REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del
Estado Falcón
Santa Ana de Coro, veintinueve de abril de dos mil diez
200º y 151º

ASUNTO: IP21-L-2009-000162

PARTE DEMANDANTE: YILVER YOLFRAN RAMIREZ PEÑA, YEIBER ALBEIRO RAMIREZ PEÑA y YERDI MARYOLI RAMIREZ PEÑA, todos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 17.528.695, 17.528.694 y 18.019.761.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: Abogados EDWIN JOSE AÑON DIAZ y ESTHER BEATRIZ DIAZ BLANCO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 131.595 y 18.569.

PARTE DEMANDADA: La empresa SUPERMERCADO FATIMA CHIC, C.A.

APODERAD DE LA DEMANDADA: YONEISE SIERRA y DOLLYS FLORES, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 86.001 y 117.460.

MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales.


I
DE LAS ACTAS PROCESALES


Con fecha 21 de julio del año 2009, fue presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Estado Falcón, demanda incoada por los ciudadanos YILVER YOLFRAN RAMIREZ PEÑA, YEIBER ALBEIRO RAMIREZ PEÑA y YERDI MARYOLI RAMIREZ PEÑA, todos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 17.528.695, 17.528.694 y 18.019.761, todos domiciliados en Cichiriviche, Municipio Monseñor Iturriza del Estado Falcón asistidos por el abogado en ejercicio EDWIN JOSE AÑON DIAZ inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 131.595; en contra de la empresa SUPERMERCADO FATIMA CHIC, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, anotada bajo el No. 59, tomo 5-A, de fecha 03 de mayo de 2001; por concepto cobro de Prestaciones Sociales y otros beneficios previstos en la Ley Orgánica del Trabajo.
Con fecha 23 de julio de 2009, fue admitida la demanda por el TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN.

Una vez cumplidas las vicisitudes procesales sobre notificaciones y demás actos del proceso, estando las partes a derecho, se realizó el sorteo por parte de la Coordinación Judicial de este Circuito Laboral, correspondiendo para el día 06 de octubre de 2009, la celebración de la Audiencia Preliminar bajo la dirección de la JUEZA PRIMERA DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, con la asistencia del abogado de la parte actora EDWIN JOSE AÑON DIAZ, y la representante de la demandada, ciudadana ROSALINA RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad No. E-81.940.963, asistida por la abogada en ejercicio FLOR MERCEDES LOPEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 49.643; ambas partes consignaron en ese acto los correspondientes escritos de promoción de pruebas. La audiencia Preliminar fue prolongada en varias ocasiones hasta que finalmente el día 09 de febrero de 2010, oportunidad ésta en que el tribunal de la causa declaro concluida la audiencia preliminar y acordó la remisión al tribunal de juicio que resultare competente previo haber agregado los escritos de pruebas y de la contestación de la demanda. Luego en tiempo hábil y de conformidad con lo establecido en los artículos 135 y 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordenó remitir el expediente original a la Coordinación Judicial de este Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, quien en virtud de distribución de causas, lo remitió a este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO de esta misma Circunscripción Judicial, siendo recibido el día 25 de febrero de 2010. Con esa fecha indicada, se le dio entrada al expediente.

Consta de las actas procesales que en fecha 04 de marzo del año que discurre, fueron admitidas las pruebas promovidas por las partes, y en esa misma fecha se fijó oportunidad para la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Juicio, conforme las previsiones del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual se precisó para el día 13 de abril de 2010, a las diez de la mañana (10:00 a.m.).

