se encuentre incapacitado legalmente o fisicamente para comparecer al mismo, ya que se evidencia que no existe inhabilitación alguna, es forzoso declarar SIN LUGAR la cuestión previa opuesta y así se decide.-




Asimismo opuso la cuestión previa del ordinal 3 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y al respecto señaló que la persona que se presenta como apoderado de la propietaria; no tiene capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio; por cuanto el poder otorgado es un poder de administración general del inmueble; más no para demandar por ante los Tribunales con todas las facultades expresadas en el Código de Procedimiento Civil.-
Esta juzgadora a los fines de decidir la presente cuestión previa observa que el ordinal 3ero del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil que señala:
“ la ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado o representante del actor; por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuye, o porque el poder no este otorgado en forma legal o sea insuficiente.”
Con relación a la cuestión previa que antecede, se aprecia que el poder que le otorga la ciudadana HILDA MARÍA ARGUELLO al ciudadano RUBEN DARIO SANTIADO DURAN es un poder especial de administración para que actué en su nombre y representación, realicen todas las gestiones ante el Registro Subalterna, Seniat, Minfra, Notarias Públicas y Tribunales de Justicia y otros organismos en la regulación, avalúos, cobros y otros del inmueble de su propiedad, de lo antes señalado se evidencia que las facultades otorgadas en el poder consignado al efecto tales como regulación, avalúos, cobros y otros constituyen facultades especiales, y que a criterio de esta juzgadora son insuficientes para sostener el presente juicio, por cuanto las atribuciones conferidas por la otorgante son de carácter restrictivos, solo para la regulación avalúo y cobro, y que no comprende las facultades para intentar demandas ante los tribunales de la república, ni la de designar abogados para que en su nombre y representación pueda entre otras cosas hacer lo que deba en defensa de los derechos e intereses en su representada. En consecuencia, se declara procedente la cuestión previa contenida en el ordinal 3 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y se le otorga a la parte actora un lapso de cinco (5) días de despacho, a contar de este pronunciamiento, lapso dentro del cual deberá subsanar la parte actora ciudadano Rubén Darío Santiago Duran, el defecto del cual adolece el poder consignado al efecto que acredita su actuación, el cual riela a los autos al folio 6 y 7 y que fuere debidamente autenticado en fecha 29 de noviembre, bajo el N° 31, Tomo 196, y en caso de que no sea subsanado dentro del lapso concedido para ello, el demandante será sancionado con la extinción del proceso aquí incoado, sin que ello signifique la caducidad de la acción, ya que podrá nuevamente proponer la demanda dentro de los noventa (90) días siguientes, una vez declarado extinguido el proceso con respecto a ella, si fuere el caso, todo lo cual llevan a concluir que la cuestión previa alegada debe declararse CON LUGAR, y así quedará establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.


Del mismo modo opuso la cuestión previa del ordinal 5 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, señaló que para un desalojo que cause graves daños y perjuicios a su representada; el demandante, a tales fines y por su interés deberá presentar un caución suficiente y de conformidad con las resultas del juicio.
Ahora bien, para pronunciarse sobre esta defensa opuesta, este Tribunal hace las siguientes consideraciones: La cuestión previa prevista en el ordinal 5° del artículo 346 del mencionado Código, se opone cuando el demandante no presenta la caución o fianza necesaria para proceder al juicio, es decir, la caución de expensiss o de judicati solvi, que no es otra cosa, que la fianza que debe prestar el actor para responder del pago de lo que fuere juzgado o sentenciado. En este sentido la ley adjetiva civil establece en el artículo 36 lo siguiente:

“El demandante no domiciliado en Venezuela debe afianzar el pago de lo que pudiere ser juzgado y sentenciado, a no ser que posea en el país bienes en cantidad suficiente, y salvo lo que dispongan leyes especiales”;

Ahora bien, del contenido del escrito libelar se desprende que la misma no se subsume al caso bajo examen, pues de las actuaciones que rielan a los autos, se desprende, que en el presente juicio se demanda el Desalojo de conformidad con el artículo 34 literal F de la Ley de Arrendamiento, que la acción fue instaurada por una persona natural, de nacionalidad venezolana con domicilio en el país y que dicha acción fue dirigida a un ciudadano también domiciliadas en Venezuela; por lo que siendo esto así, para instaurar la presente acción no se requiere que la parte actora presente la caución o fianza prevista en el artículo 36 del Código Civil. Así se decide.


