REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO DÉCIMO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
CARACAS, TREINTA (30) DE ABRIL DE DOS MIL DIEZ (2010)
200º Y 151º

EXPEDIENTE N° AP21-L-2009-003267

PARTE ACTORA: EMMA MERCEDES BALDÓ DE TANI, venezolana, mayor de edad, de éste domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-4.766.900.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: CARMEN RUIZ, AILEEN FLORES, RAFAEL MARCANO y YANET BARTOLOTTA, abogados en ejercicio, de éste domicilio, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros° 23.885, 118.285, 111.981 y 35.533 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: CONSOLIDADA DE FERRYS C.A. (CONFERRY), inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Nueve Esparta, en fecha 19 de noviembre de 1970, bajo el N°101, folios 21 al 32.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: CARLOS MIGUEL CHACÍN RODRÍGUEZ, FRANCISCO FELIX TAGLIAPIETRA ESPINOZA y otros, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 19.835, 43.448, 28.300 y 64.818 respectivamente.

I

Se inicia el presente juicio mediante libelo de la demanda presentado por la ciudadana EMMA MERCEDES BALDÓ DE TANI, contra la empresa CONSOLIDADA DE FERRYS C.A. (CONFERRY), por concepto de cobro de prestaciones sociales. Celebrada como fue la audiencia oral de juicio, este Tribunal procedió a dictar Sentencia Oral y estando ahora en la oportunidad legal establecida en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo pasa esta Sentenciadora a reproducir por escrito el fallo previa las consideraciones siguientes:
II

DE LOS HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES
HECHOS ALEGADOS POR LA PARTE ACTORA:

Señala la representación judicial de la parte actora en su escrito libelar lo siguiente: Que su representada prestó sus servicios para la demandada CONSOLIDADA DE FERRYS C.A. (CONFERRY), desde el día 15 de octubre de 2004 hasta el 20 de octubre de 2008 fecha esta ultima en la cual fue despedida injustificadamente de su cargo de ejecutiva de ventas de la revista que editaba periódicamente la demandada (Conferry); que devengaba el 20% de las ventas brutas (una vez cobradas las facturas y los cheques); que laboraba de lunes a viernes; que las comisiones devengadas no le fueron pagadas y que no cumplía la empresa con el límite salarial establecido como mínimo, por lo que en tal sentido reclama la actora su diferencia, mas lo correspondiente a los sábados, domingos y feriados por el salario variable devengado. Que comparece por ante esta autoridad judicial a los fines de reclamar los siguientes conceptos laborales: prestación de antigüedad, utilidades, vacaciones y bono vacacional vencidas durante toda la vigencia de la relación de trabajo, la indemnización sustitutiva del preaviso y la indemnización por despido injustificado, sábados, domingos y feriados por el salario variable devengado, paro forzoso, mas lo correspondiente por intereses moratorios y corrección monetaria.


HECHOS ALEGADOS POR LA PARTE DEMANDADA:

Por su parte la representación judicial de la empresa demandada dio Contestación a la Demanda en la oportunidad procesal correspondiente en los siguientes términos:

Hechos Que Niega Rechaza y Contradice:

- Tanto los hechos como el derecho reclamado en el escrito libelar, por cuanto la relación que existió entre las partes fue a su decir de naturaleza mercantil, por cuanto esta se encargaba solo de la comercialización de la revista de su representada y por ende no existía subordinación ni tampoco dependencia en el nexo jurídico que las vinculara.

Hecho controvertido:

- La naturaleza de la relación de trabajo que existiera entre las partes.


III
DE LAS PRUEBAS DE LAS PARTES

De seguida pasa esta Juzgadora a valorar las pruebas que constan en el expediente a los fines de establecer cuales de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados.
Con respecto a las Pruebas Promovidas por la parte Actora tenemos:

