REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO VIGÉSIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
200° y 151°
Parte actora: Ciudadana ELIDA RAMONA DAZA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N ° V-4.821.613.
Apoderado judicial de la parte actora: ELIO CASTRILLO, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 49.195.
Parte demandada: OMAR JESUS BERMUDEZ MARIN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.571.836.
Apoderado Asistente de la parte demandada: AURA MARIELA PEÑA GOMEZ, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.128.136 e IRAIMA RODRIGUEZ, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 64.597.
Motivo: DESALOJO.
Por ante el Juzgado Distribuidor de Turno fue presentado libelo suscrito por el ciudadano ELIO CASTRILLO, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana ELIDA RAMONA DAZA, contra el ciudadano OMAR JESUS BERMUDEZ MARIN, por DESALOJO, el cual efectuado el respectivo sorteo fue asignado a este despacho y recibido por la secretaría de este Juzgado en fecha 07 de diciembre de 2009.
Mediante auto de fecha 18 de enero de 2010, fue admitida la presente demanda, conforme a lo establecido en los artículos 341 y 881 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, acordándose la citación de la demandada para que compareciera por ante éste Tribunal al Segundo (2º) día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación, a fin de que de contestación a la demanda.
En fecha 25 de enero de 2.010, el Alguacil Titular de la Coordinación de Alguacilazgo, deja constancia que le fueron entregados los emolumentos para practicar la citación de la parte demandada.
En fecha 25 de enero de 2010, comparece por ante este Juzgado la apoderado judicial de la parte actora y consigna copias fotostáticas del libelo y del auto de admisión, a fin de que se elabore la compulsa para la citación de la demandada, siendo que en fecha 28 de enero de 2010, se libró la compulsa respectiva.
En fecha 18 de febrero de 2010, comparece por ante este Tribunal el Alguacil Titular de la Unidad de Coordinación de Alguacilazgo (U.C.A) de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, consignando la respectiva compulsa debidamente firmada.
En fecha 22 de febrero de 2010, comparece por ante este Tribunal el ciudadano OMAR BERMUDEZ, asistido por la abogada AURA MARIELA PEÑA GOMEZ, consignando poder apud acta.-
En fecha 23 de febrero de 2010, comparece la abogada AURA MARIELA PEÑA GOMEZ, en su carácter de apoderada del ciudadano OMAR JESÚS BERMUDEZ MARIN, consignando escrito de contestación de la demanda.
En fecha 04 de marzo de 2010, comparece por ante este Tribunal el apoderado judicial de la parte demandada y consigna escrito de promoción de pruebas.
En fecha 04 de marzo de 2010, comparece por ante este Tribunal la apoderada judicial de la parte actora y consigna escrito de promoción de pruebas.
En fecha 08 de marzo, comparece la representación judicial de la parte demandada consignando copia del expediente del Tribunal 25 de Municipio del Área Metropolitana de Caracas.
Mediante auto de fecha 08 de marzo de 2010, este Tribunal admite las pruebas de la parte actora así como la de la parte demandada, por cuanto dichas pruebas, no resultan impertinentes ni manifiestamente ilegales, salvo su apreciación o no en la definitiva.
En fecha 18 de marzo de 2010, la representación judicial de la parte demandada, consigna copia fotostática del escrito de pruebas, junto con el auto de su admisión, a los fines de que se oficie a la Institución Bancaria Banco Provincial, para su respectiva prueba de informes, solicitando se dicte un auto para mejor proveer.
Mediante auto de fecha 18 de marzo de 2010, el Tribunal en vista del pedimento de dicha representación, dicta un auto para mejor proveer, para que sea consignada la prueba de informes solicitada de conformidad con lo establecido en el artículo 514 del Código de Procedimiento Civil, dejando Constancia que vencido el termino de diez (10) días de despacho siguientes, el Tribunal fijará oportunidad para dictar sentencia.
En fecha 20 de abril de 2010, y vencido el termino fijado en el auto para mejor proveer, fija oportunidad para dictar sentencia, dentro de los cinco (5) días siguientes, de conformidad con lo establecido en el artículo 890 del Código de Procedimiento Civil.