Finalmente opuso la cuestión previa establecida en el ordinal 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, ya que no se identificó el nombre y apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter con el que actúa, no se indicó el nombre correcto de la propietaria; no se determinó el objeto de la pretensión; no se indicó el inmueble y sus características; no se indicó en el libelo los datos del poder otorgado; la dirección de la Residencias, no se indicó que tipo de contrato firmó la propietaria del inmueble y la relación de los hechos con el derecho en que se basa su pretensión, con las pertinentes conclusiones, no se determina cual es el objeto de la demanda; los instrumentos de la demanda

Esta juzgadora a los fines de decidir la presente cuestión previa observa que el ordinal 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil que señala
Artículo 346: “Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
(…) 6° El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340,…”

Artículo 340: “El libelo de la demanda deberá expresar:
1° El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene
(…) 4° El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble, las marcas, colores o distintivos, si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.
5° La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo…”
El Tribunal pasa seguidamente a revisar si el libelo de demanda cumple o no con los numerales 2° 4°, 5°, 6° del artículo 340 Ibidem, para determinar la procedencia o no de la cuestión previa invocada; sobre lo cual se observa:
Respecto al numeral 2° El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene, de la revisión del libelo de demanda se evidencia que en el mismo se señaló RUBEN DARIO SANTIAGO DURAN, DOMICILIO PROCESAL: Edificio Tauro, piso 03apto 163, el Márquez, caracas, actuando en representación de la ciudadana HILDA ARGUELLO, asimismo que la parte actora identificó a la parte demandada de la siguiente manera JOSE GREGORIO LOVERA RODRIGUEZ, DOMICILIADO EN EL APARTAMENTO 12, PISO 3 DEL EDIFICIO TREZMEN, AVENIDA CARONA, COLINAS DE BELLO MONTE, CARÁCTER DEMANDADO, de lo antes se evidencia que el escrito libelar contiene el requisito de forma contenido en el ordinal 2 del artículo 340, razón por la cual el referido defecto queda desechado. Y así se decide.-
Asimismo la parte demandada opuso el defecto de forma contenido en el ordinal 4° del artículo 340 del Código Adjetivo Civil, referido al “… objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando …”; revisando el libelo de demanda, se aprecia que el actor textualmente señala que el objeto de su pretensión la habitación del apartamento 12, ubicada en el piso 3 del Edificio Trezmen de Colinas De Bello Monte, de lo antes señalado se aprecia que en materia de arrendamiento, lo que se discute es la relación contractual que vincula a las partes, y por tanto es irrelevante la indicación de la situación de los linderos del inmueble objeto de la demanda que tengan por objeto relaciones arrendaticias, y siendo que en el presente caso, no hubo contradicción por parte del demandado del bien inmueble arrendado, es decir, que la relación arrendaticia recayera sobre otro inmueble, es evidente que ello por sí sólo resulta suficiente para identificar el bien inmueble sobre el cual recaerá el presente fallo, razón por la cual estima esta sentenciadora que la cuestión previa así opuesta debe ser declarada Sin Lugar. Así se decide.
Respecto al numeral 5° del artículo 340 ejusdem, “La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones…”.
Observa el Tribunal, que del escrito libelar se desprende igualmente la narración fáctica del actor sobre los motivos que lo condujeron a la interposición de la demanda, cuando señala que su mandante es propietario del inmueble que fue dado en arrendamiento al ciudadano JOSE GREGORIO LOVERA RODRIGUEZ desde el 15 de Mayo de 2005, que desde el mes de enero ha venido confrontando graves problemas con el inquilino debido a la violencia que ha manifestado en contra de su menor hijo Rubén Andrés y con el actor personalmente, de lo antes señalado entiende quien aquí sentencia que el requisito de la relación de los hechos y el derecho se encuentra satisfecho, sin que ello constituya adelanto de opinión sobre el fondo del asunto. Así se decide.
En cuanto a los fundamentos de Derecho, ha sido pacífica y reiterada la jurisprudencia, en sostener que no es necesario que el actor, cite en forma minuciosa todas y cada una de las normas aplicables al caso, pues en atención, al principio “iura novit curia”, el Juez no está atado a las calificaciones que hagan las partes; no obstante la parte actora fundamentó su demanda en el artículo 34 literal F, motivo por el cual el Tribunal da por satisfecho el requisito en cuestión. Así se decide.
En lo atinente al señalamiento de las conclusiones; se observa al folio 5 en el capítulo titulado “PETITORIO”, que el actor señaló: “… Solicitó al tribunal decrete el Desalojo de la Habitación que viene ocupando el ciudadano JOSE GREGORIO LOVERA R. en el apato 12, del piso 3 del Edificio Trezmen de Colina de Bello y como consecuencia de este decreto solicito medida de secuestro fundamentada en el artículo 599 del Código De Procedimiento Civil, a fin de garantizar la restitución del inmueble. Todo ello, hace concluir, -sin ánimo de prejuzgar al fondo-que el capítulo denominado “PETITORIO”, recoge las conclusiones a que alude la parte in fine del numeral 6° del artículo 340 del Código de procedimiento Civil. Así se decide.
Respecto al numeral 6° del artículo 340, del texto legal ya citado, “ Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo…”

