REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. JUZGADO DÉCIMO QUINTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. Caracas, Veintisiete (27) de Abril de dos mil diez.
199º y 151°
Vista la anterior solicitud que encabeza las siguientes actuaciones y el justificativo promovido de ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS; este Tribunal pasa seguidamente a analizar las pruebas promovidas por la solicitante a los fines de demostrar la certeza del derecho invocado y para tal fin observa:
La solicitante acompañó al escrito, copia certificada del acta de defunción del ciudadano GIL DE SAN RAMÓN PADILLA GARCÍA, distinguida con el N° 19, emitida por la DIRECCIÓN DE REGISTRO CIVIL DEL MUNICIPIO BARUTA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA donde se le identifica con la Cédula de Identidad N° 6.853.417, copia certificada del extracto de la partida de matrimonio, emitida por la DIÓCESIS DE TENERIFE, PARROQUIA DE LA CRUZ DEL SEÑOR, las copias certificadas de las partidas de nacimiento de los hijos del De Cujus y copia simple de las Cédulas de Identidad del De cujus, su viuda e hijos.
Ahora bien, el Código Civil establece en los artículos

Artículo 1.359.- El instrumento público hace plena fe, así entre las partes como respecto de terceros, mientras no sea declarado falso: 1º, de los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber efectuado, si tenía facultad para efectuarlos; 2º, de los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber visto u oído, siempre que este facultado para hacerlos constar.

Consono con esto el artículo 1360 ejusdem establece:

Artículo 1.360.- El instrumento público hace plena fe, así entre las partes como respecto de terceros, de la verdad de las declaraciones formuladas por los otorgantes acerca de la realización del hecho jurídico a que el instrumento se contrae, salvo que en los casos y con los medios permitidos por la ley se demuestre la simulación.

De manera, que al tratarse de documentos públicos se les tiene como cierto los hechos que en ellos constan.

Igualmente se evacuaron las testimoniales de los ciudadanos GENARO ARTEMIO HERRERA CORREA y AMARILYS TERESA DE JESÚS MATERAN RAMOS, las cuales al ser analizadas se pudo observar que los testigos son hábiles y contestes en sus dichos y de estos se desprende que conocieron al causante GIL DE SAN RAMÓN PADILLA GARCÍA, y que este deja como únicos herederos conocidos a los ciudadanos MILAGROS OBELINDA PINEDA DE PADILLA, CARMEN AMELIA PADILLA PINEDA y RAMÓN GIL PADILLA PINEDA, en ese sentido observamos que la norma prevista en la ley adjetiva artículo 508 establece:
Artículo 508.- Para la apreciación de la prueba de testigos, el Juez examinará si las deposiciones de éstos concuerdan entre sí y con las demás pruebas, y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias, desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, o del que apareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación.
Por lo que se estiman las pruebas aportadas como suficientes para declarar, sin perjuicios de terceros de igual o mejor derecho y de conformidad con lo previsto en el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del ciudadano GIL DE SAN RAMÓN PADILLA GARCÍA, quien fue natural de Tenerife, España, titular de la Cédula de Identidad N° V-6.853.417 y falleciera en la Clínica Santa Sofía del la Parroquia El Cafetal del Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 02 de Junio de 2007, a consecuencia de TRASTORNO AGUDO RITMO CARDIACO, INSUFICIENCIA RESPIRATORIA, METÁSTASIS ABDOMINAL, CÁNCER DE LARINGE a los ciudadanos CARMEN AMELIA PADILLA PINEDA, RAMÓN GIL PADILLA PINEDA, MILAGROS OBELINDA PINEDA DE PADILLA, venezolanos los dos primeros y de nacionalidad Española la tercera, mayores de edad, y titulares de las Cédulas de Identidad Nos V-6.524.415, V-9.062.354 y E-804.414, respectivamente. ASÍ SE DECIDE.

Devuélvanse originales con sus resultas previa su certificación.-
EL JUEZ TITULAR

RENAN JOSÉ GONZÁLEZ
EL SECRETARIO

WALID JOSEPH YOUNES M.

EXP N° AP31-S-2010-000982
RJG/WJYM/LCJ*+