ALEGATOS DE LA APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA
Que consta de contrato de arrendamiento celebrado por ante la Notaria Publica Cuadragésima Segunda del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 07 de octubre de 2004, bajo el Nro. 19; Tomo 47 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria, que su representada dio en calidad de arrendamiento al ciudadano OMAR JESUS BERMUDEZ MARIAN, un inmueble de su propiedad, constituido por una casa de tres (3) plantas, distinguida con el Nro. 26 de la vereda 9, Sector 3 de la Urbanización Caricuao, Sector UD 2, Jurisdicción Parroquia Caricuao del Municipio Libertador del Distrito Capital.
Que se estableció en la cláusula Segunda del Contrato de arrendamiento, que el pago mensual era la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs.F.250.000,oo), para el periodo de doce (12) meses, que el arrendatario se obligaba a pagar a su representada, mediante deposito en dinero efectivo, en la cuenta a nombre de su representada, por mensualidades vencidas, dentro de los cinco (5) primeros días después de cada mes vencido.
Asimismo se estableció en la Cláusula Quinta, que el contrato entraría en vigencia desde el 1 de agosto de 2004 y su duración seria de doce (12) meses fijos e improrrogables.
Que de igual manera se estableció en la Cláusula Décima Segunda en la Cláusula Décima Segunda que la arrendadora podría dar resuelto el contrato, si el arrendatario no pagare el canon de arrendamiento.
Que en virtud que su representada continuó recibiendo el pago de arrendamiento, y el arrendatario por su parte seguía ocupando el inmueble al vencimiento del termino fijado en la Cláusula Quinta, el referido contrato de arrendamiento se indeterminó.
Que el arrendatario ha dejado de cumplir su obligación de pagar los cánones de arrendamiento de los meses Octubre; Noviembre y Diciembre de 2008 y los meses Enero; Febrero; Marzo; Abril; Mayo; Junio; Julio; Agosto; Septiembre; Octubre y Noviembre de 2009.
Que fueron muchas las gestiones realizadas para que el ciudadano OMAR JESUS BERMUDEZ MARIN, cumpliera, como era el pago de los cánones de arrendamiento en la forma prevista en la Cláusula Segunda de los meses antes mencionados.
Que por todas las razones expuestas es por lo que acude, para demandar como en efecto demanda, en nombre de su representada al ciudadano OMAR JESUS BERMUDEZ MARIN a lo siguiente:
Primero: Al Desalojo del inmueble;
Segundo: A la entrega del inmueble objeto del contrato, libre de persona y bienes.
Tercero: A pagar las costas y costos del proceso incluyendo honorarios de abogados.
Fundamenta la presente demanda en los artículos 1.160; 1.579 y 1.592 del Código Civil, así como en el Literal a) del artículo 34 literal b de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Solicita medida de Secuestro sobre el inmueble objeto del presente juicio.
Estima la presente demanda en la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,oo).
Solicita la citación del demandado sea practicada en la misma dirección del inmueble dado en arrendamiento.
Señala domicilio procesal de conformidad con el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil.
Finalmente solicita que la demanda sea admitida, tramitada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva, que sobre el presente procedimiento recaiga.
ALEGATOS DE L APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA
Rechaza, niega y contradice tanto en los hechos por no ser ciertos y el derecho por no ser aplicable a la demanda, por temeraria, infundada y contradictoria, porque su representado no ha dejado de cumplir con las obligaciones establecidas en el contrato de arrendamiento celebrado con la ciudadana Elida Daza, entre las cuales se encontraba el pago del alquiler, pues su representado ha cancelado personalmente a la mencionada ciudadana el alquiler como puede constatarse por los recibos que la parte actora les firmó, y consignan en original marcados con la letra “A” y con los cuales puede demostrarse que la parte actora estaba acostumbrada a recibir el pago vencido cada 2 o 3 meses, y que esto lo ha venido haciendo su representado desde el año 2006 y que posteriormente la parte actora le dijo a su presentado que podría hacerlo, depositando en la cuenta de ahorros de ella del Banco Provincial, cosa que su representado hizo desde el 8 de noviembre de 2007, con tres depósitos diferentes por la cantidad de Bs.F. 300,oo cada uno y que correspondían a los meses de septiembre, octubre y noviembre de 2007; los cuales marcados con la letra “B”. Luego el 19 de febrero de 2008, su representado hizo 3 depósitos en la misma cuenta y por la cantidad de Bs.F. 300,oo cada uno que correspondían a los meses diciembre de 2007, enero y febrero de 2008; los cuales consigna marcados con la letra “C”. El día 29 de abril de 2008, se hizo 2 depósitos correspondientes a los meses marzo y abril de 2008, los meses mayo, junio y julio de 2008, fueron cancelados el 25 de julio de 2008. Los cuales consigna marcados con la letra “D” por un monto de 300,oo cada uno; los cuales consigna marcados con la letra “E”; y los ultimo 2 depósitos realizados en el banco corresponden a los meses de agosto y septiembre de 2008, cada uno por Bs.F. 300,oo, los cuales consigna marcados con la letra “E”.