En la fecha prevista, se dio inicio a la audiencia oral de juicio, se dicto el dispositivo de la sentencia, y habiéndose diferido la publicación del fallo en extenso, corresponde al día de hoy su publicación, por lo que se procede a reproducir el fallo completo, sin necesidad transcripciones de actas ni de documentos que consten en el expediente, a través de la siguiente Decisión de Estado:

MOTIVACIONES PARA DECIDIR
PUNTO PREVIO: DE LA COSA JUZGADA

Tanto en el escrito de contestación de la demanda como en la audiencia oral de juicio, la parte demandada SUPERMERCADO FATIMA CHIC, C.A., opuso como defensa de fondo la institución de la cosa juzgada, alegando que en fecha 09 de julio de 2008, a los folios de los expedientes administrativos Nos. 067-2008-03-0245, 067-2008-03-0246 y 067-2008-03-0247, se celebraron entre las partes en litigio, unas transacciones ante la oficina administrativa de la Sub-inspectoría del Trabajo de la ciudad de Tucacas del Estado Falcón, Coordinación de la Zona Central; en virtud de lo cual la misma pasó a tener fuerza de cosa juzgada entre las partes intervinientes, en aplicación del criterio jurisprudencial reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.
De manera que este tribunal, acogiendo el criterio plasmado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 1.173, de fecha 20 de septiembre de 2005; donde estableció que la oposición de la cosa juzgada es una defensa de fondo que debe ser dirimida no como una cuestión incidental o anticipada dentro del proceso, sino que debe ser decidida en la sentencia definitiva como un punto previo al mérito de la causa, pues la misma podría enervar la pretensión de actor, razón por la cual procede este sentenciador a resolver la alegada defensa de la cosa juzgada como punto previo en la sentencia.

Tomando en consideración la contestación de la demanda de la empresa demandada SUPERMERCADO FATIMA CHIC, C.A.,, los hechos controvertidos en la presente causa se centran en determinar la procedencia o no de la defensa previa de la cosa juzgada alegada, relativa a la reclamación de las prestaciones sociales, y eventualmente en caso de no prosperar tal defensa corresponderá a este decisor determinar la procedencia en derecho de los conceptos y cantidades reclamados en base al cobro de las prestaciones sociales.

En este sentido se debe señalar respecto de la Institución de la Cosa Juzgada, en virtud de que los puntos sobre los cuales se sustenta la defensa de fondo de la parte actora versan básicamente sobre la declaratoria de la Cosa Juzgada. Sobre este particular el autor EDUARDO COUTURE, señala en su libro "Fundamentos de Derecho Procesal”, tercera edición, Pág. 402, lo siguiente:

“Además de la autoridad, el concepto de cosa juzgada se complementa con una medida de eficacia.
Esa medida se resume en tres posibilidades (...omissis...) la inimpugnabilidad, la inmutabilidad y la coercibilidad.
La cosa juzgada presenta un aspecto material y uno formal, éste último se presenta dentro del proceso al hacer inimpugnable la sentencia, mientras que la primera trasciende al exterior, con la finalidad de prohibir a las partes el ejercicio de una nueva acción sobre lo ya decidido, obligando a su vez a los jueces, así como al resto de las personas, a reconocer el pronunciamiento de la sentencia que contiene el derecho que debe regir entre las partes.”


Desciende entonces este tribunal a verificar la carga de la prueba en el presente asunto, en relación a la defensa de fondo opuesta por la parte demandada relativa a la cosa juzgada, defensa que debe ser probada por la parte quien la alega, es decir, se debe demostrar la existencia de la cosa juzgada alegada en virtud del contrato de transacción celebrada entre las partes en conflicto, esto es, ante de la Sub-inspectoría del Trabajo de la ciudad de Tucacas del Estado Falcón, ya que en caso de no prosperar en derecho la defensa opuesta, le corresponderá a la demandada la carga probatoria del pago liberatorio de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales.

Apuntando en esta dirección, tenemos que la parte demandante junto con su escrito de promoción de pruebas, consigno copias certificadas de los expedientes administrativos Nos. 067-2008-03-0245, 067-2008-03-0246 y 067-2008-03-0247, los cuales corren insertos en los folios Nos. 259 al 283, de las actas procesales del presente asunto, que contienen las transacciones realizadas entre las partes, las cuales no fueron objetadas por los demandantes durante la audiencia oral de juicio.

