República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial
del Área Metropolitana de Caracas
PARTE ACTORA: Banco del Tesoro C.A., Banco Universal, domiciliada inicialmente en Maracaibo, estado Zulia, inscrita en ese momento bajo el nombre de Banco Hipotecario del Lago C.A., en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 24.05.1977, bajo el N° 01, Tomo 14-A; posteriormente, cambiada su denominación social por la de Banco Hipotecario Amazonas C.A., y modificada su acta constitutiva-estatutaria, según consta de documento inscrito en el citado Registro Mercantil, el día 19.05.1989, bajo el N° 16, Tomo 18-A; cambiada su denominación social por la de Banco Hipotecario Latinoamericana C.A., según se desprende de asiento inscrito ante la ya citada Oficina de Registro Mercantil, en fecha 07.10.1993, bajo el N° 05, Tomo 5-A, con la última modificación de su acta constitutiva estatutaria inscrita ante la misma Oficina de Registro Mercantil, el día 08.06.2004, bajo el N° 71, Tomo 27-A; cambiada su denominación social por la de Banco del Tesoro C.A., Banco Universal, según consta en el acta de asamblea general extraordinaria de accionistas, celebrada en fecha 02.08.2005, inscrita en el citado Registro Mercantil, el día 16.08.2005, bajo el N° 49, Tomo 50-A; y luego inscrita por cambio de domicilio ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 17.08.2005, bajo el N° 11, Tomo 120-A; siendo modificados una vez más sus estatutos sociales y refundidos en un solo texto, según consta de acta de asamblea general ordinaria de accionistas celebrada el día 30.03.2006, debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 04.07.2006, bajo el N° 32, Tomo 88-A-Pro.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Adriana Isabel Navas Cividanes, María Verónica Ruiz Risso, Jessica Alexandra Díaz Gómez, José Gregorio Peña Sol, Uraima Josefina Quintero Concepción, Carmen Alicia Pérez Rojas, María Liliana García Hernández, Ana Isabel Prota Rodríguez, Mervin Medina, Miriam Gabriela Sifontes, Yesica Barandela, Claudia Carolina Puerta, José Lara Galván, María Valentina Pulgar, María Cecilia Machado y Liliana Di Canzio, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, abogados en ejercicio de la profesión, titulares de las cédulas de identidad Nros. 10.782.583, 13.681.226, 12.866.273, 6.549.570, 17.685.364, 10.760.353, 10.983.739, 16.004.388, 15.748.018, 15.200.864, 20.822.909, 13.454.088, 7.521.531, 15.487.891, 14.790.821 y 11.991.430, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 60.270, 107.625, 93.618, 48.560, 152.975, 63.271, 127.896, 116.458, 115.894, 107.340, 99.300, 86.588, 88.740, 98.962, 112.004 y 131.851, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: María Natalia Huaman Valle, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 16.523.770.
MOTIVO: Cobro de Bolívares (vía Intimatoria).
En fecha 21.04.2010, se recibió ante la Secretaría de este Tribunal, el escrito de demanda presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas, por el abogado José Gregorio Napoleón Peña Sol, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Banco del Tesoro C.A., Banco Universal, contentivo de la pretensión de cobro de bolívares deducida en contra de la ciudadana María Natalia Huaman Valle, por los cauces del procedimiento intimatorio.
En tal virtud, procede de seguida este Tribunal a verificar los presupuestos de admisibilidad de la demanda elevada a su conocimiento, con base en las consideraciones que se esgrimen a continuación:
- I -
FUNDAMENTO DE LA PRETENSIÓN
El abogado José Gregorio Napoleón Peña Sol, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Banco del Tesoro C.A., Banco Universal, en el escrito libelar continente de la pretensión deducida por su representada, aseveró lo siguiente:
Que, su representada concedió un préstamo a interés a la ciudadana María Natalia Huaman Valle, por la cantidad de veinte mil bolívares (Bs. 20.000,oo), mediante contrato autenticado por ante la Notaría Pública Trigésima Novena de Caracas, en fecha 05.06.2008, bajo el N° 06, Tomo 111, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, la cual sería destinada para la adquisición de máquinas de coser industriales y sería pagada en un plazo de tres (03) años, sin diferimiento de intereses, contados a partir de la fecha de liquidación del préstamo, es decir, el día 09.06.2008, mediante el pago de treinta y seis (36) cuotas mensuales y consecutivas, que devengarían intereses variables, revisables y ajustables calculados sobre el saldo deudor de capital, a la tasa de interés variable fijada referencialmente en dieciocho por ciento (18%) anual.
