REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
EL JUZGADO DECIMO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, veintiséis (26) de abril de dos mil diez (2010)
199º y 150º

ASUNTO: AP21-L-2009-003266

IDENTIFICACION DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE ACTORA: JESUS BRAVO quien en vida era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 12.831.782.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: CHISTIAN VIVAS, MIRNA PRIETO, MARIA CORREA , XIOMARY CASTILLO, FABIOLA ALVAREZ SALAZAR, JUAN NETO, DANIEL GINOBLE, LUISSANDRA MARTINEZ, MAURI BECERRA, WILLIAMS GONZÁLEZ, ALIRIO GOMEZ, JOSETTE GOMEZ, PATRICIA ZAMBRANO, RAYSABEL GUTIERREZ, MARIO ITRIAGO, SHIRLEY BETANCOURT, ADRIANA LINARES, NANCY GONZÁLEZ, MAYERLING JUNCO, AURISTELA MARCANO, RONALD AROCHA BOSCAN, THAHIDE PIÑANGO, MARIANA REVELES, MARYORI PARRA, RAFAEL JOSÉ PIÑA PERDOMO, RAUL MEDINA y MARJORIE REYES, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 71.409, 92.909, 89.525, 102.750, 49.596, 117.066, 97.075, 124.816, 83.490, 52.600, 36.196, 117.564, 51.384, 62.705, 125.700, 118.076, 86.396, 104.915, 92.920, 90.965, 100.715, 83.560, 110.371, 129.966, 130.751, 112.135 y 118.267 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: CARIBE NAUTICA C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda en fecha 18 de marzo de 1981, bajo el Nro. 47, Tomo 18-A-Pro.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: MARYOLGA GIRAN CORTEZ, ANIBAL MEJIA ZAMBRANO, LUIS RAFAEL GARCÍA, ANA ISABEL FALCON BARALT, MARIANA ALZAMORA PAUCAR y EDUARDO TRENARD LA BELLA, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 8.220, 44.072, 65.377, 97.270, 97.936 y 117.905 respectivamente.
MOTIVO: ENFERMEDAD OCUPACIONAL

I
ANTECEDENTES

Se inicia el presente procedimiento, por virtud de demanda por ENFERMEDAD OCUPACIONAL incoada por el ciudadano JESUS BRAVO arriba identificado, contra la sociedad mercantil CARIBE NAUTICA C.A. arriba identificada, presentada en fecha 22 de junio de 2009, correspondiéndole dicha causa previa distribución al Juzgado Trigésimo Séptimo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, quien da por recibida dicha causa y por auto de fecha 29 de junio de 2009 admite la presente causa y ordena la notificación de la parte demandada En fecha 06 de agosto de 2009, se da inicio a la celebración de la audiencia preliminar, por ante el Juzgado Trigésimo Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, siendo su ultima prolongación en fecha 16 de septiembre de 2009, no obstante que el Juez trato de mediar y conciliar las posiciones de las partes sin lograrse la mediación da por concluida la audiencia preliminar, ordenando la incorporación de las pruebas promovidas por las partes, la parte demandada dio contestación a la demanda en su oportunidad procesal, por lo que se distribuye dicha causa a los Juzgados de juicio, quien suscribe da por recibida la presente causa en fecha 29 de septiembre de 2009, admitiendo las pruebas promovidas por ambas partes en fecha 02 de octubre del mismo año, y por auto de fecha 2 de octubre de 2009, se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, para el día 10 de noviembre de 2009, El 13 de octubre de 2009 la representación judicial de la parte demandada consignó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos acta de defunción de la parte actora. Por auto de fecha 15 de octubre de 2009, este Tribunal ordena la suspensión de la causa de conformidad con lo previsto en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 14 de abril del año en curso la representación judicial de la parte demandada, solicita la perención de la Instancia, toda vez que han transcurrido más de 6 meses desde la suspensión del procedimiento por la muerte de la parte actora, sin que los interesados hubieren gestionado la continuación de la causa, en tal sentido este Tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones al respecto:
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Previamente, pasa esta Sentenciadora hacer algunas disquisiciones respecto del interés que manifiestan las partes actuantes en el proceso judicial, lo cual hace previas las siguientes consideraciones: Una vez iniciado el proceso judicial con la presentación de la demanda y la admisión de ésta, nace una relación jurídica, propia del derecho de petición, en la que el actor se coloca en la posición de invocar la tutela judicial efectiva a la que está obligado el Estado por intermedio del Poder Judicial, por su parte, el Estado se coloca en la posición de tutelar ese interés jurídico reclamado, llámese la solución de un conflicto o la protección de un interés meramente gracioso.

