REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO VIGÉSIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
PARTE ACTORA: ciudadana LEXIVI LEQUISAMO LOPEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº V- 11.940.275.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: ciudadana TIBISAY PERRUOLO PEREZ, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 28.115.
PARTE DEMANDADA: ciudadano ROBERTO CARLOS HERNANDEZ LEON, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-11.052.256.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN).
I
DE LA NARRATIVA
Por ante el Juzgado Distribuidor de turno fue presentado libelo de demanda suscrito por la ciudadana LEXIVI LEQUISAMO LOPEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº V- 11.940.275, asistida por la Abogado TIBISAY PERRUOLO PEREZ, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 28.115., contra el ciudadano ROBERTO CARLOS HERNANDEZ LEON, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-11.052.256, el cual una vez efectuado el respectivo sorteo fue asignado a este Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 15 de Diciembre de 2009, fue admitida la presente demanda, ordenando la citación de la parte demandada, a fin de que comparezca por ante este Tribunal dentro de los Diez (10) días de despacho siguientes, para que de contestación a la demanda.
En fecha 04 de Febrero de 2010, comparece por ante este Juzgado la ciudadana LEXIVI LEQUISAMO LOPEZ, asistido por la Abogado TIBISAY PERRUOLO PEREZ y mediante diligencia consignó los respectivos fotostátos a los fines de la elaboración de la compulsa.
En fecha 16 de Marzo de 2010, comparece por ante este Juzgado la ciudadana TIBISAY PERRUOLO PEREZ Abogado en ejercicio, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, y mediante diligencia dejo constancia de haber entregado los emolumentos necesarios para el traslado del Alguacil.
II
TÉRMINOS DE LA CONTROVERSIA
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
En su escrito libelar la parte actora alega lo siguiente:
Alega que, posee una letra de cambio, la cual fue librada en Caracas, el día 11 de Mayo de 2009, por la cantidad de OCHO MIL BOLIVARES (Bs. 8.000,00), la cual opone formalmente al ciudadano ROBERTO CARLOS HERNANDEZ LEÓN antes identificado, por haber sido aceptada y para ser pagada a la fecha de su vencimiento, el día seis (06) julio de 2009.
Alega que a pesar de las múltiples gestiones extrajudiciales que realizó para obtener el pago de la mencionada obligación, estas fueron infructuosas ya que el obligado solo respondió con evasivas, dilaciones y promesas que no terminó de cristalizar.
III
FUNDAMENTOS DE DERECHO
La parte actora fundamentó su demanda en el siguiente artículo:
Artículos 1.351 del Código Civil.
IV
PETITORIO
La ciudadana LEXIVI LEQUISAMO LOPEZ, asistida por la Abogado TIBISAY PERRUOLO PEREZ, ocurre ante esta competente autoridad para demandar al ciudadano ROBERTO CARLOS HERNANDEZ LEÓN, para que convenga o en su defecto sea condenado a pagar lo siguiente: PRIMERO: la suma de OCHO MIL BOLIVARES (Bs. 8.000,00), que es el monto de la letra de cambio; SEGUNDO: la suma de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs.200,00), por concepto de intereses de mora calculados al cinco por ciento (5%) anual, desde la fecha de exigibilidad de la letra de cambio hasta la fecha de hoy; TERCERO: el monto de los intereses que se sigan causando a la misma rata del cinco por ciento (5%) anual, hasta la total y definitiva cancelación de la obligación de demanda; CUARTO: las costas y costos del presente juicio y honorarios profesionales de abogados, los cuales piden al Tribunal que sean calculados de acuerdo a lo establecido al articulo 648 del Código de Procedimiento Civil.
V
SOLICITUD DE MEDIDAS
Solicitan medida provisional de embargo sobre bienes muebles que sean propiedad del demandado, de conformidad con lo establecido en los artículos 646 del Código de Procedimiento Civil, así mismo solicitan se intime al demandado ROBERTO CARLOS HERNANDEZ LEÓN, en la siguiente dirección : Avenida Intercomunal de Antemano, Calle Nueva, Casa N° 21, Sector Carapita, Parroquia Antemano, Distrito Capital.
Finalmente solicitan al Tribunal que su demanda sea tramitada y sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva.
VI
DEL DOMICILO PROCESAL
Que de conformidad con el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil señalan como dirección la siguiente: la parte actora: Barrio Carapita Sector el Cardon, casa N° 121, Parroquia Antemano, Municipio del Distrito Capital.