Que, la demandada no ha hecho pago alguno de las cuotas del préstamo desde el día 06.07.2008, lo que la ubica en mora por diecinueve (19) cuotas, así como en las obligaciones accesorias, cuestión que da lugar a considerar las obligaciones como de plazo vencido.
Fundamentó jurídicamente la pretensión deducida por su representada en los artículos 1.159, 1.167, 1.264, 1.269 y 1.354 del Código Civil, así como en el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Por tales motivos, la representación judicial de la sociedad mercantil Banco del Tesoro C.A., Banco Universal, procedió a demandar a la ciudadana María Natalia Huaman Valle, a fin de que apercibida de ejecución, pagare, acreditare el pago o fuese condenada por este Tribunal, en primer lugar, en el pago de la cantidad de veinte mil bolívares (Bs. 20.000,oo), por concepto del capital reclamado como insoluto; en segundo lugar, en el pago de la cantidad de cuatro mil novecientos ochenta y cinco bolívares con once céntimos (Bs. 4.985,11), por concepto de intereses ordinarios; en tercer lugar, en el pago de la cantidad de un mil setecientos trece bolívares con ochenta y ocho céntimos (Bs. 1.713,88), por concepto de intereses de mora; en cuarto lugar, en el pago de los intereses ordinarios y de mora que se sigan generando hasta la fecha definitiva de pago; y, en quinto lugar, en el pago de las costas procesales.
- II -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Planteada en estos términos la demanda propuesta por la accionante, procede este Tribunal a pronunciarse respecto a los presupuestos de admisibilidad de la misma, previas las consideraciones siguientes:
El proceso, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, constituye el instrumento fundamental para la realización de la Justicia, la cual ha sido concebida como un valor superior de nuestro ordenamiento jurídico y de la actuación de los órganos que conforman el poder público, según lo preceptuado en el artículo 2 ejúsdem.
Por su parte, la acción comprende la posibilidad jurídico constitucional que tiene toda persona de acceder a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus pretendidos derechos e intereses en tutela de los mismos, como así lo garantiza el artículo 26 constitucional. Por lo tanto, la acción es conferida por la constitución y la ley a los particulares en consideración de una pretensión preexistente y simplemente afirmada, independientemente de la circunstancia de que la reclamación invocada sea reconocida con posterioridad como realmente existente o no por la autoridad judicial, ya que la misma siempre existirá cuando se alegue un interés jurídicamente tutelado y afirmado como existente, siendo la pretensión la que fenece cuando se origina la determinación que impone el órgano jurisdiccional al momento de emitir su dictamen, en cuanto al reconocimiento o su rechazo, de modo que ella se pone de manifiesto en la demanda, donde se expresan todos aquellos alegatos tanto fácticos como jurídicos que justifican la reclamación invocada y con la cual se ejercita la acción.
Así pues, la demanda constituye “…un acto de declaración de voluntad introductivo y de postulación, que sirve de instrumento para el ejercicio de la acción y la afirmación de la pretensión, con el fin de obtener la aplicación de la voluntad concreta de la Ley, por una sentencia favorable y mediante un juicio, en un acto determinado…”. (Devis Echandía, Hernando. Acción y Pretensión. Separata de la Revista de Derecho Procesal, Madrid, abril-junio de 1.996)
En tal virtud, una vez presentada la demanda, se requiere que el demandante dilucide la pretensión allí contenida conforme a los mecanismos idóneos y eficaces legalmente establecidos, toda vez que a tenor de lo dispuesto en artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal admitirá la demanda (i) si no es contraria al orden público, (ii) a las buenas costumbres o (iii) a alguna disposición expresa de la Ley.
En cuanto a la noción de orden público, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 2137, dictada en fecha 29.08.2002, con ponencia del Magistrado Antonio García García (†), expediente N° 02-0088, caso: José Rafael Echeverría, apuntó lo siguiente:
“…es menester indicar que el orden público es un concepto jurídico indeterminado acerca de lo que es fundamental para la subsistencia del Estado de Derecho y de la convivencia social, cuyos límites son trazados por la apreciación del colectivo y concretados a través del juez. Es por ello, que dicha noción no puede ser dividida en absoluta o relativa, dado que es el último punto de referencia a la que acude el Juez para determinar lo ajustado a derecho de una actuación.