Como se dijo, tanto el actor debe tener un interés jurídico actual, como el Estado está obligado a tutelar el interés reclamado; de donde se colige que el proceso no es más que el instrumento del que dispone el Estado para garantizar a sus administrados el mantenimiento de la paz social y la consecución de sus derechos particulares, cuando en ellos tengan interés. Así, la carencia de interés por parte del o los particulares, aun luego de iniciado el proceso judicial, genera la convicción en el ánimo garantista del Estado de que su actuación administradora de justicia será inoficiosa, bien porque el conflicto se ha erradicado, bien porque el interés ha perecido. Se trata entonces de hacer realmente efectiva la administración de justicia.

Vale precisar, a los fines comentados, qué es la ejecución de un acto de procedimiento, señalando que, en palabras del Maestro Chiovenda, debe entenderse por tal, la ejecución de un acto que tiene “por consecuencia inmediata la constitución, la conservación, el desenvolvimiento, la modificación o la definición de una relación procesal”.

Entonces, un acto procesal es aquel que efectivamente impulsa o de alguna manera da movilidad a la relación jurídico procesal con miras a la culminación de la causa con la anhelada sentencia del mérito; sin que puedan ser considerados actos procesales las actuaciones de simple trámite de los que no se desprende un efecto jurídico más allá de la simple sustanciación.

Debe señalar esta Juzgadora que la figura jurídica de la perención es un modo de extinguir la relación procesal, al transcurrir un cierto período en estado de inactividad. La perención de la instancia no extingue la pretensión, pero deja sin efecto el proceso con todas sus consecuencias, además debe observarse que la figura de la perención constituye una sanción contra el litigante negligente y apático, porque si bien el impulso procesal es oficioso, cuando no se cumpla, aquél debe estar listo a instarlo a fin de que el proceso no se detenga, de tal modo que se favorece la celeridad procesal por el estímulo en que se encuentran las partes para realizar actos y evitar la extinción del proceso. Considera pertinente señalar quien decide que la perención ocurre de pleno derecho y con efectos objetivos, es decir, que la instancia se entiende perimida e inocua para continuar surtiendo efectos procesales desde el mismo momento en que se verifica la inactividad, entiéndase de esta manera que surte efectos ex tunc y no desde su declaratoria, por lo que puede ser alegada por las partes, sin que ello convalide su ocurrencia o reactive la causa, o aún, puede ser declarada de oficio. En razón de esto, la Sala de Casación Civil del más Alto Tribunal ha establecido que:

“Es claro, pues, que el ordenamiento jurídico venezolano acoge el sistema italiano respecto de la perención, de conformidad con el cual ésta opera de pleno derecho y, por tanto, se consuma por el sólo transcurso del tiempo previsto en la ley, y una vez declarada surte efectos no desde esa oportunidad, sino a partir del momento en que operó la perención, pronunciamiento éste que sólo reafirma un hecho ya cumplido.” (Sentencia de fecha 27 de febrero de 2003, caso A. Malavé contra Constructora Metrovial, C.A.)

Para evitar que se materialice la perención, las partes deberán impulsar el procedimiento, con actos de tal naturaleza que evidencien su interés en obtener la resolución de la controversia, tal como lo expone la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 195 del 16 de febrero de 2006, con ponencia de la Magistrado Luisa Estela Morales Lamuño, Caso Suelatex, C.A. (Ramírez & Garay, Tomo CCXXX. 2006. Pp. 395), cuando señala:

“La perención de la instancia es entonces una institución procesal de orden público, que debe ser declarada aún de oficio por el juez de la causa, en cualquier grado de conocimiento jurisdiccional, en ausencia de actos procesales de impulso dimanados de las partes – tanto actor como demandado – en litigio, ello como principio general ante la ausencia de regulación especial”.

