REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.- JUZGADO DÉCIMO QUINTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.- CARACAS, (27) de Abril de dos mil diez.-
200º y 151°

Por recibida la presente Solicitud de Titulo Supletorio, procedente del Sistema de Distribución, désele entrada y anótese en el Libro respectivo bajo el Nº AP31-S-2010-001994 presentada por los ciudadanos MARIANA SOARES PADRÓN y JESÚS VALENTIN RODRIGUEZ, casados, y titulares de las Cédulas de Identidad Nos 12.385.240 Y 7.947.768 debidamente asistida por el Abogado MANUEL SOARES PADRÓN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 124.489 este Tribunal a los fines de pronunciarse con respecto a la admisión o no de la misma, observa: los ciudadanos MARIANA SOARES PADRÓN y JESÚS VALENTIN RODRIGUEZ, han solicitado al Tribunal que luego de oírles las justificaciones que promueve, se le declare titulo suficiente para asegurarle la propiedad sobre las bienhechurías; siendo que de los documentos presentado por los solicitantes, consta en Carta Catastral Nº 044789 de fecha 22-06-2000, emitida por Alcaldía del Municipio Autónomo Sucre, donde informa que dicho terreno es de propiedad de los ciudadanos CARLOS E. SOSA CACIQUE y FRIDA LEILA EL ASHVH DE SOSA.-
Ahora bien, La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 19 de julio de 2001 indicó respecto al derecho de accesión lo siguiente:

“...En materia inmobiliaria los inmuebles que no tienen tracto registral es porque o son baldíos o ejidos, y en ambos casos el Juez antes de ordenar la entrega material a una parte debe verificar la condición del inmueble. Incluso, en el supuesto de bienhechurías sobre inmuebles la situación es idéntica, ya que se presume que el propietario del suelo es el de lo que sobre el se ha construido...”

Ahora bien la accesión es el derecho en virtud del cual el propietario de una cosa hace suyo todo aquello que se le une o incorpora natural o artificialmente; como carácter fácilmente perceptible del dominio que consiste en el reconocimiento de los incrementos que la cosa experimenta, sin que cohetáneamente se altere el derecho mismo. En el caso bajo examen nos encontramos ante un supuesto de tal derecho denominado accesión inmobiliaria en sentido vertical, el cual se rige por el principio "superfacie solo credif", cuya base normativa resulta de la concordancia lógica de los artículos 549 y 555 del Código Civil. El suelo, por su estabilidad y fijeza, se considera como cosa principal, en virtud de lo cual se entiende que el propietario de él lo es también de todo cuanto se le incorpore o una. En armonía con lo anterior, el propietario de lo edificado sería el de la superficie, porque se presume, salvo prueba en contrario, que lo ha hecho a su propia costa, lo cual hace posible la coexistencia de dos titularidades netamente diferenciadas, a saber una sobre suelo y una sobre lo edificado al menos que el propietario de ambos inmuebles sea el mismo.
En rigor, de los planteamientos antes expuestos se concluye que por disposición legal expresa se presume propietario de las construcciones a quien tiene tal derecho real sobre la superficie o suelo, correspondiéndole a quien diga lo contrario probar sus afirmaciones de hecho conforme al mandato del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, resulta forzoso para este juzgador negar la solicitud de los ciudadanos MARIANA SOARES PADRÓN y JESÚS VALENTIN RODRIGUEZ,, en virtud de que el derecho que se pretende asegurar es de dominio sobre edificaciones en suelo ajeno, cuestión que no contempla el artículo 937 eiusdem; por otra parte, la negativa que aquí se arraiga encuentra apoyo en una institución jurídica (la accesión) que haya cobijo en las disposiciones del Código Civil, en virtud de lo cual en el dispositivo de esta decisión se niega la petición y ordena devolver los originales de estas actuaciones sin decreto alguno aun cuando no haya oposición a esta solicitud. Así se decide
EL JUEZ TITULAR

RENAN JOSÉ GONZÁLEZ

EL SECRETARIO

Abg. WALID JOSEPH YOUNES M.



EXP AP31-S-2010-001994
RJG/WJYM/CEP