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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 EN SU NOMBRE
 EL JUZGADO VIGÉSIMO TERCERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
 
 EXPEDIENTE Nº AP31-F-2009-000732
 PARTES: MARIA ELENA GONZALEZ y JOSE LUIS ESPARRAGOZA, cónyuges, venezolanos,  mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números V-4.362.570  y  V-5.595.806, respectivamente.
 ABOGADA ASISTENTE DE LOS SOLICITANTES: YARITZA  MARTINEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo  el N° 79.508.-
 MOTIVO:   DIVORCIO 185-A
 SENTENCIA DEFINITIVA
 El presente proceso se inicia mediante solicitud presentada por los ciudadanos MARIA ELENA GONZALEZ y  JOSE LUIS ESPARRAGOZA,  ya identificados,  en el cual alegaron que en fecha 06  de Julio de 2001, contrajeron matrimonio civil, por ante  la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Antimano, Municipio Libertador del Distrito Capital,  consta en el acta de matrimonio Nº 88 de los libros de Registro Civil de Matrimonios, y que establecieron su domicilio conyugal  en la siguiente dirección: Antimano, Barrio German Rodríguez, Casa N° 42,  Parroquia  Antimano, Municipio Libertador, Distrito Capital,  y por cuanto desde enero de  2003,  han estado separados de hecho en forma ininterrumpida y sin que haya habido reconciliación alguna entre ellos, produciéndose una ruptura prolongada de más de cinco  (05) años, es por lo que  solicitan de este Juzgado que declare su Divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A  del Código Civil.
 Previo régimen de distribución correspondió a este juzgado conocer del presente proceso y mediante auto de fecha  21 de mayo de 2009, se admitió la presente  solicitud, y se ordenó librar boleta de Notificación al Fiscal de Turno del Ministerio Público, por lo que en fecha 23 de febrero de 2010, previa consignación de los fotostatos necesarios  se libró la misma, y en fecha 02 de febrero de  2010, el alguacil designado por la Coordinación de alguacilazgo de esta Circunscripción Judicial, mediante diligencia dejó constancia de haber notificado a la Abogada   IRDE CAPOTE MENDOZA,  FISCAL  NONAGESIMA SEGUNDO DEL MINISTERIO  PUBLICO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, quien en fecha 15 de marzo de 2010, manifestó  no tener nada que objetar a la presente solicitud.-
 Ahora bien,  siendo la oportunidad legal para decidir, el Tribunal observa que
 el artículo  185-A del Código Civil establece:
 “Cuando los cónyuges han permanecido  separados  de hechos por más  de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar  el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida común”
 En  tal sentido y por cuanto de la norma anteriormente transcrita se evidencia que en el presente caso fueron cumplidas las exigencias previstas en la misma, y por cuanto de las actas se constata que entre los ciudadanos MARIA ELENA  GONZALEZ y JOSE LUIS ESPARRAGOZA, no ha habido reconciliación alguna, resulta PROCEDENTE el Divorcio por ellos solicitado.- Así se Declara.-
 DECISION
 Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la solicitud  de DIVORCIO,  intentada los ciudadanos MARIA ELENA GONZALEZ y JOSE LUIS ESPARRAGOZA, ya identificados en autos, fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, y en consecuencia queda DISUELTO el vinculo matrimonial que los une, contraído en fecha 06 de julio de 2001, por ante la  Primera Autoridad  Civil de la Parroquia Antimano, Municipio Libertador del Distrito Capital.- REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DEJASE COPIA.
 Notifíquese  a la  Primera  Autoridad Civil de la Parroquia Antimano, Municipio Libertador  del Distrito Capital y al Registrador Principal del Distrito Capital.-
 Dada, Firmada y Sellada en la sala de Despacho de éste Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veinte  (20) días del mes de abril de Dos Mil Diez (2010). Años: 200° y 150°.
 LA JUEZ,
 ABG. IRENE GRISANTI CANO
 LA SECRETARIA ACC,
 
 ABG. ROSA VIRGINIA VILLAMIZAR
 En esta misma fecha, siendo las   10:15 a.m. , se registró y publicó la presente decisión.
 LA SECRETARIA ACC,
 
 ABG. ROSA VIRGINIA VILLAMIZAR
 IGC/rvv
 ASUNTO N° AP31-F-2009-000732
 
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