De acuerdo al contenido de la norma citada, se infiere que el término instancia es utilizado como impulso; el proceso se inicia a impulso de parte y éste perime en los supuestos fácticos que prevé dicha disposición provocando su extinción. La perención es un acontecimiento que se produce por la falta de impulso procesal y la norma que la regula ha sido considerada como cuestión de orden público, es un modo de extinguir el proceso producido por la inactividad de las partes en un juicio, presumiendo el juzgador que si las partes observaren la paralización, deben para evitar la perención, solicitar oportunamente al órgano jurisdiccional su activación, puesto que el Estado, por ser garante del proceso está en el deber de evitar que éstos se prolonguen indefinidamente, manteniendo a las partes en intranquilidad, zozobra y en estado de incertidumbre los derechos privados.

Ahora bien, concatenando el criterio jurisprudencial antes expuesto esta Juzgadora considera pertinente traer a colación el artículo 267 ordinal 3ro del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:
Omissis…(/)…

“También se extingue la Instancia:

3° Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla”

Así las cosas, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 10 de mayo de 2005, señalo lo siguiente en relación a la perención de la instancia, por la muerte de uno de los litigante:

“En consecuencia, y de conformidad con el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, la causa se debe suspender hasta la citación de todos los herederos, conocidos y desconocidos, de la parte que esté fallecida; siendo que dicha actividad procesal corresponde gestionarla a la parte interesada en la continuidad del juicio, en este caso en concreto a los herederos, que a través de su apoderado judicial han consignado el escrito de formalización del recurso de casación.

Ahora bien, esta Sala observa que desde el día 23 de marzo de 2004, hasta la fecha en que se dicta el presente fallo, ha habido una inacción absoluta por los precitados herederos del querellante fallecido, con respecto a su obligación de citar a todos los herederos del de cujus, es decir, se computa más de un (1) año sin actividad alguna que procure la continuidad procesal del asunto bajo estudio.

…por encontrarse la causa paralizada no ha concluido la sustanciación del recurso que nos ocupa, y, tal y como se advirtió en líneas precedentes, no ha habido actividad alguna por parte de los interesados (recurrentes en casación) que persiga la continuidad del juicio. Así se decide.

Por consiguiente, con sustento en lo expresado ut supra, deberá declararse la perención. Así se establece.


En tal sentido, esta Juzgadora observa en el caso sub iudice que desde el 13 de octubre de 2009, fecha en la cual la representación judicial de la parte demandada, consigna Acta de Defunción de la actora, y ordena este Tribunal mediante auto de fecha 15 de octubre de 2009, la suspensión de la causa de conformidad con lo previsto en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, hasta la presente fecha, no consta ninguna actuación posterior por parte de la representación judicial de la actora, ni de sus herederos que evidencien el impulso del proceso, evidenciándose un estado de inercia en el expediente por parte de los interesados, habiendo dejado transcurrir exactamente más de seis (06) meses, sin realizar diligencia o actuación alguna en el expediente, a los fines de gestionar la continuación de la presente causa. Tal actitud denota el desinterés o decaimiento por parte de los interesados o herederos del cujus, razón por la cual y en aplicación de la doctrina sentada en la sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, antes parcialmente transcrita, es por lo que debe declararse la Perención de la Instancia en el presente procedimiento, así como la terminación del presente expediente y el cierre informático del mismo. Así se Decide.
III
DISPOSITIVO
Así las cosas, con fundamento en el artículos ut supra y en estricto acatamiento a la sentencia parcialmente trascrita, este JUZGADO DECIMO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el proceso incoado por el ciudadano JESUS BRAVO, quien en vida era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 12.831.782 contra la sociedad mercantil CARIBE NAUTICA C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda en fecha 18 de marzo de 1981, bajo el Nro. 47, Tomo 18-A-Pro.

No hay condenatoria en costas en virtud de la disposición contemplada en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal así como la publicación de la presente sentencia en la página web del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CUMPLASE.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN.

Dado, Sellado y Firmado, en la Sala de Despacho del JUZGADO DECIMO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS. En la ciudad de Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de abril de dos mil diez (2010). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-
MARIELA MORGADO RANGEL
LA JUEZ

Abg. DIRAIMA VIRGUEZ
LA SECRETARIA

En la misma fecha 26 de abril de 2010, previa el cumplimiento de las formalidades de ley, se dicto, diarizó y público la anterior decisión.-



LA SECRETARIA
Abg. DIRAIMA VIRGUEZ