REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


EN SU NOMBRE
JUZGADO VIGESIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
200° y 152°


PARTE ACTORA: ciudadana CANDELARIA CARBALLO viuda de GUILLERMO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-1.725.892, en su carácter de apoderada del ciudadano MANUEL ANTONIO LUIS GONZALEZ, de nacionalidad española, domiciliado en España, titular del Documento Nacional de Identidad N° 45.525.383-B

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ciudadana NANCY MAWAD DE E, Abogado en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 18.882.

PARTE DEMANDADA: ciudadana MARIA DE LOS ANGELES RODRIGUEZ HERNANDEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-9.064.276.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NO CONSTA EN AUTOS.


MOTIVO: DESALOJO.

Fue introducido el escrito libelar junto con sus recaudos, por ante el Juzgado Distribuidor de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual una vez efectuado el sorteo correspondiente fue asignado a este Tribunal, siendo recibido por la secretaría de este despacho en fecha 26 de Enero de 2.010.

En fecha 18 de Febrero de 2010, este Juzgado admitió la presente demanda de conformidad con lo establecido en los artículos 341 y 881 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y se ordenó la citación de la demandada, para que comparezca por ante este Tribunal al segundo día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación, a los fines de que diera contestación a la demanda.

En fecha 18 de Febrero de 2.010, comparece por ante este Juzgado la apoderada judicial de la parte actora y consignó los fotostátos respectivos a los fines de la elaboración des la compulsa para la citación personal de la demandada, asimismo dejó constancia de que hizo entrega de los emolumentos necesarios al ciudadano alguacil, para su traslado, con el fin de que realice la citación personal de la demandada.

En fecha 16 de Marzo de 2.010, comparece por ante este Juzgado el Alguacil Titular de la Unidad de Coordinación de Alguacilazgo (U.C.A), de los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y deja constancia que se trasladó a la dirección indicada y que una vez en el lugar, entendió a su llamado la demandada, ciudadana MARIA DE LOS ANGELES RODRIGUEZ, quien con cédula en mano, le hizo entrega de la compulsa de citación, firmándole el recibo de citación respectivo, por lo cual consigna dicho recibo de citación debidamente firmado a los fines de ley.

En fecha 15 de Abril de 2010, comparece por ante este Juzgado la apoderada judicial de la parte actora y mediante diligencia consignó escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron admitidas mediante auto dictado en fecha 22 de Abril de 2010, por no ser dichas pruebas manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación o no en la definitiva.

En fecha 22 de Abril de 2010, al encontrarse vencido el lapso probatorio en la presente causa, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 887 del Código de Procedimiento Civil, fijó oportunidad para dictar sentencia al segundo (02) día siguiente.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA


Alegó la representación judicial de la parte actora en su escrito libelar lo siguiente:

Que en fecha 01 de Junio de 2004, su representada celebró contrato de arrendamiento con la ciudadana MARIA DE LOS ANGELES RODRIGUEZ HERNANDEZ, sobre el bien inmueble objeto de la presente demanda, distinguido con el N° 26, Quinta Betty, situada en la calle La Rambla de la Urbanización Los Rosales, jurisdicción de la Parroquia Santa Rosalía del Distrito Capital.

Que en dicho contrato de arrendamiento, se estableció que el canon de arrendamiento mensual sería por la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (BsF. 450,00), pagaderos por mensualidades vencidas dentro de los primeros cinco días de cada mes, más consumo de agua, luz, aseo y teléfono.

Alegando igualmente, que la duración de dicho contrato sería por un año fijo, contado a partir de 01 de Junio de 2004, con vencimiento el 31 de Mayo de 2005 y que asimismo se convino que el bien inmueble objeto del presente juicio sólo podría ser destinado a vivienda familiar y se entregó solvente en los servicios, todo lo cual consta de las cláusulas PRIMERA, SEGUNDA, TERCERA y CUARTA del precitado contrato de arrendamiento.

