REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral del estado Portuguesa sede Acarigua
Acarigua, nueve de abril de dos mil diez
199º y 151º
ASUNTO: PP21-L-2008-000424
PARTE ACTORA: NELSON ANTONIO ZOTERANO ROJAS, titular de la cédula de Identidad Nº 7.544.371.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: ANTONIO JOSE GAMEZ ESPINOZA, CARLOS CEDEÑO AZOCAR y NORELYS AGUIN DE CEDEÑO, identificados con matriculas de Inpreabogado Nº 86.730, 56.364, 77.874 en su orden.
PARTE DEMANDADA: INSTITUTO NACIONAL DEL MENOR.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
En atención a sentencia dictada en fecha 8-07-2009 por el Tribunal primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Laboral (F. 19 al 23. 2da pieza), este Juzgador pasa a establecer las siguientes consideraciones:
1. Es obligación de los jueces garantizar el derecho a la defensa de las partes y el debido proceso, tal como lo establecen los Artículos 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
2. Es atribución del juez hacer uso de las facultades conferidas en los artículos 6 y 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
3. Es facultad del juez aplicar por analogía lo estipulado en los artículos 206, 211 y 212 del Código de Procedimiento Civil, así como lo establecido el artículo 64 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Siendo que de autos se evidencia que en el anterior auto de admisión se omitió ordenar la notificación de la Junta Liquidadora creada con ocasión a la Supresión del Instituto Nacional del Menor, este Tribunal en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, REPONE LA CAUSA, al estado admitir nuevamente la demanda. En consecuencia pasa este Juzgador a pronunciarse en los siguientes términos: visto el anterior libelo de demanda presentado por el ciudadano NELSON ANTONIO ZOTERANO, este Tribunal lo Admite de conformidad con el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Por ello se Ordena: Primero: Emplazar mediante cartel de notificación al INSTITUTO NACIONAL DEL MENOR en la persona del Presidente de la Junta Liquidadora (o de quien ejerza sus funciones) en virtud de que goza de personalidad jurídica y autonomía, es preciso acotar que el mismo se encuentra en proceso de liquidación tal como lo establece la Ley de Supresión del Instituto Nacional del Menor (G.O Nº 38.365, de fecha 25/01/2006) y actualmente el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma de la Ley de Supresión del Instituto Nacional del Menor (G.O Nº 38.796 de fecha 25/10/2007) habiendo sido creada para tales fines una Junta Liquidadora que tiene como atribución asumir los procesos administrativos y judiciales en curso. Segundo: En virtud de que están comprendidos bienes o Intereses Patrimoniales de la República, se ordena notificar mediante oficio a la Procuraduría General de la República con base a lo establecido en el artículo 96 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, Tercero: Se le advierte a las partes que el proceso no será suspendido por cuanto la cuantía de la demandada no supera las Mil Unidades Tributarias (1.000 UT). Cuarto: Notificación que se ordena, a los fines de que comparezca por ante este Juzgado, asistidos de abogado o representados por medio de apoderado, a las 09:30 a.m., del Décimo (10°) día de Despacho siguiente, más dos (02) días continuos concedidos por término de distancia de conformidad con el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil, siendo procedente que este término se compute, previo al lapso de comparecencia a la audiencia preliminar. Quinto: Se advierte a las partes que los lapsos comenzaran a transcurrir, una vez la Secretaria de este tribunal deje constancia en autos, que se ha realizado la última de las Notificaciones ordenadas, para que tenga lugar el Inicio de la Audiencia Preliminar. Igualmente, se hace saber a las partes que en dicha oportunidad, deberán consignar sus escritos de pruebas y a fin de procurar la mediación, se insta a acudir personalmente. De igual forma se aclara a las partes que en caso de reformar la demanda o llamar a un tercero, después que la Secretaria haya dejado la referida constancia, el Tribunal se pronunciará sobre su admisión en la audiencia preliminar y en caso de que alguna de las partes incomparezca a la audiencia, dicha reforma o llamado se tendrán como no hecho. Sexto: Por último, las notificaciones ordenadas serán realizadas por Correo Certificado con aviso de recibo de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 127 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Líbrense carteles de notificación y el oficio respectivo, acompáñese con las copias certificadas a que haya lugar y entréguese al Alguacil a los fines de que practique las notificaciones ordenadas, haciéndole saber al funcionario que le corresponda realizar dichas notificaciones, que debe dejar constancia, que le fueron entregadas las copias certificadas que acompañan al oficio dirigido a la Procuraduría. Es todo. Regístrese y Publíquese. Cúmplase con lo ordenado.
El Juez, La Secretaria,
Abg° Antonio María Herrera Mora,
Abg° Naydalí Jaimes
|