Que los meses que siguieron que son octubre, noviembre y diciembre de 2008, no fueron cancelados en el Banco Provincial por cuanto su representado al ir a realizar el deposito bancario, le informaron que la cuenta había sido cerrada. Es por lo que su representado muy preocupado y desesperado al no saber como iba a cancelar el alquiler, se dirigió al Tribunal hacer el depósito para no caer en la insolvencia y es cuando deposita Bs.F.750,oo, con los cuales cancelaba los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2008, a razón de Bs.F. 250 mensuales, porque así le dijeron en el Tribunal que era lo que decía el contrato escrito y no Bs. 300,oo como lo quería cancelar su representado. Que el depósito de Bs.F.750,oo lo hizo el día 3 de enero de 2009 en el Banco Industrial de Venezuela en la cuenta del Tribunal Vigésimo Quinto de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, por lo que niega rechaza y contradice el cobro de mes de octubre, noviembre y diciembre de 2008.
Que en cuanto al cobro de los demás meses como enero, febrero, marzo, abril, mayo junio, julio, agosto, septiembre, octubre y noviembre de 2009, también se encuentran cancelados, desde las fechas 05/02/2009; 05/03/2009; 03/04/2009; 13/05/2009; 04/06/2009; 01/07/2009; 04/8/2009; 02/09/2009; 01/10/2009/ 03/11/2009 y 01/12/2009, respectivamente y como también se encuentra cancelado el mes de enero de 2010, en fecha 02/02/2010, los cuales consigna marcados con la letra “G”..
Que los depósitos que su representado ha realizado ante el Tribunal, han sido por Bs. 250.oo mensuales porque así lo había considerado el Tribunal y explicó a su representado que se iban a regir por el contrato escrito.
Que por todo lo narrado y por la presentación en original de los recibos es por lo que niega, rechaza y contradice tanto en los hechos por no ser ciertos y el derecho por no ser aplicable a la presente demanda, por ser temeraria, infundada y contradictoria.
Niega, rechaza y contradice tanto los hechos por no ser ciertos y el derecho por no ser aplicable a la presente demanda.
Niega, rechaza y contradice que no es cierto que no haya pagado los canones de arrendamiento.
Niega y rechaza por no ser cierto que haya dejado de cumplir su obligación de pagar el arrendamiento en la cuenta del banco de la actora, porque ella la canceló.
Niega y rechaza el desalojo por considerar que la demandante no señala la causal por la cual demanda su desalojo.
Que la verdadera situación jurídica es que en fecha 1º de agosto de 2004, su representado celebró con la demandante el segundo contrato de arrendamiento por lapso de un (1) año sobre el inmueble identificado en autos, que dicho contrato de arrendamiento se convirtió en un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado, y es por eso que su representado permanece en posesión del inmueble, pagando los cánones de arrendamiento y todos los servicios públicos, que ha estado arrendado por un periodo de 6 años y 6 meses y que como arrendatario solicita una prorroga convencional arrendaticia y en consecuencia le hará entrega del inmueble en el lapso que se le ha concedido con el mismo canon de arrendamiento , y que una vez vencido dicho lapso y devuelto su deposito de Bs.1.000,oo, junto con los intereses de los 6 años y 6 meses entregará sin más demoras la vivienda.