DE LA PRUEBA DOCUMENTALES: De las siguientes:
- Con respecto a las documentales insertas a los folios 04 al 351 y 532 al 533 ambos inclusive del cuaderno de recaudos N°1, correspondiente a original y de revistas de la demandada (CONFERRY) y copia de editoriales en las cual aparece la ciudadana demandante Emma Baldo como “Comercialización y Ventas” “Caracas”. Este Juzgado en vista que la parte contraria reconoció la promovida en la audiencia oral de juicio a la vez que la consignó igualmente como medio probatorio se le confiere valor probatorio de conformidad con el principio de la sana crítica contenido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.
- Con respecto a las documentales insertas a los folios 355 al 528 ambos inclusive del cuaderno de recaudos N°1, correspondientes a facturas de venta de la revista de la demandada (CONFERRY) encabezados por esta, Este Juzgado en vista que las mismas no fueron atacadas por la parte contraria en la oportunidad procesal correspondiente, le confiere valor probatorio de conformidad con el principio de la sana crítica contenido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.
- Con respecto a las documentales insertas a los folios 529 y 530 ambos inclusive del cuaderno de recaudos N°1, correspondientes a: credencial encabezada por la demandada (CONFERRY) y otorgada a la demandante ciudadana Emma Baldo, en donde el Concejo Editorial de la revista “Conferry” la autoriza para ser su representante de Ventas, en la Ciudad de Caracas, para la edición N° 9, así como constancia encabezada por la demandada (CONFERRY) y suscrita por el Gerente General de la Revista Conferry, de fecha 26 de mayo de 2008, en donde se indica que la ciudadana Emma Baldo es ejecutiva de ventas de la revista Conferry. Siendo que las actividades de dictribuciòn y comercialización desempeñadas por la actora no representan hecho controvertido en la litis sino la naturaleza de la relación o del vinculo jurídico que existió- este Juzgado no le confiere a las promovidas eficacia probatoria alguna. ASI SE ESTABLECE.
- Con respecto a la documental inserta al folios 531 del cuaderno de recaudos N°1, correspondiente acta levantada por ante la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital Municipio libertador en fecha 18 de diciembre de 2008. Este Juzgado en vista que de la misma no se desprende hecho controvertido alguno en juicio no le otorga valor probatorio. ASI SE ESTABLECE.

DE LA PRUEBA DE EXHIBICIÓN: De las siguientes documentales:
- Cuyas copias fueron consignadas marcadas “R173, R172, R164, R161, R148, R147, R146, R121, R116, R113, R93, R76, R60, R53, R50, R49, R48, R45, R44, R33, R25, R24, R23, R18, R17, R10, RD2, D3” del cuaderno de recaudos Nº 1. Si bien la parte contraria no exhibió los originales en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral de juicio sin embargo reconoció las consignadas en copias simples por la parte actora; en tal sentido este Tribunal da por reproducida la valoración –supra- realizada a las promovidas también como documentales. ASI SE ESTABLECE.

Con respecto a las pruebas promovidas por la parte demandada tenemos las siguientes:

DE LA PRUEBA DOCUMENTALES: De las siguientes:
- Con respecto a las documentales cursantes a los folios 02 al 38 ambos inclusive del cuaderno de recaudos N° 2, correspondiente a copias de planillas de declaraciones trimestrales de empleo, horas trabajadas y salarios pagados en el registro nacional de empresas de la empresa CONSOLIDADA DE FERRYS C.A. CONFERRY. Este Juzgado en vista que de las referidas nada aportan para la resolución de la presente controversia no les confiere valor probatorio en juicio. ASI SE ESTABLECE.
- Con respecto a las documentales insertas a los folios 39 al 108 ambos inclusive del cuaderno de recaudos N°2, correspondiente a copia de estado de fideicomiso aperturado por ante la entidad bancaria Banco Mercantil por parte de la empresa Consolidada de Ferrys C.A. Este Juzgado en vista que de la misma no se desprende hecho controvertido alguno no le confiere eficacia probatoria. ASI SE ESTABLECE.
- Con respecto a las documentales insertas a los folios 109 al 118 ambos inclusive del cuaderno de recaudos 2°, correspondientes a impresiones informáticas de la pagina de internet del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S) en donde se relacionan los “trabajadores activos” de la empresa Consolidada de Ferrys C.A., y copias simples de planilla de relación de novedades del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S). Este Juzgado en vista que de la misma no se desprende hecho controvertido alguno no le confiere eficacia probatoria. ASI SE ESTABLECE.
- Con respecto a las documentales insertas a los folios 119 al 148 ambos inclusive del cuaderno de recaudos N°2, correspondiente a original de revistas de la demandada (CONFERRY) en las cual aparece en su editorial la ciudadana demandante Emma Baldo como “Comercialización y ventas” “Caracas”. Este Juzgado en vista que la parte contraria reconoció la promovida en la audiencia oral de juicio a la vez que la consignó igualmente como medio probatorio se le confiere valor probatorio de conformidad con el principio de la sana crítica contenido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.
- Con respecto a las documentales insertas a los folios 149 al 189 ambos inclusive del cuaderno de recaudos N°2, del expediente, correspondientes a facturas de venta de la revista (CONFERRY) y ordenes de inserción en los cuales aparece el sello de Creatividad Emma Baldo RIF: V-004766900,siendo que la parte contraria reconoció las promovidas en la audiencia oral de juicio este Juzgado les confiere eficacia probatoria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.
- Con respecto a las documentales insertas a los folios 190 y 191 ambos inclusive del cuaderno de recaudos N°2, correspondientes a copias de cheques de la entidad bancaria Corp Banca C.A., girados a favor de la empresa Consolidada de Ferrys C.A y pertenecientes a la cuenta corriente de “BALDO E. CREATIVIDAD E.” Siendo que la parte contraria reconoció las promovidas en la audiencia oral de juicio este Juzgado les confiere eficacia probatoria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.

