REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.- JUZGADO DÉCIMO QUINTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.- CARACAS, Veintisiete (27) de Abril de dos mil diez.-
199º y 151°
Vista la anterior solicitud que encabeza las siguientes actuaciones y el justificativo promovido de Únicos y Universales herederos; este tribunal pasa seguidamente a analizar las pruebas promovidas por el solicitante a los fines de demostrar la certeza del derecho invocado y observa:
La solicitante acompañó al escrito copia certificada de acta de defunción del de cujus ciudadano SALVADOR OMAR ALVARADO PINTO, cursante al folio CUATRO (04), copia certificada del acta de matrimonio Celebrados por los ciudadanos LIL JOSEFINA CAMPOS GUTIERREZ y SALVADOR OMAR ALVARADO PINTO, cursante al folio seis (06), copia certificada de la partida de nacimiento de la ciudadana CLAUDIA VANESSA ALVARADO CAMPOS, cursante a los folios 08.-
Ahora bien, el Código Civil establece en los artículos
Artículo 1.359.- El instrumento público hace plena fe, así entre las partes como respecto de terceros, mientras no sea declarado falso: 1º, de los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber efectuado, si tenía facultad para efectuarlos; 2º, de los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber visto u oído, siempre que este facultado para hacerlos constar.
consono con esto el artículo 1360 ejusdem establece:
Artículo 1.360.- El instrumento público hace plena fe, así entre las partes como respecto de terceros, de la verdad de las declaraciones formuladas por los otorgantes acerca de la realización del hecho jurídico a que el instrumento se contrae, salvo que en los casos y con los medios permitidos por la ley se demuestre la simulación.
De manera, que al tratarse de documentos públicos se les tiene como cierto los hechos que en ellos constan.
Igualmente se evacuaron las testimoniales de los ciudadanos ADRIANA CAROLINA PÉREZ ROSETE, y MARTIN DARIO BARRETO PEINADO, los cuales al ser analizados se pudo observar que los testigos son hábiles y contestes en sus dichos y de estos se desprende que conocieron al causante SALVADOR OMAR ALVARADO PINTO y que este deja como únicos herederos conocidos a las ciudadanas LIL JOSEFINA CAMPOS DE ALVARADO y CLAUDIA VANESSA ALVARADO CAMPOS en ese sentido observamos que la norma prevista en la ley adjetiva artículo 508 establece:
Artículo 508.- Para la apreciación de la prueba de testigos, el Juez examinará si las deposiciones de éstos concuerdan entre sí y con las demás pruebas, y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias, desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, o del que apareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación.
Por lo que se estiman las pruebas aportadas como suficientes para declarar, sin perjuicios de terceros de igual o mejor derecho y de conformidad con lo previsto en el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil como únicos y universales herederos del ciudadano SALVADOR OMAR ALVARADO PINTO, titular de la CI: V-2.091.196. y falleciera en su Residencia ubicada en el Sector Genovés Municipio Mariño, producto de PARO CARDIO RESPIRATORIO CIRROSIS HEPATICA TERMINAL, a las ciudadanas LIL JOSEFINA CAMPOS DE ALVARADO y CLAUDIA VANESSA ALVARADO CAMPOS, mayores de edad de este domicilio y titulares de las Cedulas de Identidad Nros V-2.936.173 y V-15.396.375, respectivamente.-Así se decide.-
En la misma oportunidad se acuerda expedir por secretaria un (1) juego de copias certificadas una vez sean consignados en su totalidad los fotostatos correspondientes.- devuélvanse originales con sus resultas previa su certificación
EL JUEZ TITULAR.
RENAN JOSÉ GONZÁLEZ
EL SECRETARIO
WALID JOSEPH YOUNES M
EXP N° AP31-S-2010-001146
RJG/WJY/EPº
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