REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO DECIMOCTAVO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Años: 199º y 151º.
EXPEDIENTE No. AP31-V-2008-002303.
DEMANDANTE: La Sociedad Mercantil CORPORACION TRILENIUM 75, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 27/101.997, bajo el No. 08, Tomo 3-A-VII, representada Judicialmente por los Abogados en ejercicio EDUARDO SATURNO MARTORANO y MARY JEAN PAREDES MARSHALL, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 67.966 y 69.206, respectivamente.
DEMANDADA: EL ciudadano LEIRO RUIZ CHACON, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-10.236.901, SIN APODERADO JUDICIAL CONSTITUIDO.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES
I
Se inicia este procedimiento mediante libelo de demanda presentado por los Abogados en ejercicio EDUARDO SATURNO MARTORANO y MARY JEAN PAREDES MARSHALL, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 67.966 y 69.206, respectivamente, actuando en su carácter de apoderado judiciales de la Sociedad Mercantil CORPORACION TRILENIUM 75, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 27/101.997, bajo el No. 08, Tomo 3-A-VII, contra el ciudadano LEIRO RUIZ CHACON, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-10.236.901, por COBRO DE BOLIVARES, correspondiéndole el conocimiento de la presente causa a este Juzgado Decimoctavo de Municipio.
Como hechos constitutivos de la pretensión procesal sometida a la consideración de este Tribunal, se afirma en el libelo de la demanda entre otras cosas lo siguiente:
Que su representada es beneficiaria de una letra de cambio, signada con el número 1/1, librada en fecha 25/06/2007, por la cantidad de SETENTA Y DOS MIL CIENTO VEINTE BOLIVARES FUERTES EXACTOS (Bs. F. 72.120,00), por el proceso de reconversión monetaria; aceptada para ser pagada por el ciudadano LEIRO RUIZ CHACON, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-10.236.901, el día 01/08/2007.
Que es el caso que siendo la letra de cambio descrita exigible para la presente fecha, el deudor aceptable de la misma, no ha dado cumplimiento con su obligación de pagarla, no obstante de los distintos requerimientos de pago que han efectuado.
Que por lo antes expuesto, acuden por ante esta autoridad para que en nombre se su representada, Sociedad Mercantil CORPORACION TRILENIUM 75, C.A., (antes identificada), a demandar como formalmente lo hacen al ciudadano LEIRO RUIZ CHACON, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-10.236.901, en su carácter de aceptante del instrumento cambiario, a fin de que les paguen la cantidad de SETENTA Y DOS MIL CIENTO VEINTE BOLIVARES FUERTES EXACTOS (Bs. F. 72.120,00), monto exacto de la letra de cambio consignada.
Consignados los documentos fundamentales de la pretensión, este Juzgado Decimoctavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 02/10/2008, admitió la demanda.
Cumplidos los trámites legales de rigor para la citación de la parte demandada, no habiéndose hecho efectiva según se evidencia de diligencia de fecha 09/12/2008, suscrita por el Alguacil Titular ALCIDES ROVAINA, adscrito a la Unidad de Coordinación de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, dicho Alguacil procedió a consignar compulsa de citación y recibo sin firmar.
Mediante diligencia de fecha 10/02/2009, suscrita por la Abogada en ejercicio MARY JEAN PARADES, IPSA No. 69.206, solicitó a este Tribunal se ordenara la citación de la parte demandada por Carteles, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante auto dictado por este Tribunal en fecha 10/02/2009, se negó lo peticionado mediante diligencia de fecha 10/02/2009, por los motivos explanados en dicho auto.
Mediante diligencia de fecha 16/03/2009, suscrita por la Abogada en ejercicio MARY JEAN PARADES, IPSA No. 69.206, solicitó a este Tribunal se ordenara el desglose de la compulsa de la parte demandada, a fin de que se intentara nuevamente su citación.
Mediante auto dictado por este Tribunal en fecha 17/03/2009, se ordenó el desglose de la compulsa de citación de la parte demandada, a fin de intentar nuevamente su citación.
En este mismo orden de ideas y vistas las actuaciones que conforman el presente expediente, el Tribunal observa lo siguiente: La Perención de la Instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil; Esta Institución es, por tanto, de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, y puede declararse aun de oficio por el Tribunal todo lo cual resalta un carácter imperativo. La perención de la instancia no extingue la pretensión, pero deja sin efecto el proceso con todas sus consecuencias constituye una sanción contra el litigante negligente, por que si bien el impulso procesal es oficioso, según lo preceptuado en el articulo 14 del Código de Procedimiento Civil, cuando no se cumpla, aquél debe estar listo a instarle a fin de que el proceso no se detenga, de lo contrario atenderá las consecuencias jurídicas causadas por conducta negligente, como anteriormente se señaló.
Contempla el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“…omissis… Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención… También se extinguió la instancia:…1° Cuando trascurrido treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicad la citación del demando…2° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea la practicada la citación del demandado…3° Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla…”
De acuerdo con los ordinales del artículo en comento, se dan tres modalidades: (1) La perención genérica, ordinaria por mera inactividad o inactividad genérica que es aquella por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto en el procedimiento por las partes; (2) La perención por inactividad citatoria, se produce por incumplimiento del actor de sus obligaciones para que sea practicada la citación del demandado; y por último (3) La perención por reasunción de la litis, que es aquella que se realiza cuando los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa ni dado cumplimiento de las obligaciones que le impone la ley para proseguirla.
Es el caso sub iúdice, el Tribunal observa que desde el auto dictado por este Tribunal en fecha 17/03/2009, mediante el cual se ordenó el desglose de la compulsa de citación de la parte demandada, a fin de que se intentara nuevamente la citación de la misma, el cual corre inserto al folio (35), no se ha realizado ningún acto procesal, a los fines de la consecución del proceso; lo cual representa una evidente inercia de más de un (01) año, resultando obvio el transcurso del tiempo mayor que el requerido para la PERENCIÓN de nuestro ordenamiento jurídico. Esta inactividad procesal imputable a la parte actora se encuentra sancionada en nuestro ordenamiento jurídico, con la figura de la Perención de la Instancia cuyo efecto se circunscribe y da por extinguida la causa, no pudiendo promoverse nuevamente sino transcurrido como sean noventa (90) días de verificada la misma.
Con fundamento a las anteriores consideraciones este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 269 Ejusdem, produciéndose en consecuencia, los efectos indicados en el artículo 271 ibidem.
Dada la naturaleza del presente fallo y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay especial condenatoria en costas.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en Caracas, a los (29) días del mes de Abril del año 2.010. Años 200° y 151°.
LA JUEZ TITULAR
DRA. LORELIS SÁNCHEZ
EL SECRETARIO TITULAR
Abg. EDUARDO JOSE GUTIERREZ
En esta misma fecha, siendo las 11:35, a.m., se registró y publicó la anterior sentencia.
EL SECRETARIO TITULAR
Abg. EDUARDO JOSE GUTIERREZ
EXP. No. AP31-V-2008-002303.
LS/jc.
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