DE LA PRUEBA TESTIMONIALES: De los ciudadanos:
- CAROLINA CAPOTE y FANNY MORA quienes manifestaron ostentar cargos de gerencia en la empresa demandada a la vez que señalaron que la actora no formaba parte de la nomina de los trabajadores de la Compañia. Siendo que tales deposiciones no guardaron relación con el controvertido en la litis aunado a que sus cargos de confianza y de responsabilidad para con la accionada no le dan a esta Sentenciadora fe de sus declaraciones, son todas razones suficientes para no conferirles este Tribunal a sus dichos eficacia probatoria alguna. ASI SE ESTABLECE.

DE LA PRUEBA DE INFORMES:
- Al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S) cuya resulta consta al folio 110 del expediente; al Banco Nacional de Vivienda y Habitat cuya resulta consta a los folios 107 y 108 del expediente; al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social cuya resulta consta a los folios 107 y 108 del expediente; al Banco de Venezuela Grupo Santander, Departamento de Tránsito y Operaciones Internas cuyas resultas constan al folio 88 del expediente; a la entidad bancaria Corp Banca C.A., Departamento de Recaudación cuya resulta consta al folio 105 del expediente, y las cuales nada señalan que guarden relación con el controvertido en la litis. En relación a los informes del Banco Caroní, e Inspectoría del Trabajo del Oeste sus resulta no constan a los autos no teniendo este Tribunal materia sobre la cual decidir.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Pasa este Tribunal a realizar ciertas consideraciones en materia de carga probatoria laboral a la luz de las disposiciones legales y de la jurisprudencia pacifica y reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia para lo cual se destaca Sentencia de fecha 11 de mayo del 2004 caso JUAN RAFAEL CABRAL DA SILVA CONTRA DISTRIBUIDORA DE PESCADO LA PERLA ESCONDIDA, C.A en la cual se dejó por sentado lo siguiente:
“(…) 1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo). (Subrayado del Tribunal)
2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.
3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

La sentencia reproducida parcialmente tiene su fuente legal en el artículo 68 de la anterior Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, lo cual, se recoge con pequeñas variaciones en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debiendo el sentenciador tomar en cuenta los criterios jurisprudenciales ut-supra sin dejar de considerar la norma contemplada al efecto en el artículo 72 de la ley adjetiva laboral la cual a la letra establece:
“Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a que los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuera su posición en la relación laboral”.

En consecuencia de dependiendo de los términos en los cuales la accionada de contestación a la demanda se determinara sobre cual de las partes ha de recaer la carga probatoria laboral.
Así las cosas, tenemos que en el caso sub-examine la parte demandada adujo en la litis contestación -folios 38 y 39 ambos inclusive del expediente- lo siguiente: “(…) Niego, rechazo y contradigo que mi mandante – en la persona de cualesquiera de sus representantes- haya terminado en forma verbal la supuesta relación laboral que alega la demandante, ya que la Sra. Enma Baldo, solo comercializaba la revista Conferry, y ésta es la única relación que admite mi mandante, la relación de tipo mercantil, (…)”
En tal sentido, tenemos que operada a favor de la actora la presunción Iuris Tantum de Laboralidad, contenida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, tal y como lo ha señalado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, corresponde entonces al presunto patrono la carga de desvirtuar la misma, demostrando por su parte lo siguiente: el carácter no personal del servicio, la falta de cualidad de receptor del servicio que se le imputa, así mismo tendrá también la carga de probar aquellos otros que directamente desvirtúan la naturaleza laboral de la relación jurídica (gratuidad del servicio, no remunerado; ausencia de subordinación o dependencia y de ajeneidad circunstancias estas establecidas en Sentencias pacificas y reiteradas de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