Que impugna la cuantía por no tener nada que pagar.
Que por cuanto su representado no tiene medios económicos en este momento, se encuentra sin empleo y tienes hijos menores los cuales se encuentran estudiando por el mismo sector, solicita que tome en consideración que su representado tiene seis (6) años y seis (6) meses como arrendatario en dicha vivienda y si la arrendadora fuese hecho su respectivo contrato, su representado no estuviera pasando por la penosa necesidad pues estuviera gozando de la prorroga legal que le concede la Ley de pleno derecho y es por lo que solicita le sea dada una prorroga convencional arrendaticia de un año a su representado.
Niega y rechaza que su representado no pagara, pues la parte actora, estaba acostumbrada a recibir el canon de arrendamiento cada 2 o 3 meses; es decir que no hay razón para que la parte actora se extrañara que su representado no cancelara el día exacto, porque durante varios años se hizo costumbre el recibir el pago de 2 meses juntos y a veces 3 meses juntos.
Que la parte actora tiene conocimiento que su representado no debe ningún canon de arrendamiento, porque cuando fue notificada por el Tribunal Vigésimo Quinto de Municipio de esta Circunscripción Judicial, el día 4 de marzo de 2009.
PRUEBAS
En la oportunidad legal para promover pruebas, ambas partes hicieron uso de tal derecho.
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
Documento Poder otorgado por la ciudadana ELIDA RAMONA DAZA, a los ciudadanos ELIO E. CASTRILLO y JUAN ALVAREZ GRANADOS, abogados en ejercicio de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 49.195 y 37.105, respectivamente, otorgado para ejercer la representación legal en el presente juicio, el cual corre inserto en original a los autos en los folios del seis (06) al nueve (09), debidamente autenticado por ante la Notaría Pública, Cuadragésima Segunda del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 01 de diciembre de 2009, quedando anotado bajo el Nro. 27, Tomo 66, de los libros de autenticaciones que lleva dicha notaría. Por cuanto dicho documento es un instrumento público, ya que fue expedido por un funcionario público competente, facultado para dar fe pública como lo es el Notario Cuadragésimo Segundo del Municipio Libertador del Distrito Capital, y no siendo tachado por la adversaria, hace fe, entre las partes como respecto a terceros de la verdad de las declaraciones formuladas por los otorgantes, acerca de la realización del hecho jurídico a que el instrumento se contrae, por lo que este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, le da pleno valor probatorio, ya que demuestra la facultad que tienen los referidos abogados, para ejercer la representación legal de la parte actora en el presente juicio. Y ASI DECLARA.-
Contrato de Arrendamiento del inmueble objeto del presente litigio, suscrito entre los ciudadanos ELIDA RAMONA DAZA (Arrendadora) por una parte y por la otra el ciudadano OMAR JESUS BERMUDEZ MARIN (Arrendatario), debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Cuadragésima Segunda del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 07 de octubre del 2.004, bajo el Nº 19, Tomo 47 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, el cual corre inserto en original a los autos, en los folios que van del catorce (14) al dieciséis (16) ambos inclusive. Por cuanto dicho documento es un instrumento público, ya que fue expedido por un funcionario público competente facultado para dar fe pública como lo es el Notario Público Cuadragésimo Segundo del Municipio Libertador del Distrito Capital, y no siendo tachado por la parte contraria se tiene como fidedigno, en consecuencia este Tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 37 de la Ley de Registro Público y Notariado, le otorga pleno valor probatorio, y como el mencionado instrumento, es el documento fundamental de la presente acción y de él se deriva consecuencialmente el derecho reclamado, esta Juzgadora aprecia el contenido de las convenciones allí expresadas. Y ASI SE DECLARA.-
