REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SUPERIOR NOVENO DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL
CON SEDE EN CARACAS
Años 199° y 151°
Accionantes: Miguel Antonio Briceño González, Pedro Brusmey Torrealba, Pedro Ramón Briceño González, Juana Carlos Bermúdez, Cornelio A. Torrealba Oliveros, Sully Mar Barrios, Nellys Edith Jiménez, David Leonardo Villanueva, Rafael Benito Ortiz Aray, Arcira Maritza Villanueva y otros, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.364.060, V-17.325.929, V-10.661.291, V-17.526.715, V-19.382.614, V-16.747.370, V-8.913.340, V-21.507.342, V-21.312.745, V-17.792.800 y V-10.656.141, respectivamente.
Apoderados Judiciales: William González, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el N° 52.600, actuando en su condición de Procurador Especial de Trabajadores.
Accionado: Sociedad Mercantil Constructora Norberto Odebrecht, S.A.
Apoderados Judiciales: Luis Alfredo Merlanti y Eduardo José Quintana García, profesionales del derecho inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo los Nros. 21.226 y 123.289, respectivamente.
Motivo: Acción de Amparo Constitucional (Autónomo) interpuesta conjuntamente con solicitud de Medida Cautelar Innominada Provisionalísima
Expediente: 2009-1001
Sentencia Definitiva
I
ANTECEDENTES

Se inició la presente causa mediante solicitud de amparo constitucional (autónomo) presentada en fecha 7 de diciembre de 2009, ante el Juzgado Superior (Distribuidor) Primero de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, por el abogado William González, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el N° 52.600, actuando en su condición de Procurador Especial de Trabajadores, en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos Miguel Antonio Briceño González, Pedro Brusmey Torrealba, Pedro Ramón Briceño González, Juana Carlos Bermúdez, Cornelio A. Torrealba Oliveros, Sully Mar Barrios, Nellys Edith Jiménez, David Leonardo Villanueva, Rafael Benito Ortiz Aray, Arcira Maritza Villanueva y otros, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.364.060, V-17.325.929, V-10.661.291, V-17.526.715, V-19.382.614, V-16.747.370, V-8.913.340, V-21.507.342, V-21.312.745, V-17.792.800 y V-10.656.141, respectivamente, contra la Sociedad Mercantil Constructora Norberto Odebrecht, S.A, en virtud de la negativa de no acatar la decisión dictada por la ciudadana Ministra del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, contenida en la Providencia Administrativa Nº 0554-2008, de fecha 22 de octubre de 2009, que declaró con lugar la solicitud de suspensión de despido masivo y ordenó el reenganche y pago de los Salarios Caídos los ciudadano ut supra identificados, configurando a su juicio, la violación de lo dispuesto en los artículos 75, 87, 89, 91 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referidos al derecho de protección a la familia y obligación del Estado, derecho y deber al Trabajo, derecho al ambiente de trabajo, protección al trabajo, derecho al salario y derecho a la estabilidad laboral; causa ésta recibida en este Tribunal en fecha 9 de diciembre de 2009, previa su distribución, quedando signado bajo el Nº 2009-1001.

El 10 de diciembre de 2009, este Órgano Jurisdiccional admitió la solicitud de amparo constitucional y acordó tramitarla de conformidad con el criterio sustentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 1 de febrero de 2000, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero. Se ordenó practicar la citación y notificaciones de ley.
En fecha 21 de abril de 2010, oportunidad fijada para que tuviera lugar la celebración de la audiencia constitucional, oral y pública, se dio inicio a la misma, previo cumplimiento de las formalidades de ley, dejándose constancia en acta de la comparecencia de la parte presuntamente agraviada, de la asistencia de su representante legal, de la asistencia de la representación fiscal y de la comparecencia de la parte accionada. La Juez como directora del proceso y acogiendo el procedimiento establecido en sentencia Nº 7 ut supra citada, concedió a las partes un lapso prudencial para exponer los argumentos, alegatos y defensas, haciendo éstos uso del mismo. La Jueza dictó el dispositivo del fallo en esa misma oportunidad declarando con lugar la acción incoada.