Pasa entonces de seguidas, este Tribunal a verificar si la parte demandada fue capaz de acreditar sus defensas en juicio, y lo hace de la siguiente forma: Consta a los folios 119 al 148 ambos inclusive del cuaderno de recaudos N°2; original de revistas de la demandada (CONFERRY) en las cual aparece en su editorial la Ciudadana demandante Emma Baldo reseñada en el renglón de “Comercialización y ventas”; la cual fuere promovida a su vez por la actora e inserta a los folios 04 al 351 ambos inclusive del cuaderno de recaudos N°1, en tal sentido si bien la actora realizo actividades en esta área sin embargo queda delimitado el controvertido a determinar la verdadera naturaleza de la relación que existió entre las partes, es decir si fue laboral por encontrarse configurado los elementos de la subordinación, dependencia y ajeneidad, o si por el contrario se trato de un vinculo jurídico de carácter mercantil.

Por otra parte, si bien en principio la prueba ut-supra no puede por si sola desvirtuar la presunción de laboralidad recaída en favor de la actora (lo cual significaría un contrasentido a los principios de Irrenunciabilidad de los Derechos del Trabajo y de Primacía de la Realidad sobre las Formas y Apariencias establecidas en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como la conceptualización de los llamados “contratos de realidad” reflejados por la jurisprudencia patria), sin embargo no es menos cierto que de ser este medio probatorio adminiculado a su vez con otros que lleven al convencimiento de la Sentenciadora que la relación que existió entre las partes no fue de carácter laboral, podría en tal sentido quedar desvirtuada la referida Presunción Iuris Tantum. Así se establece.

Así mismo, consta a los autos ordenes de inserción de los clientes captados por la actora, documentales estas promovidas por la demandada en juicio y cursante a los folios 149,151,153,155,157,159,161,163,165,167,169,171,175,177,179,181,183,185 y 187 ambos inclusive del cuaderno de recaudos N° 2, cuyo encabezado es “REVISTA CONFERRY” suscrita en su esquina inferior derecha por la actora Emma Baldo e impresa con el sello de: “Creatividad Emma Baldo RIF: V-004766900 Telf-fax: 0212.976.23.74 Celular: 0416-614.66.23” lo cual se adminicula con la declaración de la parte actora, quien manifestó, en la audiencia oral de juicio, que había constituido una firma personal denominada Creatividad Emma Baldo.
Igualmente, consta a los autos, copias de cheques consignados por la parte accionada cursante a los folios 190 y 191 también del cuaderno de recaudos Nº 2 de donde se desprende que la actora a través de la cuenta aperturada a nombre de “BALDO E, CREATIVIDAD E.” depositaba a la empresa CONSOLIDADA DE FERRYS C.A., ciertas cantidades de dinero, infiriendo este Tribunal, que de los pagos que recibía la ciudadana Emma Baldo por los clientes captados y las pautas publicitarias- bien por media página o página completa- giraba o emitía luego, cheques de su firma personal a la Compañía-CONFERRY, lo cual quedo también adminiculado con lo señalado por la propia accionante en la oportunidad en la cual la Juez tomo su declaración de parte.

Ahora bien, como quiera que el caso de autos se encuentra situado dentro de una zona gris del derecho del trabajo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia a señalado en casos análogos, que el sentenciador deberá efectuar el llamado Test de Laboralidad a fin de descubrir la verdadera naturaleza de la relación jurídica que existió entre las partes, criterio este recogido en Sentencia de fecha 13 de agosto de 2002 caso Mireya Beatriz Orta de Silva contra Federación Nacional de Profesionales de la Docencia, “Colegio de Profesores de Venezuela”, en la forma siguiente:

“(…)Sin ser exhaustiva, una lista de los criterios, o indicios, que pueden determinar el carácter laboral o no de una relación entre quien ejecuta un trabajo o presta un servicio y quien lo recibe fue propuesta en el proyecto de recomendación sobre el trabajo en régimen de subcontratación que la Conferencia de la OIT examinó en 1997 y 1998:
a) Forma de determinar el trabajo (...)
b) Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo (...)
c) Forma de efectuarse el pago (...)
d) Trabajo personal, supervisión y control disciplinario (...)
e) Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria (...);
f) Otros: (...) asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo (...) la exclusividad o no para la usuaria (...).”. (Arturo S. Bronstein, Ámbito de Aplicación del Derecho del Trabajo, Ponencia del Congreso Internacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Caracas-Venezuela 6-8 de mayo de 2002. Pág. 22).

