REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



TRIBUNAL SUPERIOR NOVENO DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL
CON SEDE EN CARACAS
Años 199° y 150°
Parte Querellante: Dannixoth Alexander Sosa Rodríguez, titular de la cédula de identidad N° V- 15. 608.536.
Apoderados Judiciales: Manuel de Jesús Domínguez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el N° 41.605.
Parte Querellada: República Bolivariana de Venezuela por Órgano del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia.
Apoderada Judicial: No tiene acreditado en autos.
Acto Impugnado: Resolución N° CAL 4068, fechada treinta (30) de julio de dos mil ocho (2008), suscrita por el Director General de la Oficina de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia.
Motivo: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial (Destitución).
Expediente Nº 2008 - 881
Sentencia Definitiva
I
ANTECEDENTES
En fecha siete (7) de abril de dos mil diez (2010) este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con Sede en Caracas, dictó sentencia definitiva en la presente causa signada bajo el expediente judicial N° 2008-881, de la nomenclatura de este Juzgado, contentiva del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial (Destitución), interpuesto por el Profesional del Derecho Manuel de Jesús Domínguez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el N° 41.605, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Dannixoth Alexander Sosa Rodríguez, titular de la cédula de identidad N° V- 15.608.536 contra la Resolución N° CAL 4068, fechada treinta (30) de julio de dos mil ocho (2008), suscrita por el Director General de la Oficina de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, mediante la cual declaró con lugar la acción y en consecuencia ordenó la inmediata reincorporación del querellante, en los términos siguientes:.
Mediante escrito presentado en fecha doce (12) de abril de dos mil diez (2010) el apoderado judicial de la parte querellante, consignó escrito mediante el cual solicita aclaratoria de la sentencia ut supra aludida; y por auto dictado por este Órgano Jurisdiccional en fecha catorce (14) de ese mismo mes y año declaro procedente en derecho lo solicitado y en consecuencia ordenó su tramitación a tenor de lo dispuesto en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil.
Siendo la oportunidad procesal para que este despacho emita pronunciamiento con respecto a la solicitud de aclaratoria que ha dado origen a las presentes actuaciones, la misma se pasa a decidir en lo términos siguientes:
II
DE LA ACLARATORIA SOLICITADA
De la revisión y análisis del contenido del escrito contentivo de la solicitud de aclaratoria a la sentencia dictada por este Órgano Jurisdiccional el pasado siete (7) de abril de dos mil diez (2010), interpuesto por la representación judicial de la parte querellante, la cual fu fundamentada en los términos siguientes:
“… (Omissis)…
a) En dicha decisión aparecen mencionados varios profesionales del derecho como apoderado judicial del recurrente: DANNIXOTH ALEXANDER SOSA RODRÍGUEZ, entre los cuales: PEDRO RAFAEL PÉREZ SANTOYO, NELLY DURAN JIMÉNEZ y EZEQUIEL ANTONIO HERNÁNDEZ PÉREZ, y posteriormente EDGAR JOS[D]É LOZADA PEÑA, quien ni siquiera tiene la representación judicial que le atribuye este decisión, el cual debería ser aclarada de la manera siguiente: Primero: Declara Con Lugar el recurso Contencioso Administrativo Funcionarial (destitución), interpuesta por el ciudadano DANNIXOTH ALEXANDER SOSA RODRÍGUEZ, representado judicialmente por el abogado: MANUEL DE JESÚS DOMÍNGUEZ.
b) En el punto Tercero la decisión se ordena a la Republica Bolivariana de Venezuela por el Órgano del Ministerio Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, proceda en forma inmediata a reincorporar al ciudadano DANNISOTH ALEXANDER SOSA RODRIGUEZ, ut supra identificado al cargo de Sub-Inspector, y no de distinguido, por cuanto en mi petitorio y en todos mis argumentaciones de hecho y de derecho de mi (defensa) libelo, estoy como apoderado judicial solicitado Sub-Inspector o a uno igual superior, no una desmejora al grado o jerarquía del componente metropolitano.
… (Omissis)…
A manera de punto previo:
En fecha 17 de marzo de 2.010, este Honorable Tribunal, público, el Dispositivo de sentencia y en el punto primero que a continuación trascribo estableció y publico:
Primero: Declarar con lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial (Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales), interpuesto por el profesional del derecho Manuel de Jesús abogado inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo el Nº 41.605, actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano Dannixoth Alexander Sosa Rodríguez, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.608.536 contra el Ministerio del Poder Popular para las Relaciones y Justicia.
… (Omissis)…
III
DE LA COMPETENCIA
Considera este Tribunal necesario pronunciarse en relación a su competencia para conocer de la solicitud de aclaratoria de la sentencia dictada en fecha siete (7) de abril de dos mil diez (2010), y a tal efecto resulta imperioso invocar el contenido del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, que dispone lo siguiente:
