REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO DECIMOCTAVO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Años: 199º y 151°
No AP31-M-2007-000273
DEMANDANTE: BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 13-06-1977, bajo el Nº 01, Tomo 16-A, cuya transformación en Banco Universal consta en documento inscrito en la citada Oficina de Registro el 04-09-1977, bajo el Nº 63, Tomo 70-A, y cuyo cambio de domicilio quedó inscrito por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 19-09-1997, bajo el Nº 39, Tomo 152-A-Qto., siendo reformados íntegramente sus estatutos sociales según documento inscrito por ante la citada oficina de Registro Mercantil, el 28-06-2002, bajo el Nº 8, Tomo 676-A-Qto; representado judicialmente por los abogados LUIS HUMBERTO CRUZ HERNÁNDEZ y OSANNA NAFFAH CASCELLA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 64.531 y 85.216.
DEMANDADOS: JAIRO ALFREDO GAVIRIA BERNAL y CLAUDIA CAROLINA CAICEDO ALVAREZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros V-25.756.321 y V-25.898.635, sin apoderado judicial constituido.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES
I
Se intenta la presente demandada por COBRO DE BOLIVARES, por cuanto costa de documento privado de fecha 13/06/2006, que la Sociedad Mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A, antes identificada, cedió al ciudadano JAIRO ALFREDO GAVIRIA BERNAL, antes identificado, un préstamo por la cantidad de VEINTITRES MILLONES DE BOLIVARES EXACTOS (Bs. 23.000.000,00), el cual debía de ser pagado en treinta y seis (36) cuotas mensuales y consecutivas, el monto de cada cuota mensual sería de NOVECIENTOS OCHO MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLÍVARES CON OCHO CENTIMOS (Bs. 908.395,08).
Que es el caso que el ciudadano JAIRO ALFREDO GAVIRIA BERNAL, antes identificado, ha dejado de cumplir con el pago de diez (10) cuotas mensuales y consecutivas correspondientes a los meses de Diciembre del año 2.006 y de Enero a Septiembre del año 2.007.
Por tales razones la parte actora demanda el Cobro de Bolívares.
Consignados los documentos fundamentales de la pretensión, este Juzgado Decimoctavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 14/12/2.007, admitió la demanda y se fijó oportunidad para que la parte demandada compareciera y diera contestación a la misma que le había sido incoada.
Cumplidos los trámites legales de rigor para la citaciones de las partes demandadas siendo infructuosas las mismas en fecha 15/01/2.009, la abogada de la parte actora solicito mediante diligencia el desistimiento del presente procedimiento.
En fecha 19/01/2009, mediante auto dictado por este Tribunal se niego el desistimiento del presente procedimiento peticionado por la abogada de la parte actora.
En fecha 26/01/2.009, mediante diligencia suscrita por la abogada OSANNA NAFFAH CASCELLA inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 85.216, consigno autorización de la parte acto para el desistimiento del presente procedimiento, asimismo mediante auto dictado por este Tribunal en fecha 27/01/2.009, dejo constancia que dicha autorización no tiene nada que ver con el Juicio seguido por BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A contra JAIRO ALFREDO GAVIRIA BERNAL y CLAUDIA CAROLINA CAICEDO ALVAREZ por COBRO DE BOLIVARES.
Vistas las actuaciones que conforman el presente expediente, el Tribunal observa lo siguiente: la Perención de la Instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil; Esta Institución es, por tanto, de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, y puede declararse aun de oficio por el Tribunal todo lo cual resalta un carácter imperativo. La perención de la instancia no extingue la pretensión, pero deja sin efecto el proceso con todas sus consecuencias constituye una sanción contra el litigante negligente, por que si bien el impulso procesal es oficioso, según lo preceptuado en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, cuando no se cumpla, aquél debe estar listo a instarle a fin de que el proceso no se detenga, de lo contrario atenderá las consecuencias jurídicas causadas por conducta negligente, como anteriormente se señaló.
Contempla el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“…omissis… Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención… También se extingue la instancia:…1° Cuando trascurrido treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demando…2° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea la practicada la citación del demandado…3° Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla…”
De acuerdo con los ordinales del artículo en comento, se dan tres modalidades: (1) La perención genérica, ordinaria por mera inactividad o inactividad genérica que es aquella por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto en el procedimiento por las partes; (2) La perención por inactividad citatoria, se produce por incumplimiento del actor de sus obligaciones para que sea practicada la citación del demandado; y por último (3) La perención por reasunción de la litis, que es aquella que se realiza cuando los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa ni dado cumplimiento de las obligaciones que le impone la ley para proseguirla.
Ahora bien, de las actas procesales se evidencia que desde el auto de fecha 27/01/2.009, la parte actora no ha dado impulso procesal al presente proceso durante mas de un (1) año, en tal sentido, en el presente caso ha operado de pleno derecho la Perención de la Instancia.
Con fundamento a las anteriores consideraciones este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo dispuesto en el Primer aparte del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 269 Ejusdem, produciéndose en consecuencia, los efectos indicados en el artículo 271 ibidem.
Dada la naturaleza del presente fallo y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay especial condenatoria en costas.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en Caracas, a los (29) días del mes de Abril del año 2010. Años 199° y 151°.
LA JUEZ TITULAR
DRA. LORELIS SANCHEZ
EL SECRETARIO TITULAR
Abg. EDUARDO GUTIERREZ
En esta misma fecha, siendo las 10:00 a.m., se registró y publicó la anterior sentencia.
EL SECRETARIO TITULAR
Abg. EDUARDO GUTIERREZ
EXP. No. AP31-M-2007-000273
LS/Ejg/es
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