VII
PUNTO PREVIO
DE LA PERENCION
Dispone el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“...También se extingue la instancia: 1.- Cuando transcurrido treinta días a contar desde la fecha de la admisión de la demanda, el demandante no hubiere cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado”
Así mismo y como colorario, es menester transcribir parte de la sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en sala de Casación Civil, en fecha seis (06) de julio de dos mil cuatro (2004), en la cual se estableció, que:
“… dado en principio constitucional actual respecto a la gratuidad de la justicia y de la naturaleza que había entre las obligaciones (previstas en la ley para el logro de la citación cuando ésta haya de practicarse en un sitio que diste más de 500 metros de la sede el Tribunal), se robustece la tesis planteada argumentando que los ingresos públicos o tributos se satisfacían dinerariamente, vale decir, pagando con dinero el monto de la obligación tributaria, no siendo posible pagarla en especie o de otra forma, entre tanto que la obligación que aun subsiste de transportación de los funcionarios o auxiliares de justicia que impone el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, puede satisfacerse poniendo a disposición del funcionario o auxiliar de justicia los vehículos necesarios para la transportación, satisfaciéndose de esta manera la obligación legal, mediante una forma diferente a la del dinero, lo cual deviene jurídicamente imposible en materia tributaria o de ingreso público.
Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta. Así se establece.
Estos nuevos argumentos doctrinarios como ya se indicó, no son aplicables al caso en estudio, pero sí para aquellos que se admitan a partir de la publicación de esta sentencia. De este modo bajo criterio imperante para el momento, la denuncia analizada debe ser declarada procedente. Así se decide.
Bajo el título de casación sobre los hechos y con apoyo en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, denuncia el recurrente la infracción, por falsa aplicación del ordinal 1º del artículo 267 eiusdem, y lo hace en los términos siguientes:
“...De conformidad con el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, denuncio la infracción, por falsa aplicación, del ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, norma jurídica expresa que regula el establecimiento de los hechos, todo lo cual fue determinante en el dispositivo del fallo.
(...Omissis...)
Ahora bien, como lo ha sostenido reiteradamente este Alto Tribunal, el fundamento de la figura procesal de la perención es la presunción de abandono del procedimiento por parte de la persona obligada a impulsar el proceso, vista su inactividad durante el plazo señalado por la Ley. Siendo entonces la perención de carácter objetivo, irrenunciable y de estricto orden público, basta que se produzcan para su declaratoria: (i) falta de gestión procesal, es decir, la inercia de las partes, y (ii) la paralización de la causa por el transcurso de determinado tiempo, una vez efectuado el último acto de procedimiento. De allí tenemos, que a partir del auto de admisión de la demanda, el actor deberá cumplir las actividades y obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación de la parte demandada, cuales eran la de cancelar los emolumentos previstos en la Ley de Arancel Judicial (hoy derogada por imperativo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) y posteriormente aquellos pagos que impliquen la forma de emplazamiento que hayan de producirse, como es el pago de las copias fotostáticas de la demanda que se adjuntará a la orden de comparecencia, todo lo cual fue cumplido por mi representado en el caso de autos..”
VII
DE LA DECISIÓN
Ahora bien, visto el articulo antes trascrito, así como la sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, observa esta Juzgadora que en el caso in comento, tenemos que, efectivamente, desde el 15 de Diciembre de 2.009, fecha en que este Tribunal admitió la presente demanda, se deja constancia que la parte actora consignó los emolumentos el día dieciséis (16) de marzo de 2010, y siendo que desde la fecha de la admisión hasta la fecha de la consignación de los emolumentos por la parte actora, transcurrieron mas de treinta (30) días. En consecuencia, por todo lo antes expuesto y en virtud de la inactividad de la parte actora, en aplicación a la norma antes transcrita, ha operado la PERENCIÓN BREVE DE LA INSTANCIA. Y ASÍ SE DECLARA.-
Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 267, Ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 269, ejusdem, declara. LA PERENCION BREVE DE LA INSTANCIA en el presente juicio.-
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo, a tenor del artículo 283 del Código Adjetivo.-
Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de Abril de 2010. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-
LA JUEZ,
DRA. ANNA ALEJANDRA MORALES LANGE
LA SECRETARIA,
ABG. ANA SILVA SANDOVAL
En la misma fecha, siendo las 11:00 a.m, se registró y publicó la anterior decisión.-
LA SECRETARIA
Abg. ANA SILVA SANDOVAL
|