REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO DECIMOCTAVO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Años: 200º y 151º

Exp. Nº AP31-F-2010-001300
SOLICITANTES: MIGUEL ANGEL SEGOVIA SUAREZ Y ANA FRANCISCA MONROY VELASCO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. 5.778.891 y 5.738.323, respectivamente, debidamente representados por la abogada CARMEN C. SALAS G., IPSA. Nº 63.402.


MOTIVO: PARTICIÓN DE BIENES.

I
Se inicia este procedimiento mediante libelo de interpuesto por los ciudadanos MIGUEL ANGEL SEGOVIA SUAREZ Y ANA FRANCISCA MOOROY VELASCO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. 5.778.891 y 5.738.323, respectivamente, debidamente representados por la abogada CARMEN C. SALAS G., IPSA. Nº 63.402., correspondiéndole el conocimiento de la presente solicitud a este Juzgado Décimo Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Como hechos constitutivos de la pretensión procesal sometida a la consideración de este Tribunal, afirman los solicitantes entre otras cosas lo siguiente:

a) Que en fecha 27/03/2007, mediante sentencia de divorcio dictada por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta misma Circunscripción Judicial, fue disuelta su unión conyugal.

b) Que de mutuo y amistoso acuerdo proceden a la partición y adjudicación del único bien que adquirieron en el matrimonio, el cual consta de una vivienda tipo apartamento distinguido con el Nº 0203, ubicado en el segundo piso del bloque 7, Edificio 1, Urbanización Ruiz Pineda UD-1, Parroquia Caricuao, Municipio Libertador del Distrito Capital.

c) El referido inmueble lo han justipreciado en la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (bs. 250.000,00), en consecuencia el liquido partible es la misma suma, cuya mitad para cada uno de ellos es la cantidad de CIENTO VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 125.000,00), en efecto, han acordado vender a un tercero el referido inmueble en el precio acordado.

Ahora bien el Tribunal para proceder a pronunciarse sobre la homologación de la partición previamente hace las siguientes consideraciones:
El artículo 788 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:

Artículo 788. Lo dispuesto en este capitulo no coarta el derecho que tienen los interesados para practicar amigablemente la partición…”

Según la norma antes citada, ambas partes pueden pedir amigablemente la partición, ahora bien, el Dr. Dr. EMILIO CALVO BACA, en el Código de Civil comentado por él, Edición 2003, páginas 588 y 590 estableció con respecto a la partición lo siguiente:

“…La Partición y la División de la Herencia. La partición es la forma de poner fin a la indivisión en la herencia de modo que las cuotas de cada coheredero se transformen en partes materiales concretas…….
Efectos de la Partición. El efecto fundamental es que cada coheredero sea reputado sucesor exclusivo e inmediato de los bienes todos que integran su cuota….”


En tal sentido, considera este Tribunal, que con la partición contenciosa o amigable, lo que se busca es poner fin a la comunidad de bienes, y que a cada comunero se le de o se le asigne la parte de los bines de la comunidad que le corresponde o que ellos mismos acuerden, ahora bien, observa el Tribunal, que en la presente solicitud de partición de bienes de la comunidad conyugal, los solicitantes acordaron lo siguiente:

“…En efecto, hemos acordado vender a un tercero el referido apartamento en el precio acordado, ya que ninguno de nosotros está en condiciones de ejercer el derecho de preferencia. De esta manera y con las condiciones expresadas, una vez vendido el inmueble, queda disuelta definitivamente la sociedad de bienes conyugales que existió entre nosotros. En consecuencia nos hacemos recíproca declaración de que nada tenemos que reclamarnos por este ni por ningún otro concepto….” -

En tal sentido, de acuerdo a lo antes expuesto, con relación a lo que es una partición, considera este Tribunal, que en el presente caso, no se ha liquidado la comunidad de bienes gananciales, toda vez, que los ex-cónyuges procederán a vender el inmueble, y una vez vendido, es que cada uno de ellos obtendrá su cincuenta por ciento (50%) que le corresponde del inmueble, equivalente en la cantidad de CIENTO VEINTICINCO MIL BOLIVARES (BS. 125.000,00), y de esta manera concluir la partición, motivo por el cual, este Tribunal, no puede homologar el acuerdo de los solicitantes y procede a negar la admisión de la presente solicitud y así se decide.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los (27) días del mes de Abril del año dos mil diez (2010). Años: 200º y 151°.
LA JUEZ TITULAR

DRA. LORELIS SANCHEZ
EL SECRETARIO TITULAR

Abg. EDUARDO GUTIERREZ

En la misma fecha, siendo las 11:00 de la mañana., se publicó y registró la anterior decisión.
EL SECRETARIO TITULAR

Abg. EDUARDO GUTIERREZ
Exp. N° AP31-F-2010-001300