REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO. EXTENSIÓN ACARIGUA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral del estado Portuguesa sede Acarigua
Acarigua, veintitrés de abril de dos mil diez
200º y 151º
ASUNTO: PP21-L-2010-000231
PARTE ACTORA: ELIZABETH ZAPATA DE AQUINO, titular de la cédula de identidad Nº 12.091.551.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: Abogado Eusebio Giménez, titular de la cédula de identidad N° 8.731.851 e inscrito en el Inpreabogado N° 122.464.
PARTE DEMANDADA: Junta de Condominio del edificio LA PARAGUA y a sus Copropietarios.
MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales.
SENTENCIA Interlocutoria
Visto el escrito presentado por el abogado Eusebio Giménez, Inpreabogado N° 122.464, apoderado judicial de la parte actora ciudadana ELIZABETH ZAPATA DE AQUINO, mediante el cual procede a subsanar los defectos que fueron detectados en el Despacho Saneador ordenado por éste Juzgado en fecha 13-04-2010; quien juzga observa que al referido accionante se le ordenó subsanar lo siguiente a:
• Si demanda a la Junta de Condominio y a todos lo Co-propietarios y en tal caso especificar los datos de identificación de cada uno de ellos.
Siendo que toda esta información es necesaria para ordenar la notificación de la parte demandada y muy especialmente para depurar el proceso y facilitar la realización de la futura audiencia que se celebre con ocasión del presente juicio. Es evidente, cierto e incontrovertible que el actor por medio de apoderado procedió a subsanar, el escrito libelar, sin embargo, se evidencia claramente que no corrigió correctamente los mismos en virtud de que no indico los datos de identificación de cada uno de ellos, vale decir que no especifico la cedula de identidad de cada uno de los co propietarios demandados, lo que produce una imprecisión para quien juzga por ser dicha información necesaria para su notificación.
Por lo antes expuesto se hace saber al actor, que con la vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se erigió la figura del Despacho Saneador, el cual puede operar en dos momentos procesales: antes de la Admisibilidad y en la Audiencia Preliminar, con lo cual si el actor no subsana, subsana parcialmente o de manera insuficiente, en el primer momento indicado, que es el caso que nos ocupa, opera con ello la extinción del proceso, por vía de la admisibilidad de la demanda. En consecuencia; éste Juzgado con base en lo dispuesto en el Artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara INADMISIBLE la demanda intentada, por cuanto la parte actora subsanó de manera insuficiente el escrito libelar. Y Así se Establece. REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE LA PRESENTE DECISIÓN. Es Todo.
EL JUEZ, LA SECRETARIA,
ABG. ANTONIO MARIA HERRERA MORA, ABG. NAYDALI JAIMES,
En esta misma fecha fue entregada copia certificada del acta a la demandada y publicada la sentencia en la página web www.tsj.regiones.gov.ve. Siendo las 12:30 m. Conste.
Scría,