Que estando en vigencia el contrato de arrendamiento, la ciudadana MARIA DE LOS ANGELES RODRIGUEZ HERNANDEZ, se insolventó en el pago de los cánones de arrendamiento y sólo pagó los dos primeros meses, es decir, Junio y Julio del año 2004, lo que llevó a su representada a realizar diferentes trámites contentivos a obtener el pago de los meses respectivos, sin obtener resultado alguno y en vista de ello, su representada citó a la referida ciudadana en diversas oportunidades a la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, logrando así, obtener el pago de los cánones de arrendamiento hasta el mes de Noviembre del año 2007, fecha desde la cual no cancela los cánones correspondientes.

Alegando finalmente, que por cuanto dicho contrato solo tenía vigencia por un (01) año, y que visto el cobro realizado de los cánones de arrendamiento hasta el mes de Noviembre del año 2007, dicho contrato se había indeterminado, siendo el caso que la ciudadana MARIA DE LOS ANGELES RODRIGUEZ HERNANDEZ, volvió a insolventarse con el pago los cánones de arrendamiento desde el mes de Diciembre de 2007 inclusive, siendo inútiles todas las diligencias efectuadas para obtener el pago de dichos cánones, adeudando a la fecha los meses de diciembre de 2007, Enero a Diciembre de 2008 y Enero a Diciembre de 2009, a razón de CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (BsF. 450,00) cada uno, lo que suma un total de ONCE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 11.250,00) y que asimismo, han sido inútiles todas las diligencias extrajudiciales realizadas para conseguir la entrega el inmueble objeto del presente juicio.

En virtud de lo anteriormente expuesto, y de conformidad con los artículos 1159, 1160, 1163, 1166 y 1167 del Código Civil y en concordancia con los artículos 33 y 34 literal a) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, acude ante ésta competente autoridad para demandar en nombre de su representado, como en efecto demanda a la ciudadana MARIA DE LOS ANGELES RODRIGUEZ HERNANDEZ, para que convenga o en su defecto sea condenada por el Tribunal a lo siguiente:

PRIMERO: En el desalojo del inmueble objeto del presente juicio, distinguido con el N° 26, Quinta Betty, situada en la calle La Rambla de la Urbanización Los Rosales, jurisdicción de la Parroquia Santa Rosalía del Distrito Capital, por encontrarse insolvente en el pago de los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de Diciembre de 2007, Enero a Diciembre de 2008 y Enero a Diciembre de 2009, es decir, veinticinco (25) meses.

SEGUNDO: En pagar como indemnización sustitutiva por concepto de daños y perjuicios causados por el uso indebido del inmueble durante el lapso que va desde el 01 de Diciembre al 31 de Diciembre de 2007, Enero a Diciembre de 2008 y Enero a Diciembre de 2009, la cantidad de ONCE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 11.250,00).

TERCERO: En pagar las costas y costos que origine el presente juicio.

Estimando el valor de la demanda en la cantidad de ONCE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 11.250,00), equivalente a la cantidad de DOSCIENTAS CUATRO CON CINCUENTA Y CINCO UNIDADES TRIBUTARIAS (204,55 U.T).

La representación judicial de la parte actora fundamenta sus alegatos en los artículos 1159, 1160, 1163, 1166 y 1167 del Código Civil y en concordancia con los artículos 33 y 34 literal a) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Por ultimo, solicita a Tribunal que la presente demanda sea admitida y sustanciada mediante el procedimiento breve y declarada con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de Ley.

DE LAS PRUEBAS

En la oportunidad legal correspondiente, la parte demandada no dio contestación a la demanda ni promovió prueba alguna, sólo la parte actora hizo uso de ese derecho.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

Original del instrumento poder otorgado por la ciudadana CANDELARIA CARBALLO viuda de GUILLERMO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-1.725.892, actuando en su propio nombre y en representación del ciudadano MANUEL ANTONIO LUIS GONZALEZ, de nacionalidad española, domiciliado en España, titular del Documento Nacional de Identidad N° 45.525.383-B, a los ciudadanos NANCY MAWAD, JUAN HECTOR ZAVALA y VICTORIA GONZALEZ, Abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 18.882, 19.697 y 19.012 respectivamente, el cual corre inserto en autos a los folios cuatro (04) al siete (07), ambos inclusive, debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Segunda del Municipio Autónomo Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas, en fecha 13 de Enero de 2010, anotado bajo el Nro. 38, Tomo 04, de los libros de autenticaciones que lleva dicha Notaría. Por cuanto dicho documento es un instrumento público, ya que fue expedido por un funcionario público competente, facultado para dar fe pública como lo es el Notario Público Segundo del Municipio Autónomo Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas, y no siendo tachado por el adversario, hace fe, entre las partes como respecto a terceros de la verdad de las declaraciones formuladas por los otorgantes, acerca de la realización del hecho jurídico a que el instrumento se contrae, por lo que este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, le da pleno valor probatorio, ya que demuestra la facultad que tiene la Abogado NANCY MAWAD, para ejercer la representación legal de la ciudadana CANDELARIA CARBALLO viuda de GUILLERMO. Y ASI DECLARA.