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Originales de recibos de pagos personales de los canones de arrendamiento, correspondientes a los siguientes meses: Enero; Febrero; Abril; Mayo; Junio; Octubre; Noviembre y Diciembre del año 2006 y mayo y junio del año 2007; cada uno por la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F.300,oo) los cuales corren insertos del folio treinta y cuatro (34) al treinta y siete (37) ambos inclusive, este Tribunal señala que se están demandando los pagos de cánones de arrendamientos de los meses de Octubre; Noviembre y Diciembre de 2008 y de Enero a Noviembre del año 2009. En consecuencia, por cuanto se desprende de los recibos , que el pago de los cánones de arrendamiento es de meses y años que no corresponden a lo debatido, es por lo que este Tribunal declara impertinentes dichas pruebas por cuanto no forman parte de lo controvertido ASI SE DECLARA.-
Depósitos Bancarios en la cuenta de ahorros Nro. 0108-0032-35-0200040141 a nombre de la ciudadana ELIDA RAMONA DAZA, realizado por ante la entidad bancaria Banco Provincial, realizada de la siguiente manera:
NRO. DE DEPOSITO FECHA DE DEPOSITO MONTO
000000878 08-11-2007 300,oo
000000879 08-11-2007 300,oo
000000880 08-11-2007 300,oo
000000890 19-02-2008 300,oo
000000889 19-02-2008 300,oo
000000888 19-02-2008 300,oo
000000894 29-04-2008 300,oo
000000894 29-04-2008 300,oo
000000899 25-07-2008 300,oo
000000901 27-07-2008 300,oo
000000900 25-07-2008 300,oo
000000907 09-10-2008 300,oo
000000906 09-10-2008 300,oo
Este Tribunal deja constancia que si bien se acordó pruebas de informes, conforme a lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, desecha los depósitos efectuados de los meses Noviembre y Diciembre de 2007, febrero; Abril; Julio; Agosto y Septiembre del año 2008 y declara su impertinencia, por cuanto no forman parte de lo controvertido, ya que se están demandando los meses de Octubre; Noviembre y Diciembre del año 2008 y Enero a Noviembre del año 2009. Y ASI SE DECLARA.-
Depósitos bancarios en la cuenta 0003-0012-87-0001037592 realizado por ante la entidad bancaria Banco Industrial de Venezuela, pertenenciente a la cuenta del Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción judicial del Área Metropolitana de Caracas, los cuales cursan insertos a los folios del cuarenta y tres (43) al cuarenta y siete (47), realizadas de la siguiente manera:
Nro. De Deposito Fecha de Deposito Monto
913641 07-01-2009 750,oo
913649 05-02-2009 250,oo
913647 05-03-2009 250,oo
1160902 03-04-2009 250,oo
1160904 13-05-2009 250,oo
1160903 04-06-2009 250,oo
1271578 01-07-2009 250,oo
1271582 04-08-2009 250,oo
1271256 02-09-2009 250,oo
1271579 01-10-2009 250,oo
1271257 03-11-2009 250,oo
1235292 01-12-2009 250,oo
1271259 05-01-2010 250,oo
Este Tribunal señala que por cuanto no existe una regla legal expresa para valorar el merito de esta prueba, quien aquí sentencia las aprecia según las reglas de la sana critica, conforme a lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, pronunciando en el fondo del fallo, respecto a la extemporaneidad o no del pago de los cánones de arrendamiento demandados. Y ASI SE DECLARA.
Copia fotostática de telegrama dirigido a la ciudadana Elida Ramona Daza donde se le notifica de la consignación de los pagos de cánones de arrendamiento, el cual corre a los autos al folio cuarenta y ocho (48), , y por cuanto dicho instrumento no fue impugnado por el adversario, se tiene como fidedigno, conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y se le otorga el valor probatorio, ya que se demuestra que el demandado procedió a la consignación de cánones de arrendamiento a favor de la parte actora. Y ASI SE DECLARA.
Copia fotostática del expediente del Tribunal de consignaciones signado con el Nro.20090073, nomenclatura del Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, referentes a las consignaciones arrendaticias efectuadas a nombre de la ciudadana ELIDA RAMONA DAZA, dichas copias cursan insertas a los folios del cuarenta y nueve (49) al sesenta y nueve (69) y por cuanto dicho instrumento no fue impugnado por el adversario, se tiene como fidedigno, conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y se le otorga el valor probatorio, ya que se demuestra los pagos realizados de los cánones de arrendamiento, pronunciándose este Juzgado en el fondo del fallo, con respecto a la extemporaneidad o no de dichos pagos. Y ASI SE DECLARA.