“Artículo 252: Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente”.
Conforme a la norma ut supra transcrita se colige que el Tribunal que dictó la decisión objeto de aclaratoria, es a quien corresponde, a solicitud de parte, disipar los puntos dudosos, salvar omisiones, rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que a juicio del solicitante, están presentes en la sentencia; resultando por tanto consecuentemente competente este Tribunal para conocer de la solicitud interpuesta. Y así se declara.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Precisados los términos en los cuales quedó formulada la solicitud de aclaratoria y, determinada la competencia de este Tribunal para el conocimiento de la misma, se estima oportuno analizar como punto previo, lo relativo a la oportunidad fijada por el Legislador para interponerla y en este sentido el aparte in finne del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, citado previamente, dispone que el tiempo hábil para tal interposición es el mismo día de publicación de la sentencia o al día siguiente. Sin embargo, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nro. 00124 fechada trece (13) de febrero de dos mil uno (2001), (caso: Olimpia Tours and Travel C.A.) que recayó sobre el contenido del ya mencionado artículo 252 del Código de Procedimiento Civil en lo referente a la oportunidad para solicitar la aclaratoria de la sentencia, la cual fue ratificada mediante decisión de la misma Sala N° 02302 de fecha diecinueve (19) de octubre de dos mil seis (2006), estableciendo lo siguiente:
“…Previamente a decidir lo requerido por la parte actora, debe esta Sala determinar si la solicitud fue consignada tempestivamente, conforme al dispositivo procesal que regula la materia, contenido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
'Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado. Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes el día de la publicación o en el siguiente.’
Examinada la norma bajo análisis se observa que en un sistema fundamentalmente escrito como el nuestro, y limitadas las presentes consideraciones a los procesos seguidos ante esta Sala, y a los supuestos contenidos en la norma considerada, la misma carece de racionalidad en virtud de que no encontramos elemento de tal naturaleza que justificando la extrema brevedad del lapso, no implique un menoscabo del contenido esencial a solicitar el derecho a una justicia transparente, en comparación con supuestos de gravedad similares como es el caso de la apelación y, siendo así esta Sala, en el presente caso, considera necesario aplicar con preferencia la vigencia de las normas constitucionales sobre el debido proceso relativas a la razonabilidad de los lapsos con relación a la norma del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil y, en ejecución de lo dispuesto en el artículo 334 de la Constitución, dispone en forma conducente, con efectos ex nunc, que el lapso para oír la solicitud de aclaratoria formulada es igual al lapso de apelación del artículo 298 del Código de Procedimiento Civil, salvo que la ley establezca un lapso especial para la misma en los supuestos de los actos a que se refiere el artículo 252 eiusdem'.
Aplicando el precedente criterio jurisprudencial al presente caso, el lapso para oír la solicitud de aclaratoria que nos ocupa es, entonces, de cinco (5) días de despacho de conformidad con lo previsto en el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil…”.
En acatamiento al criterio sostenido por la Sala Político Administrativa del Máximo Tribunal en la decisión parcialmente transcrita, concluye esta Juzgadora que la oportunidad para formular la solicitud de aclaratoria del fallo a que se contrae el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, es dentro de los cinco (5) días de despacho contados desde la publicación de la sentencia, conforme a lo establecido en el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil, equiparándolo al lapso de apelación, teniendo en consideración que si la sentencia fue dictada fuera del lapso legalmente establecido para ello, la oportunidad para solicitarla será dentro de los cinco (5) días siguientes contados desde la notificación del fallo o dentro de los cinco (5) días siguientes en el que conste en autos la práctica de la misma.
Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente judicial se evidencia que la sentencia fue dictada dentro del lapso de ley, aunado a esto la solicitud de aclaratoria de la sentencia se hizo dentro del lapso que fue prorrogado conforme lo expuesto ut supra, en consecuencia la misma es tempestiva.
Determinado lo anterior pasa este Tribunal a pronunciarse sobre la aclaratoria y al efecto realiza las siguientes consideraciones:
Ha sido criterio reiterado de la legislación, la doctrina y la jurisprudencia nacional, la posibilidad que tiene el Juez de aclarar o ampliar la sentencia, teniendo como propósito rectificar los errores materiales, dudas u omisiones que se hayan podido cometer en el fallo, con la advertencia, que la facultad del Juzgador no debe extenderse hasta la revocatoria o reforma de la decisión, sino sólo a corregir las imperfecciones, que le resten claridad a sus declaraciones.”