Los documentos fundamentales de la pretensión son aquéllos de los cuales emana el derecho que se invoca y cuya presentación no ofrezca dificultad para que el demandado conozca los hechos en que el actor fundamenta su pretensión y la prueba de la que intenta valerse (Sentencia Sala de Casación Civil, del 25/02/2004, exp. N° 01-0429).
En el caso de autos se observa que el demandante acompañó junto con el libelo de demanda contrato de arrendamiento de habitación en el cual fundamenta su pretensión ya que con ella trata de demostrar la titularidad del bien objeto del contrato de arrendamiento; con lo cual, ésta Juzgadora, -sin ánimo de prejuzgar al fondo- encuentra satisfecho el requisito supra citado. Así se decide.
-III-
DISPOSITIVO
De conformidad con los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Duodécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en nombre de la república Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la Cuestión Previa contenida en el ordinal 2 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: CON LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 3 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia se le otorga a la parte actora un lapso de cinco (5) días de despacho, a contar de este pronunciamiento, lapso dentro del cual deberá subsanar el defecto del cual adolece el poder consignado al efecto que acredita su actuación, el cual riela a los autos al folio 6 y 7 y que fuere debidamente autenticado en fecha 29 de noviembre, bajo el N° 31, Tomo 196.-
TERCERO: SIN LUGAR la cuestión previa establecida en el ordinal 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los ordinales 2,4,5,6 del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.-
No hay condenatoria en costas de la presente incidencia, por cuanto no hubo vencimiento total.
Déjese copia de la presente sentencia en el copiador, de conformidad con el artículo 248 ejusdem.
Publíquese, Regístrese
Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Juzgado Duodécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los ¬¬¬Veintisiete (27) días del mes de Abril de dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZ,

ABG. ANABEL GONZÁLEZ GONZÁLEZ
LA SECRETARIA,

ABG. ARLENE PADILLA REYES

En la misma fecha se publicó el presente fallo.-
LA SECRETARIA,

ABG. ARLENE PADILLA REYES



AGG/APR/eli***