REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DECIMOCTAVO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Años: 199º y 151º

EXP. No. AP31-M-2009-000036


DEMANDANTE: BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 13-06-1977, bajo el Nº 01, Tomo 16-A, cuya transformación en Banco Universal consta en documento inscrito en la citada Oficina de Registro el 04-09-1977, bajo el Nº 63, Tomo 70-A, y cuyo cambio de domicilio quedó inscrito por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 19-09-1997, bajo el Nº 39, Tomo 152-A-Qto., siendo reformados íntegramente sus estatutos sociales según documento inscrito por ante la citada oficina de Registro Mercantil, el 28-06-2002, bajo el Nº 8, Tomo 676-A-Qto; representado judicialmente por el abogado JORGE GALLEGOS DACAL, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 98.527.

DEMANDADOS: DANNY JOSE PALOMO DIAZ y AJRAM NIDAL MOHAMMAD, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros V-13.220.808 y V-24.897.474 sin apoderado judicial constituido.


MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES


Se plantea la presente controversia cuando el abogado JORGE GALLEGOS DACAL, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 98.527, introduce libelo de demanda por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos con sede en los Cortijos (U.R.D.D.), por medio del cual demanda a DANNY JOSE PALOMO DIAZ y AJRAM NIDAL MOHAMMAD, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros V-13.220.808 y V-24.897.474, correspondiéndole conocer de la presente causa a este Juzgado Décimo Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En el referido escrito libelar la apoderada judicial de la parte actora esgrimió en síntesis lo siguiente:

Que es el caso que según consta de documento privado de fecha 18/05/2006, BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A, antes identificado, dio en calidad de préstamo al ciudadano DANNY JOSE PALOMO DIAZ, antes identificado, la cantidad de SESENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLIVARES FUERTES CON CUARENTA Y UN CENTIMOS (Bs. F. 65.659,41), para ser cancelados en un plazo de treinta y seis (36) meses, así mismo se constituyo como fiador solidario al ciudadano AJRAM NIDAL MOHAMMAD, antes identificado, y en virtud de que el ciudadano DANNY JOSE PALOMO DIAZ, antes identificado, ha incumplido en el pago de la obligación es por lo que pasan a demandar y que sea condenado al pago de las siguientes cantidades:

La cantidad de TREINTA Y TRES MIL DOSCIENTOS DIECIOCHO BOLIVARES FUERTES CON CINCUENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. F. 33.218,59), por concepto de capital adeudado.

La cantidad de SEIS MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLIVARES FUERTES CON SESENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. F. 6.465,63), por concepto de intereses retribuidos, causados desde el 18/02/2008, hasta el 30/11/2008.

La cantidad de SETECIENTOS ONCE BOLIVARES FUERTES CON CUARENTA Y TRESCENTIMOS (Bs. F. 711,43), por concepto de intereses de mora contados a partir del 18/03/2008, hasta el 30/11/2008.

Que la presente demanda la estimaron en la cantidad de CUARENTA MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLIVARES FUERTES CON SESENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. F. 40.395,65).

Consignados los documentos fundamentales de la pretensión, el Tribunal en fecha 27/01/2009, admitió la demanda, ordenando citar a la parte demandada JUAN E. FERNANDEZ, antes identificado.

En fecha 19/02/2009, mediante diligencia suscrita por el abogado JORGE GALLEGOS I.P.S.A. 98.527, consigno copias fotostaticas para la elaboración de loas compulsas.

Cumplidos los trámites legales de rigor para la citación personal el Alguacil, en fecha 12/03/2009 y 27/04/2009, mediante diligencia dejo constancia de haber sido infructuosa la citación.

Vistas las actuaciones que conforman el presente expediente, el Tribunal observa lo siguiente: la Perención de la Instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil; Esta Institución es, por tanto, de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, y puede declararse aún de oficio por el Tribunal todo lo cual resalta un carácter imperativo. La perención de la instancia no extingue la pretensión, pero deja sin efecto el proceso con todas sus consecuencias y constituye una sanción contra el litigante negligente, por que si bien el impulso procesal es oficioso, según lo preceptuado en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, cuando no se cumpla, aquél debe estar listo a instarle a fin de que el proceso no se detenga, de lo contrario atenderá las consecuencias jurídicas causadas por conducta negligente, como anteriormente se señaló.

Contempla el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“…omissis… Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención … También se extingue la instancia:…1° Cuando trascurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demando…2° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea la practicada la citación del demandado…3° Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla…”

De acuerdo con los ordinales del artículo en comento, se dan tres modalidades: (1) La perención genérica, ordinaria por mera inactividad o inactividad genérica que es aquella por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto en el procedimiento por las partes; (2) La perención por inactividad citatoria, se produce por incumplimiento del actor de sus obligaciones para que sea practicada la citación del demandado; y por ultimo (3) La perención por reasunción de la litis, que es aquella que se realiza cuando los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa ni dado cumplimiento de las obligaciones que le impone la ley para proseguirla.

En el caso sub iudice, el Tribunal observa que desde el día 27/04/2.009, fecha en la cual el alguacil diligencia informando la imposibilidad de practicar la citación del Co-demandado AJRAM NIDAL MOHAMMAD, los apoderados accionantes no ha realizado ningún acto procesal, a los fines de la consecución del proceso; lo cual representa una evidente inercia de mas de un (01) año, resultando obvio el transcurso del tiempo mayor que el requerido para la PERENCIÓN de nuestro ordenamiento jurídico. Esta inactividad procesal imputable a la parte actora se encuentra sancionada en nuestro ordenamiento jurídico, con la figura de la Perención de la Instancia cuyo efecto se circunscribe y da por extinguida la causa, no pudiendo promoverse nuevamente sino transcurrido como sean noventa (90) días de verificada la misma.

Con fundamento a las anteriores consideraciones este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 269 Ejusdem, produciéndose en consecuencia, los efectos indicados en el artículo 271 ibidem.

Dada la naturaleza del presente fallo y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay especial condenatoria en costas.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE, y déjese copia certificada de esta decisión en el archivo del Tribunal.

Dada, firmada y sellada en Caracas, a los 29 días del mes de Abril de 2010. Años 200° y 151°.
LA JUEZ TITULAR

DRA. LORELIS SÁNCHEZ

EL SECRETARIO TITULAR

Abg. EDUARDO JOSE GUTIERREZ

En la misma fecha siendo las 11:30 a.m, se registró y publicó la anterior sentencia.

EL SECRETARIO TITULAR

Abg. EDUARDO JOSE GUTIERREZ


Exp. No. AP31-M-2009-000036
LS/Ejg/es