Copia fotostática del cálculo de los intereses acumulados por el depósito realizado, el cual cursa insertas a los folios del setenta (70) al setenta y uno (71), ambos inclusive; esta Juzgadora deja constancia de lo siguiente:
Se desprende de la cláusula décima octava del contrato de arrendamiento y que fue realizado en su oportunidad, que si bien el arrendatario entregó a la arrendataria el equivalente a cuatro (4) meses del canon de arrendamiento, es decir por la cantidad de Mil Bolívares Fuertes (Bs.F.1000,oo) por concepto de depósito en garantía del fiel cumplimiento de las obligaciones asumidas en el contrato, no deja de ser cierto que el demandado debió intentar la reconvención o una demanda aparte, por el reintegro en su oportunidad, y dado que no consta en autos dicha demanda o mutua petición, es por lo que este Tribunal desecha la presente prueba por impertinente. Y ASI SE DECLARA.
PUNTO PREVIO:
DE LA NATURALEZA DEL CONTRATO:
La parte demandada en su escrito de contestación negó y rechazó la demanda por desalojo alegando que la demandante no señaló la causal por la cual se demanda su desalojo. Alegó además que el contrato suscrito se convirtió a tiempo indeterminado, y dado que ha estado arrendado por un periodo de seis (6) años y seis (6) meses, es por lo que solicita la prorroga que le concede la Ley.
Esta Juzgadora antes de pronunciarse sobre lo solicitado señala lo siguiente:
La Prórroga Legal es un derecho que le concede la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en su articulo 38º al inquilino, de acuerdo con el acuerdo con el tiempo de duración la relación arrendaticia. Este derecho es potestativo para el arrendatario pero de carácter obligatorio para el arrendador, quien debe garantizarlo en todo momento; igualmente es necesario acotar que la prorroga legal opera de pleno derecho en los contratos a tiempo determinado, por lo que la parte demandada se contradice al admitir por una parte que el contrato se indeterminó y por otro lado solicita la prorroga legal, cuando la prorroga no opera por ser un contrato a tiempo indeterminado.
En consecuencia, dado que ambas partes señalaron bien en el libelo; bien en la contestación que suscribieron un contrato el 01 de agosto de 2004 y su duración era por doce (12) meses improrrogables; y dado el arrendatario, por voluntad del arrendador continua en posesión de la cosa arrendada, el contrato de arrendamiento se transformó en contrato a tiempo indeterminado, es decir, la Doctrina y la Legislación coinciden en afirmar que en este supuesto se produce el nacimiento de un nuevo contrato, con las misma partes, el mismo objeto, igual canon de arrendamiento, pero a tiempo indeterminado, lo cual tipifica una figura denominada la tácita reconducción, contemplados en los artículos 1.600 y 1.614 del Código Civil, y cuyo tenor es el siguiente:
ARTICULO 1.600:
“Si a la expiración del tiempo fijado en el arrendamiento, el arrendatario queda y se le deja en posesión de la cosa arrendada, el arrendamiento se presume renovado, y su efecto se regla por el artículo relativo a los arrendamientos hechos sin determinación de tiempo”
ARTICULO 1.614:
En los arrendamientos hechos por tiempo determinado si el inquilino continuare ocupando la casa, después de vencido el término, sin oposición del propietario, se juzga que el arrendamiento continua bajo las mismas condiciones; pero respecto al tiempo se procederá como en los que se hacen sin tiempo determinado”..
Por lo que ateniéndose a lo alegado y probado en autos, esta juzgadora teniendo en miras la exigencia de la Ley, señala que el contrato es a TIEMPO INDETERMINADO. Por lo que en consecuencia declara IMPROCEDENTE la prorroga solicitada por la parte demandada; ya que dicha prorroga la Ley solo la concede a los contratos a TIEMPO DETERMINADO. Y ASI SE DECLARA.
