REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
Juzgado Décimo Sexto Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
DEMANDANTES: ALFREDO LÓPEZ MARIN y FULVIA ROMERO MONTILLA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad No V-10.075.720 y V-10.009.788, respectivamente.
DEMANDADO: UNIGLOBE CANDES TRAVEL, C.A., sociedad de comercio inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 06 de septiembre de 2002, bajo el No 29, Tomo 139-A-Sdo, modificados sus estatutos sociales según Acta General Extraordinaria de Accionistas de la empresa, de fecha 05 de agosto de 2.004, debidamente registrada ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 31 de enero de 2005, bajo el No 23, Tomo 14-A-Sdo.
APODERADO
DE LOS
DEMANDANTES: Manuel Hernández Mancilla, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A, bajo el No. 119.932.
APODERADOS
DEL
DEMANADADO: Ligia Aranguren Rincón, Manuel Leonardo Salas A., Alex Muñoz Aranguren, Jaime Benazar, Yusuliman Vindigni H., Luis Dario Velásquez Borden y Jesús Alberto Reyes, abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A., bajo los Nos 13.688, 67.084, 77.254, 107.059, 87.266, 137.191 y 110.016, respectivamente.
MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS
EXPEDIENTE No: AP31-V-2009-000386
(RESOLUCIÓN DE CUESTIONES PREVIAS)
- I -
Visto el escrito presentado por los abogados Alex Muñoz Aranguren y Jesús Reyes, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos 77.254 y 110.016, respectivamente, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad UNIGLOBE CANDES TRAVEL, C.A., parte demanda en este juicio, mediante la cual procede a interponer cuestiones previas, pasa este Tribunal de seguidas a pronunciarse sobre las mismas y a tales efectos observa:
- De la Cuestión Previa del ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado del actor -
Alegan los apoderados de la parte demandada que el instrumento poder acompañado al libelo de la demanda, no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil, ya que según denuncian, mediante el instrumento poder que cursa a los autos la ciudadana FLUVIA ROMERO MONTILLA no le otorga poder al abogado Manuel Hernández Mancilla, por lo que se configura el supuesto de hecho consagrado en el ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
A los fines de la resolución de la cuestión previa planteada, se observa que a los autos fue consignado por el apoderado de la parte actora un poder otorgado por el ciudadano ALFREDO JOSÉ LÓPEZ MARÍN (parte actora) a favor del prenombrado ciudadano (folio 8), y también consignan instrumento poder autenticado ante la Notaría Pública Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital de fecha 18 de diciembre de 2.008 (folios 11-12) mediante el cual la ciudadana FULVIA ROMERO MONTILLA (parte actora), actuando en nombre y representación del ciudadano ALFREDO JOSÉ LÓPEZ MARÍN otorga poder al prenombrado abogado, por lo que ésta ciudadana, que hoy es parte actora no otorgó dicho poder en nombre propio, por lo que, en el presente caso, el abogado Manuel Hernández Mancilla no tiene la representación que se atribuye de la co-actora, ciudadana FULVIA ROMERO MONTILLA, por lo que se hace procedente en derecho la cuestión previa planteada del ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-
- De la Cuestión Previa del Ordinal 4to del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil -
Alegaron también los apoderados de la parte demandada la cuestión previa del ordinal 4° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil señalando que de lo relatado en el escrito libelar se desprende que las negociaciones relacionadas con la solicitud, pago y adquisición del paquete turístico fueron llevados a cabo por la empresa DESPEGAR.COM, por lo que señala que esta demandando a una empresa que no es.
Ante este planteamiento este Tribunal debe señalar que el ordinal 4° del artículo 346 se refiere a “la ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se le atribuye”, cuestión que no es el supuesto de hecho por el planteado, ya que el hecho de que la empresa demandada tenga o no responsabilidad o sea o no la empresa responsable de los daños y perjuicios alegados, es un asunto de discusión del fondo de la controversia, por lo que se desecha y se declara sin lugar la cuestión previa opuesta. Así se decide.-
- II -
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial Del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la cuestión previa de numeral 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la parte demandada en este juicio, y en consecuencia SE SUSPENDE EL PROCESO POR UN LAPSO DE CINCO (5) DÍAS HÁBILES, LAPSO EN EL CUAL EL DEMANDANTE PODRÁ SUBSANAR LOS DEFECTOS SEÑALADOS, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 354 eiusdem, por remisión del artículo 867 eiusdem. Así se decide.-
Se declara SIN LUGAR la cuestión previa del ordinal 4° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil opuesta por los apoderados de la parte demandada. Así se decide.-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los DOCE (12) días del mes de ABRIL del año DOS MIL DIEZ (2.010). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-
El Juez Titular,
Edgar José Figueira Rivas
La Secretaria,
Abg. Niusman Romero
En la misma fecha, siendo las doce del mediodía (12:00 m.), se publicó y registró la decisión anterior, previo cumplimiento de las formalidades de Ley y, dejándose copia de la misma en el Departamento de Archivo, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria,
Abg. Niusman Romero
EJFR/nr.-
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