Por tanto, el orden público se encuentra en todo aquello que trascienda al interés particular y afecte el colectivo o las instituciones sociales…”. (Subrayado y negrillas del Tribunal)
Al unísono, en lo que respecta a la noción de buenas costumbres, la misma Sala Constitucional, en sentencia N° 85, dictada en fecha 24.01.2002, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, expediente N° 01-1274, caso: Asodeviprilara, determinó lo siguiente:
“…Así como la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, señala una serie de normas para salvaguardar al consumidor (latu sensu), las cuales a veces regulan hasta las menciones de los contratos (artículos 19, 20 y 21); igualmente, normas que establecen con claridad la manera de actuar, pueden ser entendidas como protectivas de los seres humanos, de la convivencia, y ellas atienden mas a la protección de las buenas costumbres que a la del orden público.
Las buenas costumbres, atienden a un concepto jurídico indeterminado ligado a la realidad social, y por ello el concepto varia en el tiempo y en el espacio, y con relación a determinados tipos de negocios o actos públicos…”. (Subrayado y negrillas del Tribunal)
Y, en relación con el supuesto concerniente a que la demanda no sea contraria a alguna disposición expresa de la ley, la Sala Constitucional, en sentencia N° 776, dictada en fecha 18.05.2001, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, expediente N° 00-2055, caso: Rafael Enrique Montserrat Prato, sostuvo:
“…El artículo 26 de la vigente Constitución establece como derecho constitucional el acceso de las personas a la justicia. Tal acceso, conforme a la letra del mismo artículo, se hace mediante el proceso (lo que se denota de la frase de la norma sin formalismos o reposiciones inútiles), por lo que se trata de un acceso doble, ya que él no sólo corresponde a los demandantes sino a los demandados. Siendo el camino el proceso, las personas ejercerán su derecho mediante la acción, por lo que si ésta no existe o es inadmisible, el acceso efectivamente tiene lugar, pero el órgano jurisdiccional inadmite la acción, por lo que no toca el fondo de la pretensión.
En consecuencia, tal rechazo de la acción no significa una negativa al derecho de acceso a la justicia, ya que es el resultado de una declaración jurisdiccional, y se trata de un juzgamiento sobre la existencia del derecho de acción.
La acción está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos de existencia y validez, que al constatarse su incumplimiento, la hacen rechazable. Algunos de ellos los señala la ley, mientras que otros provienen de los principios generales del derecho.
En sentido general, la acción es inadmisible:
1) Cuando la ley expresamente la prohíbe, tal como lo prevé el artículo 346, ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil.
2) Cuando la ley expresamente exige determinadas causales para su ejercicio, y éstas no se alegan (artículo 346 ordinal 11º ya señalado).
3) Cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen. Ante estos incumplimientos, la acción debe ser rechazada. Ello sucede, por ejemplo, cuando en el demandante o en el demandado no existe interés procesal, y por tanto, no hay necesidad de acudir a la vía judicial, para que mediante la sentencia se reconozca un derecho; o para evitar un daño injusto, personal o colectivo; o cuando la decisión judicial no puede variar la situación jurídica que tenían las partes antes del proceso…”. (Subrayado y negrillas del Tribunal)
En consonancia con lo anterior y al deber del Juez de verificar los presupuestos de admisibilidad de la demanda en la oportunidad de su admisión, en virtud del principio de conducción judicial al proceso, consagrado en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, la Sala Constitucional, en sentencia Nº 779, dictada en fecha 10.04.2002, con ponencia del Magistrado Antonio García García (†), caso: Materiales MCL C.A., precisó lo siguiente:
“…esta Sala considera necesario precisar que, de acuerdo con el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, el juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión, a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal. No obstante, este principio ya se anticipa en el artículo 11 eiusdem, donde como excepción al principio del impulso procesal, se permite actuar al Juez de oficio cuando la ley lo autorice o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres sea necesario dictar alguna providencia legal, aunque no lo soliciten las partes.
Ahora bien, la aplicación del principio de la conducción judicial al proceso no se limita a la sola formal condición del proceso en el sucederse de las diferentes etapas del mismo, sino que él encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin que se requiera la prestancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales, o cuando evidencie, también de oficio, la inexistencia del derecho de acción en el demandante en los casos en que la acción haya caducado, o respecto a la controversia propuesta se haya producido el efecto de la cosa juzgada o cuando para hacer valer una pretensión determinada se invoquen razones distintas a las que la ley señala para su procedencia o cuando la ley prohíba expresamente la acción propuesta. Todos estos actos están íntimamente ligados a la conducción del proceso, ya que si no se satisfacen los presupuestos procesales no nace la obligación en el juez de prestar la función jurisdiccional para resolver la controversia propuesta.