DE LA ESTIMACION
La parte demandada en su escrito de contestación impugna la cuantía, alegando no tener nada que pagar, este Tribunal antes de pronunciarse sobre dicha impugnación pasa a transcribir el artículo 36 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
Articulo 36: “En las demandas sobre la validez o continuación de un arrendamiento, el valor se determinara acumulando las pensiones sobre las cuales se litigue y sus accesorios. Si el contrato fuere por tiempo indeterminado, el valor se determinará acumulando las pensiones o cánones de un año”...(Negritas del Tribunal).
En consecuencia, Del libelo se desprende que la parte actora demanda el desalojo por falta de pago, con fundamento a lo establecido en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en su literal “a”, alegando que el contrato suscrito entre las partes se indeterminó, estimando la acción en la cantidad de TRES MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F.3.000,oo), y dado que este Tribunal señaló como punto previo la naturaleza del contrato; es decir, que el contrato es a tiempo indeterminado; esta Juzgadora señala que: Dado que se desprende de la Cláusula Segunda del contrato de arrendamiento y que fue valorado en su oportunidad por el Tribunal, que el canon de arrendamiento es por la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.250.000) y conforme al artículo antes trascrito, se evidencia que el valor se determinó acumulando las pensiones o cánones de arrendamiento de un año, lo cual arroja la cantidad de TRES MIL BOLIVARES FUERTES (BS.f 3.000,oo). En Consecuencia se declara Improcedente lo alegado por el apoderado judicial de la parte demandada. Y ASI SE DECLARA.
FONDO
La parte actora intentó la presente acción de Desalojo alegando, que su representado dio en calidad de arrendamiento al ciudadano OMAR JESUS BERMUDES MARIN, un inmueble de su propiedad , el cual esta constituido por una casa de tres (3) Plantas, distinguida con el Nro 26 de la Vereda 9, Sector 3 de la Urbanización Caricuao, Sector UD2, Jurisdicción de la Parroquia Caricuao del Municipio Libertador del Distrito Capital, cuyo contrato tenia una vigencia de un año improrrogables, desde el 1º de agosto de 2004, por la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES MENSUALES (Bs.F.250,oo), siendo el caso que el referido ciudadano ha dejado de cancelar los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de Octubre, Noviembre y Diciembre de 2008 y los meses de Enero, a Noviembre del año 2009, por lo que demanda el desalojo del inmueble fundamentados en la presente demanda en el literal “a” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por cuanto el contrato se convirtió a tiempo indeterminado, solicitando como consecuencia el desalojo, la entrega material del inmueble y el pago de las costas y costos del proceso.-
La parte demandada por su parte en la oportunidad legal para dar contestación a la presente demanda negó, rechazó y contradijo en todas y en cada una de sus partes tanto los hechos como el derecho invocado por la parte demandante; ya que alegaba que en ningún momento había incumplido en forma alguna con la obligación de pagar la pensión mensual arrendaticia correspondiente a los meses demandados y que por el contrario ante la negativa de la parte actora de recibir el pago de las respectivas pensiones mensuales de arrendamiento, se vio en la obligación de consignar las mismas, mediante el procedimiento de consignaciones arrendaticias por ante el Juzgado, conforme a lo establecido en el artículo 55 del Decreto con rango y fuerza de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, y que reza de la siguiente manera:
“..Cuando el arrendador de un inmueble rehusare expresa o tácitamente recibir el pago de la pensión de arrendamiento vencida de acuerdo con lo convencionalmente pactado, podrá el arrendatario o cualquier persona debidamente identificada que actué en nombre y descargo del arrendatario, consignarla por ante el Tribunal del Municipio competente por la ubicación del inmueble, dentro de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad…” (negrillas, cursivas y subrayadas por el Tribunal).