Sabemos que la transacción es un contrato celebrado entre las partes mediante el cual, ponen fin a un litigio existente o precaven un litigio que podría generase en el futuro, mediante el otorgamiento de recíprocas concesiones; contrato este que de cumplirse con los requisitos intrínsicos para su celebración, alcanza entre las partes la fuerza de cosa juzgada, a la luz de lo que dispone el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, en nuestro ordenamiento jurídico laboral se establecen diversos requisitos para la validez de la transacción laboral, cuya inobservancia puede conducir a su nulidad, ya que como todo contrato, la transacción está sometida a las condiciones de validez de éstos, especialmente las que se refieren a la capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la misma, sin obviar que en materia laboral, ésta debe versar sobre derechos litigiosos, ser celebrada una vez culminada la relación de trabajo, constar por escrito, señalar con precisión los derechos en ella comprendidos, y ser homologada por la autoridad competente, es decir, por la Inspectoría del Trabajo, o por el Tribunal Laboral competente, ello en cumplimiento con lo previsto en el artículo 89.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el articulo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, y los artículos 9 y 10 del Reglamento de la Ley del Trabajo.

No obstante lo antes citado, y como quiera que la transacción bajo análisis consta en documento administrativo, el cual a pesar de que no presenta las mismas características de los documentos con contenido negocial, como lo son los documentos públicos; tales documentos administrativos hacen prueba de su contenido, y se deben analizar los términos del acuerdo e identificar lo transado con lo demandado, es decir, se debe determinar si todos los conceptos demandados se encuentran comprendidos en la transacción celebrada, pues sólo a éstos alcanza el efecto de cosa juzgada.

LO antes dicho se encuentra en sintonía con el criterio sostenido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 1.261 de fecha 06 de junio de 2000, que sobre la figura de la transacción estableció lo siguiente:


“La transacción es un contrato que, en virtud de concesiones recíprocas entre las partes que lo celebran, pone fin al litigio pendiente antes del pronunciamiento definitivo del juez en el proceso, es decir, tiene la misma fuerza jurídica de una sentencia, y procede su ejecución sin más declaratoria judicial. Sin embargo, el ordenamiento jurídico impone para su validez, el cumplimiento de varios requisitos específicos cuya inobservancia podría configurar causales que el Código Civil sanciona con nulidad. Igualmente, como todo contrato, la transacción está sometida a todas las condiciones requeridas para la validez de los contratos en general, muy especialmente, aquéllas que aluden a la capacidad y al poder de disposición de las personas que los suscriben."



En tal sentido es necesario antes de emitir un pronunciamiento respecto a la defensa de fondo alegada de la cosa juzgada, analizar los contratos de transacción celebrados entre las partes ante la Sub-inspectoría del Trabajo de la ciudad de Tucacas del Estado Falcón, Coordinación de la Zona Central; a los fines de determinar si el mismo cumple con los requisitos establecidos en el artículo 89 ordinal 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, y el artículo 10 del Reglamento de la Ley.

Del análisis de las transacciones que se encuentran agregadas a los autos, celebradas entre los hoy demandantes YILVER YOLFRAN RAMIREZ PEÑA, YEIBER ALBEIRO RAMIREZ PEÑA y YERDI MARYOLI RAMIREZ PEÑA, y la empresa hoy demandada SUPERMERCADO FATIMA CHIC, C.A.; se observa que manifiestan los trabajadores que reciben todas y cada una de las cantidades que pudieran adeudarle y corresponderle derivadas de la relación de trabajo con la empresa, y en el mismo se discriminan los conceptos pagados derivados por la antigüedad; diferencia de antigüedad acumulada; pago por concepto de alimentación; vacaciones cumplidas y fraccionadas; utilidades vencidas y fraccionadas; intereses generados por la antigüedad; bono nocturno, horas extras nocturnas y diurnas; descansos; días feriados; incidencias; indemnización por infortunio del trabajo y cualquier otro derivado de la Ley Orgánica del Trabajo y del Seguro Social Obligatorio; todo emanado de la relación de trabajo que los unió hasta el día 30 de abril de 2008, fecha en que terminó la relación de trabajo por motivo de renuncia de los trabajadores.
En este orden de ideas, en el supuesto subexámine, del análisis de las transacciones celebrada entre las partes, se demuestra que los demandantes recibieron con ocasión de la misma, los cheques girados contra el Banco Mercantil, por las diferentes sumas pagadas por la patronal, declarando en dichos contratos que se incluyen cualesquier diferencias que pudieran surgir en el cálculo de los conceptos laborales.