Ahora, abundando en los arriba presentados, esta Sala incorpora los criterios que a continuación se exponen:

a) La naturaleza jurídica del pretendido patrono.
b) De tratarse de una persona jurídica, examinar su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad, etc.
c) Propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio.
d) La naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar;
e) Aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena.(…)”

En consecuencia tenemos que del estudio a las actas procesales que conforman el expediente esta Sentenciadora observó el resultado siguiente:

1. FORMA DE DETERMINACIÓN LA LABOR PRESTADA:

La demandante se desempeñaba como comercializadora “vendedora”- distribuidora de la revista “CONFERRY” en la ciudad de Caracas, tal y como se desprende de las revista promovidas por ambas partes, igualmente se desprendió de la declaración de parte que la actora se encargaba de captar clientes para incorporarlos luego en la revista como pautas publicitarias y que en tal sentido tenia que visitar bancos, empresas de viajes, hoteles, distribuidores de cosméticos, etc; que la revista se editaba solo cuatro veces al año, esto es en: semana santa - julio o agosto- septiembre y diciembre y que solo se apersonaba a las instalaciones de CONFERRY cuando iba a llevar los Cheques.

2. TIEMPO Y CONDICIONES DEL TRABAJO DESEMPEÑADO:

La relación de trabajo es concebida por la doctrina más calificada como una vinculación jurídica en la cual una persona, mediante el pago de una remuneración, subordina su fuerza de trabajo personal al servicio de otra persona natural o jurídica, poniendo además a disposición del empleador, un tiempo de servicio convenido a cambio de una contraprestación económica, entendiendo que el patrono será quien en las relaciones laborales habrá en todo tiempo de impartir las ordenes en el proceso productivo y en el desempeño del trabajo desarrollado por el prestador del servicio, quedando subordinado el laborante a todas y cada una de las directrices impuestas por este. Así mismo la subordinación ha quedado clasificada en subordinación jurídica y económica, entendiendo la primera: como la obligación asumida por el trabajador de someterse a ordenes o instrucciones constantes del patrono para el desarrollo de su actividad, así como de someterse a una disponibilidad física o corporal para con el patrono, siendo el contrato de trabajo por su naturaleza un contrato netamente “personal”; mientras que la segunda se refiere a la necesidad que el trabajador tiene de la remuneración para su subsistencia, o mejor dicho, en el carácter vital de la remuneración.
En base a las consideraciones doctrinarias -supra- observa esta Juzgadora lo siguiente: que la demandante no tenia que cumplir con carga horaria alguna, por cuanto su labor consistía en la distribución de la “REVISTA CONFERRY” y captación de clientes para las pautas publicitarias, pudiendo esta administrar sus tiempo, tanto para la distribución de la revista como para la captación de los clientes, asumiendo los gastos de transporte, de comida, etc, así mismo no recibía directamente de la demandada contraprestación económica alguna ya que era ella quien le cancelaba a la Compañía, dependiendo de los clientes captados y las ordenes de inserción de las pautas publicitarias. De donde concluye quien decide, que la demandante en juicio, no se encontraban bajo subordinación jurídica ni tampoco económica de la empresa demandada. ASI SE ESTABLECE.

3. FORMA DE EFECTUARSE EL PAGO:

La actora adujo en la audiencia oral de juicio que se quedaba con un 20% de la ventas realizadas – que ella a través de la firma personal “Creatividad Emma Baldo RIF: V-004766900, era quien le entregaba a la demandada lo correspondiente por clientes captados, así mismo asumía gastos en la ejecución de su actividad de comercialización y distribución, de modo que la empresa-demandada no le cancelaba viáticos ni tampoco devolvía lo correspondiente a los gastos recurrentes- los cuales eran asumidos en forma directa por la accionante en juicio.

Al respecto resulta oportuno destacar lo establecido por el Dr. Rafael Alfonso Guzmán, en su obra “Otras Caras del Prisma Laboral” en relacion a la remuneraciòn:
“(…) La remuneración viene a ser la concertación pecuniaria, primum movile, del interes del trabajador en prestar a otro la actividad personal objeto de su obligación. El salario es, realmente, la ganancia del trabajador, produzca, o no, su actividad, el resultado esperado por el patrono, ya que éste lo debe por igual en ambos casos. De este modo, el salario viene a representar, tangencial pero exactamente, la índole, cantidad y calidad del esfuerzo que el empleador debería hacer en su propio beneficio sin recurrir al trabajador. (…) ” (PAG.92 Y 97)