Nro. De Deposito Fecha de Deposito Monto Mes que Corresponde
913641 07-01-2009 750,oo Oct;Nov.Dic 2008
913649 05-02-2009 250,oo Enero 2009
913647 05-03-2009 250,oo Febrero 2009
1160902 03-04-2009 250,oo Marzo 2009
1160904 13-05-2009 250,oo Abril 2009
1160903 04-06-2009 250,oo Mayo 2009
1271578 01-07-2009 250,oo Junio 2009
1271582 04-08-2009 250,oo Julio 2009
1271256 02-09-2009 250,oo Agosto 2009
1271579 01-10-2009 250,oo Septiembre 2009
1271257 03-11-2009 250,oo Octubre 2009
1235292 01-12-2009 250,oo Noviembre 2009
1271259 05-01-2010 250,oo Diciembre 2009
1271258 02-02-2010 250,oo Enero 2010
Visto lo antes expuesto, quién aquí sentencia pasa analizar las anteriores consignaciones de conformidad con el precitado artículo y lo hace de la siguiente manera:
Por cuanto se evidencia de autos, que la parte demandada a fin de enervar la acción de la parte actora; y con el fin de demostrar su solvencia en el pago de los cánones de los meses demandados, trae como pruebas las consignaciones efectuadas por ante el Juzgado anteriormente señalado; quién aquí sentencia sólo pasará ha analizar las consignaciones de los meses demandados, es decir de octubre; noviembre y diciembre de 2008 y Enero a Noviembre de 2009; desechando el deposito efectuado en el mes de diciembre de 2009 y enero de 2010, por cuanto no forma parte de lo controvertido En consecuencia, pasa analizar dichos depósitos y lo hace de la siguiente manera: los meses de Octubre; Noviembre y Diciembre del año 2008, fueron realizados en fecha 07/01/2009, el mes Enero/2009, en fecha 5/02/2009, el mes de Febrero/2009, en fecha 5/03/2009; el mes de Marzo/2009, en fecha 3/04/2009; el mes de Abril de 2009, en fecha 13/05/2009; en el mes de Mayo de 2009, en fecha 4/06/2009; en el mes de Junio de 2009, en fecha 1/07/2009; en el mes de Julio de 2009; en fecha 4/08/2009; en el mes de Agosto de 2009; en fecha 2/09/2009; en el mes de Septiembre de 2009; en fecha 1/10/2009; en el mes de Octubre de 2009; en fecha 3/11/2009; en el mes de Noviembre de 2009, en fecha 1/12/2009, demostrándose de las consignaciones realizadas de los meses de octubre y noviembre de 2008 que son extemporáneas por tardías, pues debía realizarse tal como lo establece el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; es decir dentro de los quince (15) días del mes continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad; es por lo que resulta procedente aplicar lo dispuesto de los siguientes artículos:
506 del Código de Procedimiento Civil:
“…las partes tiene la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quién pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quién pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…” (OMISSIS)
34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios:
“… Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo el contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualquiera de las siguientes causales: a) que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (02) mensualidades consecutivas…” (OMISSIS). (Negritas del Tribunal
Teniendo en cuenta lo alegado y probado en autos, ateniéndose a las normas de derecho transcrita, esta sentenciadora considera que lo procedente y ajustado a derecho es declarar como en efecto DECLARA CON LUGAR, la acción que por Desalojo sigue la ciudadana ELIDA RAMINA DAZA contra el ciudadano OMAR JESUS BERMUDEZ MARIN, ambos plenamente identificados en autos.
DISPOSITIVA
En consecuencia, este Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA CON LUGAR la demanda que por Desalojo sigue, contra la ciudadana ELIDA RAMONA DAZA contra el ciudadano OMAR JESUS BERMUDEZ MARIN; y en consecuencia se ordena a la parte demandada a:
PRIMERO: La entrega material del inmueble constituido por una casa de tres (3) plantas, distinguida con el Nro. 26 de la vereda 9, Sector 3 de la Urbanización Caricuao, Sector UD 2, Jurisdicción Parroquia Caricuao del Municipio Libertador del Distrito Capital, libres de bienes y personas;
SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se ordena al pago de las costas del proceso, por resultar totalmente vencido en el presente proceso.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala del despacho del Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veinte y nueve (29) días del mes de abril de 2010. Años: 200° de la Independencia y 150° de la Federación
La Juez,
Dra. ANNA ALEJANDRA MORALES LANGE
La Secretaria,
Abg. ANA A. SILVA SANDOVAL
AAML/AASS/LUISA
Exp. N° AP31-V-2009-004356
Publicada en la presente fecha, previo el anuncio de la ley a las puertas del Tribunal, siendo la doce y cuarenta y cinco de la tarde (12:45 p.m.)
La Secretaria,
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