Ahora bien, se constata del escrito libelar presentado por los accionantes, que pretenden les sean pagado los conceptos de prestación de antigüedad; diferencia de antigüedad acumulada; vacaciones cumplidas y fraccionadas; utilidades vencidas y fraccionadas; intereses generados por la antigüedad;, horas extras nocturnas y diurnas; días feriados, y descansos; conceptos éstos que fueron transados en el contrato, de modo que para quien decide, que esta demanda tiene como base la misma causa, como lo fue la relación laboral que existió entre las partes, y siendo que los conceptos demandaos son los mismos conceptos a que se refiere la transacción, se verifica la identidad del objeto y la causa de la misma, por lo que todos los conceptos demandados se encuentran comprendidos en la transacción celebrada ante la autoridad administrativa laboral, por lo que en el caso concreto, tales extremos hacen procedente prima facie la cosa juzgada respecto a lo reclamado.

En segundo orden, se concluye que la transacción celebrada entre las partes hoy en litigio, brevemente descrita ut supra, produjo un efecto sobre la relación jurídica sustancial que es materia de juicio previniendo un litigio; y al mismo tiempo constituye, un acto administrativo de efectos particulares, pues se trata de una manifestación de voluntad de carácter sub-legal, realizada ante un organismo de la Administración Pública como lo es la Sub-inspectoría del Trabajo de la ciudad de Tucacas del Estado Falcón, Coordinación de la Zona Central; cuyos destinatarios son en este caso los ciudadanos YILVER YOLFRAN RAMIREZ PEÑA, YEIBER ALBEIRO RAMIREZ PEÑA y YERDI MARYOLI RAMIREZ PEÑA y la sociedad mercantil SUPERMERCADO FATIMA CHIC, C.A., cuyos efectos se traducen para las partes intervinientes en la extinción de una relación jurídica. Por lo tanto, este acto administrativo está revestido en principio, de la presunción de legalidad, que produce el efecto de la cosa juzgada administrativa o cosa decidida administrativa por el carácter de irrevisabilidad e irrevocabilidad de dicho acto administrativo.

Así las cosas, se observa que la Sub-inspectoría del Trabajo de la ciudad de Tucacas del Estado Falcón, Coordinación de la Zona Central, en las actas levantadas en fechas 09 de julio de 2008, dejó constancia que el mismo se efectuó en la sala de reclamos de esa inspectoría, que oyó la exposición de las partes y que recibió la documentación, indicando que proveería sobre la homologación solicitada por auto por separado.
Sobre este particular es oportuno traer a colación la en Sentencia No. 1.949 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 04de octubre 2007, donde la Sala analizó y determinó los alcances bajo los cuales el Juez de Alzada estableció la efectividad de la transacción celebrada en la cual no se impartió la respectiva homologación por el funcionario competente; dejando sentado lo siguiente:


“efectuada una transacción por ante un funcionario administrativo del trabajo, ésta adquiere valor jurídico en cuanto al contenido de la transacción -salvo que significara la violación de derechos fundamentales para el trabajador-, solo que al no estar homologada, no puede intentarse una acción ante la jurisdicción laboral solicitando la ejecución de dicha transacción, sino que ésta representa la demostración de lo acordado por las partes, debiendo utilizarse la vía del procedimiento ordinario para el reclamo de su contenido. De esta manera, existe la cosa juzgada, por lo que se refiere a la materia incluida en dicha transacción, por haberse celebrado ante el funcionario competente del trabajo, sin que la condición de cosa juzgada surja de la homologación como se dijera en precedencia.
Así, cuando la transacción está homologada, se puede proceder de inmediato a su ejecución, porque se convierte, por efecto de la homologación, en sentencia definitiva firme ente las partes; mientras que si la transacción no está homologada produce efectos frente a sus firmantes, puede ser alegada en un proceso futuro, como acuerdo entre las partes, y, por supuesto, tiene el valor de cosa juzgada, sólo que no puede solicitarse su ejecución, requiriéndose su sustanciación en un procedimiento judicial para obtener su ejecutoria”.
(…Omissis…)