Por otra parte, la remuneración es sin lugar a dudas uno de los elementos que caracterizan la existencia de una relación laboral, así tenemos que la Ley Orgánica del Trabajo nos define en el Artículo 67 al Contrato de Trabajo como aquel mediante el cual una persona se obliga a prestar servicios a otra bajo su dependencia y mediante una remuneración (Contrato este que puede ser Escrito o Verbal).
En el caso de autos, la contraprestación recibida por la parte actora, dependía de la cantidad de clientes atendidos, variando en consecuencia los ingresos percibidos entre un mes y otro, de modo que no era la demandada quien los cancelaba en forma directa.
En tal sentido, en caso de enfermedad o bien que la actora decidiera no proceder en un mes a la captación de clientes para las pautas publicitarias – siendo que las ediciones de la revista solo se publicaban cuatro (04) veces al año y para el caso de considerarse que la relación en el caso de autos, hubiese sido de carácter o naturaleza laboral- cabria preguntarse esta Sentenciadora ¿que salario de base emplearía la empresa-demandada durante este periodo de tiempo para el calculo de los 5 días por concepto de Prestación de Antigüedad?. En consecuencia en base a las razones ut-supra tomándose en cuenta la naturaleza, cancelación y distribución de las ganancias, estima esta Juzgadora que los ingresos percibidos por la actora -en razón de los clientes y ventas realizadas- no tenían en forma alguna carácter o naturaleza salarial. Y ASI SE ESTABLECE.

4. TRABAJO PERSONAL, SUPERVISIÓN Y CONTROL DISCIPLINARIO:
Tal y como quedó establecido en el Punto Segundo referido al TIEMPO Y CONDICIONES DEL TRABAJO DESEMPEÑADO la actora en juicio no se encontraba bajo subordinación jurídica ni económica de la accionada ya que la contraprestación que devengaba dependía exclusivamente de las ventas y clientes captados, contando por otra parte con plena autonomía en el desempeño de su actividad de comercialización y distribución de la revista Conferry, para lo cual se servia de la firma personal por ella constituida denominada “Creatividad Emma Baldo RIF: V-004766900. Y ASI SE ESTABLECE.

Como Corolario al razonamiento supra- cabe destacar el comentario del Dr. Iván Ali Mirabal Rendón en materia de Zonas Fronterizas del Derecho del Trabajo cuando señala que la exclusividad comporta un indicio aislado, pero que aplicado al caso concreto y engranado con el haz de indicios, son en su conjunto de gran utilidad para determinar, si el prestador del servicio, lo ejecuta, con cierto grado de autonomía jurídica, dejando ver, que al escogerse libremente las distintas personas con las cuales se ha de trabajar, en vez de tratarse de una diversidad de patronos, pudiera tratarse de una variedad de clientes, característica inherente de propiedades contractuales diferente a la del Derecho del Trabajo.
En relación a este particular observa además quien decide que la actora tenia libre disposición y administración de su tiempo, no cumplía horario, que solo se apersonaba a las instalaciones de Conferry cuando iba a entregar los cheques, que sus metas estaban dirigidas a comercializar, distribuir, captar clientes a los fines de editarse la revista Conferry la cual salía a la venta del publico, solo cuatro (04) veces al año, de modo que el hecho de desempeñarse la accionante en tales actividades, ello no resultaba a todas luces –óbice- para ejercer otra actividad económica de su preferencia, dada la disponibilidad de su tiempo- donde infiere quien decide, la inexistencia de la llamada “exclusividad” - lo cual como se indico –ut-supra- es también un indicio de autonomía laboral. Y ASI SE ESTABLECE.


En tal sentido, por la naturaleza de la labor desempeñada por la parte actora en el presente asunto, es de concluir que la misma se encuadra dentro de la definición establecida en el artículo 40 de la Ley Orgánica del Trabajo el cual a la letra dispone: “Se entiende por trabajador no dependiente la persona que vive habitualmente de su trabajo sin estar en situación de dependencia respecto de uno o varios patronos.” Sobre esta particular cabe destacar lo señalado al respecto por Dr. Rafael Alfonso-Guzman en su obra “Nueva Didactica del Derecho del Trabajo” el cual señala lo siguiente:
“(…) 3. Las instrucciones, órdenes y reglamentaciones obligatorias del empleador son, únicamente, efectos del estado de subordinación, pero no la causa de éste. En rigor, la subordinación del trabajador se origina en su obligación de trabajar por cuenta ajena, y de permanecer personalmente a disposición de su patrono con el fin de prestarle el servicio en las condiciones fijadas por el contrato o por la Ley. Como efecto del derecho correlativo de dicha obligación, el patrono dicta las órdenes e instrucciones, que son el signo externo del estado de subordinación.
4. En rigor, el contrato de trabajo se perfecciona, únicamente cuando la obligación pactada, cualquiera que sea su índole, coarta la libertad personal del obligado para elegir a voluntad las condiciones de modo, tiempo y lugar en que esa obligación ha de ser cumplida. Con un perfil distinto al tradicional, el contrato de trabajo podría ser definido como un convenio de enajenación temporal de la libertad del trabajador para obrar por si mismo en cumplimiento de su obligación de trabajar. (Pag. 73. 12° edición)