En relación a la aclaratoria la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha veintisiete (27) de junio de dos mil siete (2007) (caso: Luisa Rojas Isea), sostuvo lo siguiente:
“…La materia en relación con la cual debe resolver la Sala Constitucional en esta oportunidad, versa sobre la solicitud de aclaratoria del fallo antes mencionado, dictado por esta Sala el 15 de diciembre de 2006. Al respecto, el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil establece la procedencia de la citada figura, en el tenor siguiente: …omissis… Sobre el alcance de la disposición normativa citada, esta Sala señaló, en la sentencia dictada el 20 de diciembre de 2000 (caso: Asociación Cooperativa Mixta La Salvación, S. R. L.), “...que el transcrito artículo 252, fundamento legal de la solicitud de aclaratoria, regula todo lo concerniente a las posibles modificaciones que el juez puede hacer a su sentencia, quedando comprendidas dentro de éstas, no sólo la aclaratoria de puntos dudosos, sino también las omisiones, rectificaciones de errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieron de manifiesto en la sentencia, así como dictar las ampliaciones a que haya lugar...”. (Resaltado de esta Corte).
De conformidad con lo antes expuesto, se advierte la posibilidad que tiene el Juez de realizar aclaratorias o ampliaciones de sus propias decisiones está limitada a exponer con mayor precisión algún aspecto del fallo que haya quedado ambiguo u oscuro, es decir, cuando no esté claro su alcance en un punto determinado de la sentencia (aclaratoria); o cuando se haya omitido alguna referencia de la decisión (ampliación). Aunado a ello, la aclaratoria permite corregir los errores materiales en que haya podido incurrir el sentenciador como por ejemplo errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos. Tal como lo ha expresado la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 09 de marzo de 2004:
“La aclaratoria tiene por objeto lograr que sea expresada en mejor forma la sentencia, de manera que permita el conocimiento cabal de su contenido, evitando las dudas o los malos entendidos que la lectura de su texto pueda generar; con este medio de corrección se logra la apropiada comprensión de la decisión, no así, la modificación del alcance o contenido de la misma “.
Ahora bien, se evidencia de las actas procesales que la aclaratoria de marras, fue solicitada por la representación judicial de la parte actora en relación a la incursión en error al momento de señalar o identificar a los apoderados judiciales de la parte accionante, atribuyéndole tal representación a cuatro (4) profesionales del derecho que no guardan relación alguna con el querellante, omitiéndose por tanto el verdadero representante legal de la misma, pese a que en el inicio de la sentencia, específicamente en el capítulo I, intitulado ANTECEDENTES, se hace correcta mención al referido abogado, así como también en el desarrollo de las diferentes etapas procesales que cumplió la presente causa, por tanto y a los fines de resguardar los intereses del ciudadano Manuel de Jesús Domínguez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el N° 41.605, en el supuesto de un eventual procedimiento de intimación de honorarios profesionales con ocasión al presente juicio es por lo que se acuerda la aclaratoria en los términos siguientes:
En el capítulo IV, intitulado DECISIÓN, donde se lee:
Primero: Declarar Con Lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial (Destitución), interpuesto por el ciudadano Dannixoth Alexander Sosa Rodríguez, representado judicialmente ab initio por los abogados Pedro Rafael Pérez Santoyo, Nelly Duran de Jiménez y Ezequiel Antonio Hernández Pérez, y posteriormente por el abogado Edgar José Lozada Peña, ut supra identificados, contra la Policía Metropolitana de Caracas, adscrita a la Alcaldía Metropolitana de Caracas -en la oportunidad de interposición de la querella- y actualmente a la República Bolivariana de Venezuela por Órgano del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia.
Lo correcto es:
Primero: Declarar Con Lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial (Destitución), interpuesto por el ciudadano Dannixoth Alexander Sosa Rodríguez, representado judicialmente por el abogado Manuel de Jesús Domínguez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el N° 41.605, contra la Policía Metropolitana de Caracas, adscrita a la Alcaldía Metropolitana de Caracas -en la oportunidad de interposición de la querella- y actualmente a la República Bolivariana de Venezuela por Órgano del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia.
En otro orden de ideas, la representación judicial de la parte querellante, solicita igualmente aclaratoria o corrección del error en que el tribunal incurrió en cuanto a la denominación al cargo en que ordenó reincorporarlo, a saber, en el de distinguido del referido Instituto, cuando lo correcto es proceder a tal reincorporación en el cargo de Sub Inspector de dicha Institución Policial, por tanto se declara procedente la aclaratoria y en consecuencia se ordena corregir el particular tercero de la sentencia en lo términos siguientes:
En el capítulo IV, intitulado DECISIÓN, donde se lee:
Tercero: Se ordena a la República Bolivariana de Venezuela por Órgano del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y de Justicia, proceda en forma inmediata a reincorporar al ciudadano Dannixoth Alexander Sosa Rodríguez, ut supra identificado al cargo de Distinguido de la Comisaría Francisco de Miranda de la Policía Metropolitana de Caracas, o a uno de igual o superior jerarquía, conforme a lo ordenado en el presente fallo.
Lo correcto es:
Tercero: Se ordena a la República Bolivariana de Venezuela por Órgano del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y de Justicia, proceda en forma inmediata a reincorporar al ciudadano Dannixoth Alexander Sosa Rodríguez, ut supra identificado al cargo de Sub Inspector de la Comisaría Francisco de Miranda de la Policía Metropolitana de Caracas, o a uno de igual o superior jerarquía, conforme a lo ordenado en el presente fallo.
Finalmente, en lo que concierne a la aclaratoria del dispositivo del fallo, que dictare este Tribunal a tenor de lo dispuesto en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el pasado diecisiete (17) de marzo de dos mil diez (2010) mediante el cual declaró con lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial (Cobro de Prestaciones Sociales); siendo lo correcto identificar el objeto de la acción como “destitución”.
Debe indicarse que aun cuando erróneamente se calificó la acción como cobro de diferencia de prestaciones sociales, lo cierto es que a lo largo de la motiva y análisis efectuado por esta Juzgadota para sentencia el recurso interpuesto, al mismo se le aplicaron todos los criterios y marco legal relacionado con el procedimiento de destitución y no con el de prestaciones sociales, evidenciándose por tanto que no se efectuaron cálculos de ninguna índole que conllevare a un error en el juzgamiento, razón por la cual resulta inoficioso proceder a aclara dicho punto, toda vez que en el extenso de la decisión se señaló en todo momento que el recurso versaba sobre la nulidad del acto administrativo que condujo la destitución del querellante en el cuerpo policial en que prestare servicios, y al que fue ordenado su reincorporación. Y así se decide.
Por cuanto se corrigió la denominación del cargo al que fue ordenado reincorporar al querellante, es por lo que se ordena notificar de la presente decisión a la parte querellada, al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia y a la ciudadana Procuradora General de la República, remitiéndoles mediante oficio, copia certificada de la misma, para lo cual se insta a la parte interesada a aportar los fotostátos necesarios. Para la elaboración de las copias certificadas se comisiona a la ciudadana Maira A. Paz C., titular de la cédula de identidad Nº V-18.793.848, Asistente, quien suscribirá conjuntamente con el Secretario, todas y cada una de sus páginas a tenor de lo dispuesto en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil, aplicado de forma supletoria de conformidad con lo previsto en el primer aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia
IV
DECISIÓN
Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con Sede en Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve:
Primero: Declarar su competencia para conocer de la solicitud de aclaratoria a la sentencia dictada por este Órgano Jurisdiccional el pasado siete (7) de abril de dos mil diez (2010), interpuesto por la representación judicial de la parte querellante, Manuel de Jesús Domínguez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el N° 41.605.
Segundo: Declarar procedente la aclaratoria en lo concerniente a la identificación de apoderado judicial del querellante y la denominación del cargo al que se ordenó su reincorporación dentro del cuerpo policial querellando, conforme las razones expuestas en la motiva del presente fallo.
Tercero: Declarar improcedente la aclaratoria, de la identificación del recurso en el dispositivo del fallo dictado por este Tribunal en pasado 17 de marzo de 2010, previo a la publicación del extenso de la sentencia, conforme a lo expuesto en el presente fallo.
Cuarto: Se ordena notificar a la parte querellada, al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia y a la ciudadana Procuradora general de la República del contenido de la presente decisión, remitiéndole mediante Oficio copia certificada de la misma.
Así se decide.
Publíquese, regístrese, diarícese, comuníquese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con Sede en Caracas. En la ciudad de Caracas, a los veinte (20) días del mes de abril del año dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR TITULAR,

DRA. MARGARITA GARCÍA SALAZAR

LA SECRETARIA,

ABOG. ANNY SOFÍA GARRIDO

En esa misma fecha, siendo las 12:00 meridiem, previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

ABOG. ANNY SOFÍA GARRIDO





Sentencia Interlocutoria
Materia: Contencioso Administrativo
Exp. Nº 2008- 881
MGR/asg/gacq