Del criterio jurisprudencial antes expuesto, concluye este decisor, que los conceptos transigidos o transados son equivalentes a los conceptos demandados que constan en el acta administrativa consignada ante el ente gubernamental del trabajo, que al no ser objetada por las partes en ninguna forma en derecho habida respecto al consentimiento dado y la capacidad de sus otorgantes, y no constar que dicha transacción haya sido rechazado para su homologación por el funcionario que la presenció, resulta forzoso para este decisor otorgarle pleno valor y efectividad a las transacciones presentadas ante la Sub-inspectoría del Trabajo de la ciudad de Tucacas del Estado Falcón, Coordinación de la Zona Central, aun cuando el acuerdo transaccional celebrado ante la Inspectoría del Trabajo no fuera debidamente homologado por el Inspector correspondiente; no obstante por cuanto fue suscrita y firmada por las partes, de manera libre y espontánea, y que existe en el escrito respectivo una relación circunstanciada de los hechos y del derecho, lo que hace presumir la legalidad de dicho acto, por lo que esta revestida del carácter de cosa juzgada, sin que la condición de cosa juzgada surja de la homologación, ya que la no homologación se traduce en que no puede intentarse una acción ante la jurisdicción laboral para solicitar la ejecución de la misma, debiendo utilizarse la vía del procedimiento ordinario para realizar el reclamo de su contenido; en consecuencia, visto que la transacción celebrada en el presente asunto no está homologada, pero que la misma cumple con todos los requisitos de ley, a saber, la voluntad libre y espontánea de las partes, que consten por escrito, que contiene una relación circunstanciada de los hechos que la motivan y de los derechos en ellas comprendidos, la misma produce efectos frente a sus firmantes, lo que hace presumir la legalidad de dicho acto. En consecuencia, por los fundamentos antes expuestos este Tribunal declara forzosamente la improcedencia del cobro de diferencia de prestaciones sociales reclamados por los ciudadanos YILVER YOLFRAN RAMIREZ PEÑA, YEIBER ALBEIRO RAMIREZ PEÑA y YERDI MARYOLI RAMIREZ PEÑA, supra identificados; y procedente la defensa de cosa juzgada opuesta. En consecuencia, se declara sin lugar la demanda. Así se decide.


DECISION DE ESTADO

Por las consideraciones expuestas, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO TANTO PARA EL REGIMEN NUEVO COMO PARA EL REGIMEN TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCION DEL ESTADO FALCON, con sede en Santa Ana de Coro, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, y por autoridad de la ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR la demanda incoada por los ciudadanos YILVER YOLFRAN RAMIREZ PEÑA, YEIBER ALBEIRO RAMIREZ PEÑA y YERDI MARYOLI RAMIREZ PEÑA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 17.528.695, 17.528.694 y 18.019.761, domiciliados en Cichiriviche, Municipio Monseñor Iturriza del Estado Falcón; en contra de la sociedad mercantil SUPERMERCADO FATIMA CHIC, C.A., de igual domicilio. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE. Notifíquese a las partes.

Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO TANTO PARA EL NUEVO RÉGIMEN COMO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, con sede en Santa Ana de Coro, a los veintiocho (28) días del mes de abril de dos mil diez (2010). Años, 200 de la Independencia y 151 de la Federación.
EL JUEZ DE JUICIO

ABG. RAMON REVEROL


LA SECRETARIA

ABG. LOURDES VILLASMIL

Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en fecha 28 de abril de 2010, Se dejo copia certificada en el Libro Copiador de sentencias. Conste. Coro. Fecha ut-supra


LA SECRETARIA


ABG. LOURDES VILLASMIL