En consecuencia todos los razonamientos ut-supra hacen presumir a quien decide que nos encontramos ante un fuerte indicio de Autonomía laboral. Así se establece en forma expresa.


5. INVERSIONES Y SUMINISTRO DE HERRAMIENTAS. PROPIEDAD DE LOS BIENES E INSUMOS CON LOS CUALES SE VERIFICA LA PRESTACIÓN DE SERVICIO.

De la declaración de parte se desprendió la manifestación que hizo la accionante en juicio sobre el hecho de que era ella quien asumía todos los gastos que implicaban la comercialización y distribución de la revista, tales como gastos de transportes, gastos de vehiculo, gastos de teléfonos llamadas desde su casa, comidas etc, los cuales en forma alguna no le eran reintegrados por la demandada como reembolsos ni tampoco como viáticos.
Al respecto destacados autores como el Dr. Alí Mirabal Rendón en relación al tema de la Ajeneidad en los riesgos de la Producción, señala que ningún trabajador dependiente se apropia de los frutos de la producción y que tampoco asume los riesgos del proceso productivo, por ende- este elemento de la ajeneidad-es un gran coadyuvador para solventar un caso de zona gris o fronteriza del derecho del trabajo, porque en casos en los cuales surge conflicto judicial con un pretendido trabajador y de la situación fáctica se verifica, que el mismo se apropia de los frutos y/o asume los riesgos de la producción, aun y cuando estén presentes un numero significativo del resto de los demás elementos, se puede concluir que no se trata de una relación laboral por faltar en esa vinculación jurídica el elemento de la Ajeneidad.
Por su parte en relación al tema el Dr. Rafael Alfonso Guzmán, en su obra “Otras Caras del Prisma Laboral” estableció lo siguiente:


“(…) La transferencia al empleador del fruto o producto del trabajo centra la teoría de la Ajeneidad. Por efecto inicial de su contrato, el trabajador cede al patrono las resultas de su esfuerzo y se hace ajeno a la dirección y a los riegos de la empresa. Según inferimos de las exposiciones del tema, es el hecho de ser extraño a la propiedad del bien que produce y a las responsabilidades y riesgos de la empresa, y no la dependencia o subordinación, lo que imprime al trabajador, ante la Ley y en doctrina, su carácter de sujeto del derecho laboral.”

En consecuencia por las razones ut-supra este Tribunal observa la falta de existencia no sólo del elemento de la subordinación sino también el de la Ajeneidad los cuales son requisitos necesarios en toda vinculación jurídica de naturaleza laboral. Y ASI SE ESTABLECE.

6 De tratarse de una persona jurídica, examinar su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad, etc.

La actora es persona natural, sin embargo la prestación de los servicios de comercialización y distribucion la hacia mediante la firma personal por ella constituida denominada “Creatividad Emma Baldo RIF: V-004766900” lo cual se desprende de las ordenes de inserción promovidas por la demandada e insertas al cuaderno de recaudos Nº 2.

