REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO DECIMOCTAVO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Años: 199º y 151º.
EXPEDIENTE No. AP31-V-2008-002684.
DEMANDANTE: El ciudadano AMADOR ALDANA VASQUEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-1.736.223, representado por el Abogado en ejercicio LUIS R. FARIAS ALTUVE, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 20.048.
DEMANDADA: EL ciudadano YEISON RIVERA, Extranjero, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. E-82.299.138, SIN APODERADO JUDICIAL CONSTITUIDO.
MOTIVO: DESALOJO
I
Se inicia este procedimiento mediante libelo de demanda presentado por el ciudadano AMADOR ALDANA VASQUEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-1.736.223, contra el ciudadano YEISON RIVERA, Extranjero, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. E-82.299.138, por DESALOJO, correspondiéndole el conocimiento de la presente causa a este Juzgado Decimoctavo de Municipio.
Como hechos constitutivos de la pretensión procesal sometida a la consideración de este Tribunal, se afirma en el libelo de la demanda entre otras cosas lo siguiente:
Que dio en arrendamiento, mediante un contrato verbal un Apartamento de su propiedad por un lapso de un (01) año fijo a partir del 01/01/2008, finalizando el 01/12/2008, es decir, a tiempo determinado con el ciudadano YEISON RIVERA, Extranjero, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. E-82.299.138, ubicado en la Jurisdicción de la Parroquia Sucre, calle el Diamante No. 49, Los Flores de Catia del Departamento Libertador, Distrito Federal.
Que convinieron un canon de arrendamiento mensual de DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. 200,00), los cuales serían pagados dentro de los primeros cinco (05) días al vencimiento de cada mes.
Que a pesar de lo convenido EL ARRENDATARIO ha incurrido en el incumplimiento de las mensualidades correspondientes a los meses de Junio del 2008, hasta Octubre del 2008, infringiendo en el pago.
Que por todas estas razones DEMANDA formalmente al ciudadano YEISON RIVERA, Extranjero, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. E-82.299.138, por FALTA DE PAGO del referido contrato verbal de arrendamiento vencido, para que pague los meses de Arrendamiento adeudados desde junio del 2008, hasta Octubre del 2008, los cuales para la fecha hacían un total de MIL BOLIVARES FUERTES (1.000,00), y de aquellos cánones por vencerse, así como por el pago de las costas y costos de este proceso, inclusive los honorarios de Abogados.
Consignados los documentos fundamentales de la pretensión, este Juzgado Decimoctavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 13/11/2008, admitió la demanda.
Cumplidos los trámites legales de rigor para la citación de la parte demandada, no habiéndose hecho efectiva según se evidencia de diligencia de fecha 15/01/2009, suscrita por el Alguacil Titular ALCIDES ROVAINA, adscrito a la Unidad de Coordinación de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, dicho Alguacil procedió a consignar compulsa de citación y recibo sin firmar.
En este mismo orden de ideas y vistas las actuaciones que conforman el presente expediente, el Tribunal observa lo siguiente: La Perención de la Instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil; Esta Institución es, por tanto, de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, y puede declararse aun de oficio por el Tribunal todo lo cual resalta un carácter imperativo. La perención de la instancia no extingue la pretensión, pero deja sin efecto el proceso con todas sus consecuencias constituye una sanción contra el litigante negligente, por que si bien el impulso procesal es oficioso, según lo preceptuado en el articulo 14 del Código de Procedimiento Civil, cuando no se cumpla, aquél debe estar listo a instarle a fin de que el proceso no se detenga, de lo contrario atenderá las consecuencias jurídicas causadas por conducta negligente, como anteriormente se señaló.
Contempla el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“…omissis… Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención… También se extinguió la instancia:…1° Cuando trascurrido treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicad la citación del demando…2° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea la practicada la citación del demandado…3° Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla…”
De acuerdo con los ordinales del artículo en comento, se dan tres modalidades: (1) La perención genérica, ordinaria por mera inactividad o inactividad genérica que es aquella por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto en el procedimiento por las partes; (2) La perención por inactividad citatoria, se produce por incumplimiento del actor de sus obligaciones para que sea practicada la citación del demandado; y por último (3) La perención por reasunción de la litis, que es aquella que se realiza cuando los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa ni dado cumplimiento de las obligaciones que le impone la ley para proseguirla.
Es el caso sub iúdice, el Tribunal observa que desde la diligencia de fecha 15/01/2009, suscrita por el Alguacil Titular ALCIDES ROVAINA, adscrito a la Unidad de Coordinación de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, mediante la cual consignó compulsa de citación con su recibo sin firmar, la cual corre inserto al folio (18), no se ha realizado ningún acto procesal, a los fines de la consecución del proceso; lo cual representa una evidente inercia de más de un (01) año, resultando obvio el transcurso del tiempo mayor que el requerido para la PERENCIÓN de nuestro ordenamiento jurídico. Esta inactividad procesal imputable a la parte actora se encuentra sancionada en nuestro ordenamiento jurídico, con la figura de la Perención de la Instancia cuyo efecto se circunscribe y da por extinguida la causa, no pudiendo promoverse nuevamente sino transcurrido como sean noventa (90) días de verificada la misma.
Con fundamento a las anteriores consideraciones este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 269 Ejusdem, produciéndose en consecuencia, los efectos indicados en el artículo 271 ibidem.
Dada la naturaleza del presente fallo y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay especial condenatoria en costas.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en Caracas, a los (29) días del mes de Abril del año 2.010. Años 200° y 151°.
LA JUEZ TITULAR
DRA. LORELIS SÁNCHEZ
EL SECRETARIO TITULAR
Abg. EDUARDO JOSE GUTIERREZ
En esta misma fecha, siendo las 11:38, a.m., se registró y publicó la anterior sentencia.
EL SECRETARIO TITULAR
Abg. EDUARDO JOSE GUTIERREZ
EXP. No. AP31-V-2008-002684.
LS/jc.
|