En tal sentido, considera esta Sala que si nuestro ordenamiento jurídico establece que la relación jurídica procesal debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que la ley determina, sólo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte la válida constitución de la relación procesal o la haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia. Por ello, para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los presupuestos procesales…”. (Subrayado y negrillas del Tribunal)
En virtud de los precedentes jurisprudenciales anteriormente transcritos, resulta pertinente destacar que el juicio de admisibilidad comprende la labor de verificación que hace el Juez para determinar el cumplimiento de las características generales de atendibilidad de la pretensión contenida en la demanda, ya que la constatación de su falta impide la continuación hacia la fase cognoscitiva del proceso.
Ahora bien, observa este Tribunal que la reclamación invocada por la sociedad mercantil Banco del Tesoro C.A., Banco Universal, en contra de la ciudadana María Natalia Huaman Valle, se patentiza en el cobro judicial de la cantidad de la cantidad de veinte mil bolívares (Bs. 20.000,oo), por concepto del capital reclamado como insoluto, con ocasión al préstamo a interés concedido mediante contrato autenticado por ante la Notaría Pública Trigésima Novena de Caracas, en fecha 05.06.2008, bajo el N° 06, Tomo 111, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, así como el pago de la cantidad de cuatro mil novecientos ochenta y cinco bolívares con once céntimos (Bs. 4.985,11), por concepto de intereses ordinarios, al igual que la cantidad de un mil setecientos trece bolívares con ochenta y ocho céntimos (Bs. 1.713,88), por concepto de intereses de mora, en virtud del incumplimiento de la prestataria en pagar diecinueve (19) cuotas generadas a partir del día 06.07.2008.
En este sentido, el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Artículo 640.- Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez, a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de diez días apercibiéndole de ejecución. El demandante podrá optar entre el procedimiento ordinario y el presente procedimiento, pero éste no será aplicable cuando el deudor no esté presente en la República y no haya dejado apoderado a quien pueda intimarse, o si el apoderado que hubiere dejado se negare a representarlo”. (Subrayado y negrillas del Tribunal)
Conforme a la anterior disposición jurídica, el procedimiento monitorio de intimación establecido en el Libro Cuarto, Parte Primera, Título II, Capítulo II del Código de Procedimiento Civil, ha sido dispuesto por el legislador para dilucidar a través del mismo aquéllas pretensiones que persigan el pago o la entrega de la cosa debida por el deudor, mediante el apercibimiento de que en un plazo perentorio de diez (10) días de despacho contados a partir de la constancia en las actas procesales de su intimación, acredite el pago de la suma líquida de dinero o la entrega de cosas fungibles o de un bien mueble determinado, según sea el caso.
Para acceder al especial procedimiento de la vía intimatoria, se requiere que la obligación cuyo cumplimiento se exige conste en un instrumento público o privado, cartas y misivas admisibles según el Código Civil, o facturas aceptadas, letras de cambio, pagarés, cheques y cualquier otro documento negociable, en atención de lo previsto en el artículo 644 del Código de Procedimiento Civil.
Pues bien, la accionante sólo acreditó conjuntamente con el libelo de la demanda, original del contrato de préstamo a interés autenticado por ante la Notaría Pública Trigésima Novena de Caracas, en fecha 05.06.2008, bajo el N° 06, Tomo 111, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría.
En tal virtud, el artículo 643 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Artículo 643.- El Juez negará la admisión de la demanda por auto razonado, en los casos siguientes:
1° Si faltare alguno de los requisitos exigidos en el artículo 640.
2° Si no se acompaña con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega.
3° Cuando el derecho que se alega está subordinado a una contraprestación o condición, a menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición”. (Subrayado y negrillas del Tribunal)
En atención de la anterior norma legal, será declarada inadmisible la demanda que se pretenda encaminar por los cauces del procedimiento intimatorio, si faltare alguno de los requisitos exigidos por el artículo 640 ejúsdem, estos son, que se requiera el pago de una suma líquida de dinero o la entrega de cosas fungibles o de un bien mueble determinado; si no se acompaña con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega; o cuando el derecho que se alega está subordinado a una contraprestación o condición, a menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición.