Original del Contrato de Arrendamiento Privado del inmueble objeto del presente juicio, suscrito entre ciudadana CANDELARIA CARBALLO viuda de GUILLERMO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-1.725.892, actuando en representación del ciudadano MANUEL ANTONIO LUIS GONZALEZ, de nacionalidad española, domiciliado en España, titular del Documento Nacional de Identidad N° 45.525.383-B, por una parte, y por la otra, ciudadana MARIA DE LOS ANGELES RODRIGUEZ HERNANDEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad N° V-9.064.276, en fecha 01 de Junio de 2004, el cual corre inserto en autos a los folios ocho (08) y nueve (09) ambos inclusive, y por cuanto dicho instrumento tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento publico, en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones y por cuanto no fue desconocido en su oportunidad, se le tiene por reconocido y se le otorga pleno valor probatorio, conforme a lo establecido en el articulo 444 del Código de Procedimiento Civil y 1363 del Código Civil, y como el mencionado instrumento, es el documento fundamental de la presente acción y de él se deriva consecuencialmente el derecho reclamado, esta Juzgadora aprecia el contenido de las convenciones allí expresadas. Y ASI SE DECLARA.-

DEL FONDO DE LA DEMANDA

Siendo la oportunidad para dictar sentencia este Tribunal pasa hacerlo previas consideración de lo siguiente:

Revisadas las actas que conforman el presente expediente, y por cuanto la parte demandada en la oportunidad legal no dio contestación a la demanda, ni promovió prueba alguna, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el articulo 362 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa”.

De la norma trascrita se desprende que no basta, para que no sea declarada la confesión ficta de la parte demandada, que ésta no de contestación a la demandada dentro de los plazos legalmente establecidos; es preciso, además, el cumplimiento concurrente de dos elementos adicionales, a saber: que la demanda intentada no sea contraria a derecho y que la parte demandada pruebe que le favorezca. Por consiguiente, debe esta juzgadora analizar si, en le presente caso, a demás del requisito ya cumplido de no contestación de la demanda, se cumplen los otros dos presupuestos mencionados para determinar si procede o no la declaratoria de confesión ficta.

El segundo de los señalados requisitos, esto es, que la petición del demandante no sea contraria a derecho, significa, de acuerdo con la doctrina y la jurisprudencia que acoge este Tribunal, que la pretensión propuesta no éste prohibido por la Ley, sino al contrario, amparado por ésta, indistintamente de su procedencia o no.

En el caso en autos, la representación judicial de la parte actora alega haber suscrito un contrato de arrendamiento con la ciudadana MARIA DE LOS ANGELES RODRIGUEZ, sobre el bien inmueble objeto del presente juicio, distinguido con el N° 26, Quinta Betty, situada en la calle La Rambla de la Urbanización Los Rosales, jurisdicción de la Parroquia Santa Rosalía del Distrito Capital y que la duración de dicho contrato sería por un (01) año contado a partir del 01 de Junio de 2004 hasta el 31 de Mayo de 2005, siendo el caso que la ciudadana MARIA DE LOS ANGELES RODRIGUEZ HERNANDEZ, estando en vigencia el contrato de arrendamiento, se insolventó en el pago de los cánones de arrendamiento y sólo pagó los dos primeros meses, es decir, Junio y Julio del año 2004, lo que llevo a su representada a realizar diferentes trámites contentivos a obtener el pago de los meses respectivos, sin obtener resultado alguno y en vista de ello, su representada citó a la referida ciudadana en diversas oportunidades a la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, logrando así, obtener el pago de los cánones de arrendamiento hasta el mes de Noviembre del año 2007, fecha desde la cual dejó de cancelar el canon de arrendamiento respectivo, adeudando hasta la fecha los meses de Diciembre de 2007, Enero a Diciembre de 2008 y Enero a Diciembre de 2009, por lo que dada la falta de pago y por cuanto dicho contrato se indeterminó, es por lo que ocurre ante este Juzgado para demandar por DESALOJO a la ciudadana MARIA DE LOS ANGELES RODRIGUEZ HERNANDEZ, de conformidad con lo establecido en el articulo 33 en concordancia con lo establecido en el literal “a” del articulo 34, todos de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Por tanto, la petición del demandante en el presente juicio no va contra el derecho; todo lo contrario, está expresamente prevista en la Ley quedando de tal manera cumplido el segundo requisito de la confesión ficta. ASI SE ESTEBLECE.