7. La naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio.
Tal y como quedo establecido en el punto 3 relativo a la Forma de efectuarse el pago, la contraprestación recibida por la actora por el servicio prestado a los terceros ajenos a la litis no eran salarios, las ganancias netas consistían en un porcentaje el cual fluctuaba dependiendo de las ventas realizadas, en tal sentido siendo que la accionante no prestaba su servicio bajo la dependencia y subordinación de la empresa demandada siendo que la demandada no le pagaba contraprestación alguna de tipo salarial, que la actora no estaba bajo el elemento de la exclusividad de la demandada; que gozaba de total autonomía en la prestación del servicio de comercialización y distribución el cual llevaba a cabo a través de la firma personal por ella constituida y finalmente que no era ajena a los gastos ni a las ganancias de la producción; son todas estas razones suficientes para considerar quien decide, que la demandante en juicio era Trabajadora Autónoma o no dependiente, entendiéndose por trabajador no dependiente tal y como lo define el artículo 40 de la Ley Orgánica del Trabajo como aquella persona que vive habitualmente de su trabajo sin estar en situación de dependencia respecto de uno o varios patronos.
Al respecto resulta oportuno destacar lo establecido en caso análogo al de autos en relación a los vendedores y distribuidores, por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 27 de abril de 2006:
Adicionalmente, sobre los criterios añadidos por la Sala como son la naturaleza jurídica del pretendido patrono; de tratarse de una persona jurídica, examinar su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad, etc.; propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio; la naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar; aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena, está claro que el pretendido patrono es una persona jurídica, legalmente establecida, que tiene una administración organizada, que es propietaria del vehículo para efectuar la distribución y el actor es responsable de su uso y mantenimiento como consta en el contrato de comodato, que no existe una contraprestación directa por la prestación del servicio sino un diferencial de precio sobre la cantidad vendida, que el actor es responsable por el deterioro o pérdida de los productos y por tanto asume los riesgos de su distribución.
De todo este análisis concluye la Sala que el servicio prestado se corresponde con las obligaciones derivadas de un contrato mercantil de distribución y por tanto no contiene los elementos de subordinación, ajenidad y salario propios de una relación laboral. (caso FRANCISCO JUVENAL QUEVEDO PINEDA, contra la sociedad mercantil C.A. CERVECERÍA REGIONAL)
Igualmente la Sala Social con respecto a los distribuidores señaló en fecha 15 de diciembre de 2006 lo siguiente:
“(…) En consecuencia, de todo el análisis del material probatorio conjuntamente con el test de dependencia, realizado, concluye la Sala que, en el caso concreto, la parte demandada logró desvirtuar la presunción de laboralidad, pues quedó demostrado, a través del contrato de concesión suscrito entre la empresa C.A. Promesa y Distribuidora Josán S.R.L., que ésta adquiría los productos elaborados por aquélla, y los revendía a los clientes de la zona que tenía asignada, cuya actividad era realizada con el vehículo de su propiedad y con el personal contratado por la distribuidora, asumiendo por cuenta propia los riesgos y responsabilidades que corresponden a una sociedad, así como los costos y gastos del personal y del transporte utilizado, razón por la cual, en criterio de la Sala quedó desvirtuada la presunción de relación laboral de los servicios alegados por el demandante, pues se destruyó la existencia de los elementos propios de la relación de trabajo, tales como subordinación, ajenidad y el salario.”

En consecuencia por todos los razonamientos antes expuestos es forzoso para esta Sentenciadora declarar que en el caso de estudio existen indicios suficientes que desvirtúan la Presunción de Laboralidad contemplada en el Articulo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, los cuales llevan al convencimiento de este Tribunal que los servicio prestados por la demandante se llevó a cabo en condiciones de autonomía e independencia de modo que el servicio prestado por el actor se corresponde a todas luces con las obligaciones derivadas de un contrato mercantil de distribución y por tanto no contiene los elementos de subordinación, ajenidad y salario propios de una relación laboral, de donde es forzoso para este Tribunal declarar Sin Lugar la presente acción lo cual será así establecido en la parte dispositiva del presente fallo. ASI SE DECIDE.

Finalmente siendo que la presente acción a criterio de quien decide no resulta temeraria por tratarse el caso sub-examine de una zona gris del derecho del trabajo, no hay especial condenatoria en costas, lo cual será así establecido en la parte dispositiva del presente fallo, todo de conformidad con lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 30 de octubre de 2009 Exp N°1007. ASI SE DECIDE.

V
DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos antes expuestos éste Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: SIN LUGAR la demanda incoada por la ciudadana EMMA MERCEDES BALDÓ DE TANI, contra la empresa CONSOLIDADA DE FERRYS C.A. (CONFERRY)

SEGUNDO: No hay especial condenatoria en costas de conformidad con lo de conformidad con lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 30 de octubre de 2009 Exp N°1007.

La presente decisión ha sido dictada y publicada dentro del lapso legal previsto, en el entendido que las partes se encuentran a derecho para interponer el recurso de ley que consideren contra el presente fallo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la Ciudad de Caracas, a los 30 días del mes de abril del año dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

LA JUEZ TITULAR,
MARÍA GABRIELA THEIS

EL SECRETARIO,
NELSON DELGADO