En el presente caso, la accionante solicitó en la demanda se decretase la intimación de la ciudadana María Natalia Huaman Valle, para que apercibida de ejecución, pagare, acreditare el pago o fuese condenada por este Tribunal, en primer lugar, en el pago de la cantidad de veinte mil bolívares (Bs. 20.000,oo), por concepto del capital reclamado como insoluto; en segundo lugar, en el pago de la cantidad de cuatro mil novecientos ochenta y cinco bolívares con once céntimos (Bs. 4.985,11), por concepto de intereses ordinarios; en tercer lugar, en el pago de la cantidad de un mil setecientos trece bolívares con ochenta y ocho céntimos (Bs. 1.713,88), por concepto de intereses de mora; en cuarto lugar, en el pago de los intereses ordinarios y de mora que se sigan generando hasta la fecha definitiva de pago; y, en quinto lugar, en el pago de las costas procesales.
Conforme a lo anterior, la parte actora reclama el pago de las cantidades de dinero expresadas en el contrato accionado, pero, además, peticionó el pago de los intereses moratorios que se continúen causando hasta la fecha definitiva de pago, lo cual genera en este Tribunal serias dudas sobre la admisibilidad de la demanda elevada a su conocimiento, por cuanto la ley prohíbe la admisión de aquellas demandas que persigan el pago de una suma de dinero por los cauces del procedimiento intimatorio, cuando la misma no es líquida ni exigible.
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 182, dictada en fecha 31.07.2001, con ponencia del Magistrado Franklin Arrieche Gutiérrez, expediente N° 00-831, caso: Main Internacional Holding Group Inc., sostuvo lo siguiente:
“…De las referidas causales de inadmisibilidad del procedimiento intimatorio, previstas en el citado artículo 643 se deducen los requisitos de admisibilidad de dicho procedimiento. Estos requisitos limitan las pretensiones que pueden ventilarse a través del procedimiento monitorio.
En criterio de la Sala, la expresa prohibición de admitir pretensiones que incumplan con los requisitos antes mencionados, deriva de la redacción del artículo 643 del Código de Procedimiento Civil, el cual tajantemente indica que ‘el Juez negará la admisión de la demanda (...) en los siguientes casos (...)’.
En resumen, los requisitos de admisibilidad del procedimiento intimatorio son los siguientes:
1. Los requisitos de admisibilidad de la demanda contenidos en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, es decir, que la demanda no sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley.
2. Los requisitos exigidos en el artículo 640, los cuales son:
- Que persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de una cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada.
- Que el deudor se encuentre en la República, o de no encontrarse, que haya dejado un apoderado que no se niegue a representarlo.
3. Que se acompañe con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega.
4. Que el derecho que se alega no este sometido a una contraprestación o condición, a menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición.
(…)
En efecto, líquido es lo claro y cierto en cantidad o valor; por ello, la prestación es de cantidad líquida cuando su cuantía está fijada numéricamente antes del cumplimiento. En otras palabras: una obligación es líquida cuando su monto se conoce o puede llegarse a él mediante una simple operación aritmética. Por su parte, la exigibilidad del crédito viene dada porque su pago no esté diferido por un término, ni suspendido por condiciones, ni sujeto a otras limitaciones…”. (Subrayado y negrillas del Tribunal)
Por lo antes expresado, estima este Tribunal que no resultaba dable para la accionante pretender por los cauces de la vía intimatoria, el pago de los intereses moratorios que se continúen causando hasta la fecha de pago definitivo de la deuda, ya que el cálculo de los mismos se encuentra subordinado al devenir de los días que inciertamente transcurran, así como también a la realización de una experticia complementaria al fallo que eventualmente pueda reconocer el derecho invocado, conforme a las reglas contenidas en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, lo cual veda cualquier posibilidad de acceder a ese especial procedimiento cuya admisibilidad depende de la concurrencia de la liquidez y exigibilidad del crédito, en atención de lo dispuesto en el ordinal 1° del artículo 643 ejúsdem. Así se declara.
- III -
DECISIÓN
En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la pretensión de Cobro de Bolívares (vía Intimatoria), deducida por la sociedad mercantil Banco del Tesoro C.A., Banco Universal, en contra de la ciudadana María Natalia Huaman Valle, de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el ordinal 1° del artículo 643 ejúsdem.
No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo.
Publíquese, regístrese, déjese copia y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de abril del año dos mil diez (2010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Juez Titular,
César Luis González Prato
La Secretaria Accidental,
Xiomara Margarita García Delgado
En esta misma fecha, se registró, se publicó y se dejó copia de la anterior sentencia, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.).
La Secretaria Accidental,
Xiomara Margarita García Delgado
CLGP.-
Exp. Nº AP31-M-2010-000360
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