La doctrina y la jurisprudencia han sido contestes en señalar que el demandado confeso puede presentar en el decurso de la estación probatoria, la contraprueba de los hechos alegados en el libelo de demanda, los cuales debían ser acreditados por el actor de no haberse producido la ficta confessio. Es decir, la confesión ficta en tanto presunción no es una prueba sino una directriz para el juez; invierte la carga probatoria en contra del demandado, quien debe probar únicamente que las afirmaciones y los hechos alegados en la demanda por el actor son contrarios a la verdad, sin poder deducir excepciones, defensas o nuevos hechos que sólo podía alegar si hubiese contestado tempestivamente la demanda.

Aplicando lo expuesto al caso de estos autos se encuentra que la parte demandada, debió probar en el transcurso de este proceso y valiéndose de los medios probatorios legalmente permitidos, que eran falsos los hechos alegados por la parte actora en el libelo. No obstante, la parte demandada no promovió pruebas durante el proceso, vale decir, la parte demandada no trajo a los autos ningún elemento capaz de enervar la acción intentada en su contra o destruir la presunción de veracidad que ampara los hechos alegados por el demandante en el libelo, por cuyos motivos los alegatos invocados en la demanda, quedan plenamente admitidos y se tienen por ciertos y verdaderos, cumpliéndose de esa manera en el caso concreto con el tercero de los requisitos mencionados para que se declare la confesión ficta del demandado y sus efectos. ASI SE ESTABLECE.

Es por lo que en consecuencia, este Tribunal declara la CONFESION FICTA, de la parte demandada. ASI SE ESTABLECE.

Por todo el razonamiento anteriormente expuesto, este Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley. DECLARA CON LUGAR, la demanda que por DESALOJO, sigue la ciudadana CANDELARIA CARBALLO viuda de GUILLERMO actuando en representación del ciudadano MANUEL ANTONIO LUIS GONZALEZ, contra la ciudadana MARIA DE LOS ANGELES RODRIGUEZ HERNANDEZ, y se condena a la parte demandada a:

PRIMERO: Hacer entrega material del el bien inmueble objeto de la presente demanda, distinguido con el N° 26, Quinta Betty, situada en la calle La Rambla de la Urbanización Los Rosales, jurisdicción de la Parroquia Santa Rosalía del Distrito Capital.

SEGUNDO: En pagar la cantidad de ONCE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 11.250,00), por concepto de cánones de arrendamiento vencidos y no pagados a titulo de daños y perjuicios, correspondientes a los meses de Diciembre de 2007, Enero a Diciembre de 2008 y Enero a Diciembre de 2009.

TERCERO: Conforme a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena al pago de las costas a la parte perdidosa, por haber resultado totalmente vencida en el presente proceso.

De conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar una copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencia que para tal efecto lleva este Tribunal

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Veintiséis (26) días del mes de Abril de Dos Mil Diez (2.010). Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZ,
DRA. ANNA ALEJANDRA MORALES LANGE


LA SECRETARIA,
ABG. ANA A. SILVA SANDOVAL.

Publicada en la presente fecha, previo el anuncio de Ley a las puertas del Tribunal, siendo las Once de la mañana (11:00 a.m).


LA SECRETARIA,
ABG. ANA A. SILVA SANDOVAL.



AAML/AASS/Jm
Exp N° AP31-V-2010-000224