II
FUNDAMENTOS DEL AMPARO CONSTITUCIONAL
Alega la apoderada judicial de la parte presuntamente agraviada que sus representados prestaban servicios subordinados para la Empresa Constructora Norberto Odebrecht, S.A., pero es el caso que en fecha hasta el 26 de febrero de 2009 fueron despedidos de sus puestos de trabajo, ante tal circunstancia interpusieron solicitud de calificación de despido masivo por ante la Inspectoria del Trabajo de Valle de La Pascua en el Estado Guárico, siendo admitida la misma el 3 de marzo de 2009, el 29 de abril de 2009 le fue notificada la Empresa del procedimiento incoado y de su tramitación conforme lo dispuesto en la ley para los casos de despido masivo.
Aduce que, el 22 de octubre de 2009 la ministra del Trabajo dicto resolución mediante la cual declaro con lugar la solicitud de suspensión de despido masivo, la cual le fue notificada a la constructora el 29 de octubre de 2009, posteriormente en la oportunidad en que el funcionario del Trabajo de Valle de la Pascua en el Estado Guarico acude a la empresa con el objeto de constatar el cumplimiento de lo ordenado por el ministerio constata que la Constructora Norberto Odebrecht no cumple iniciándose por tanto el procedimiento de multa por desacato, concluyendo el mismo con la providencia administrativa de fecha 15 de abril de 2009 mediante la cual se impone sanción de multa a la accionada.
Razón por la cual interponen la presente acción de amparo constitucional, acogiéndonos al criterio jurisprudencial contenido en la sentencia dictada por le Sala Constitucional en el caso Guardianes Vigiman así como también al criterio contenido en el caso Edgar Carvajal vs. IMEG Mármol y Granito C.A., y basándose en el contenido del artículo 18 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y en la violación de los derechos constitucionales relativos al Trabajo, consagrados en los artículos 131, 75, 87, 89, 91 y 93 de la Carta Magna, solicita por tanto la presente acción sea declarada con lugar.
III
DE LAS DEFENSAS DE LA ACCIONADA
en la oportunidad que tuvo lugar la audiencia constitucional, oral y pública, la representación judicial d el aparte accionada manifestó:
“En apoyo a lo expresado por la representación judicial de la parte actora, haré una breve síntesis, del las circunstancias e que se ve envuelta la presente causa, y en ese sentido es preciso indicar que lo importante en el caso de marras y mas aún en esta etapa procesal es determinar si la presente acción de amparo constitucional se encuentra incursa en alguna de las causales de inadmsibilidad previstas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y en consecuencia es preciso indicar que la acción de amparo incoada en contra de mi representada tiene su origen en la resolución ministerial que declaró con lugar la solicitud de suspensión de un supuesto despido masivo que efectuare la empresa Constructora Norberto Odebrecht C.A. a 80 trabajadores; en ese sentido debo señalar que; pese a no es materia ni competencia de este Juzgado; la referida providencia o resolución ministerial se encuentra viciada de irregularidades que afectan su legalidad y constitucionalidad, pues para su dictamen no se determinó el numero de trabajadores totales que componen la nómina general de la empresa, no reconociéndose por tanto la masa total de trabajadores que laboran en la misma, cantidad esta que es notablemente superior a la utilizada para calificar el despido efectuado como masivo; la anterior es un preámbulo de lo que solicitaremos a continuación, como defensa de esta representación debemos señalar que la presente accion de amparo debe ser declarada inadmisible por el Tribunal basándose en los criterios fundamentados y reiterados por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, pues recae en la propia Administración Pública la obligación de ejecutar sus decisiones, y así ha quedado indicado en la sentencia de fecha 22 julio del año 2005 caso Miguel Sequera vs. Alcaldía del Municipio Trujillo del Estado Trujillo, encontrándose por tanto presente en la presente causa una manifiesta falta de jurisdicción toda vez que no compete a los Tribunales conocer respecto a la ejecución de providencias administrativas emanadas de los Órgano de la Administración; otro punto sobre el cual es oportuno hacer mención es la especialidad de la vía de amparo y esta sólo es posible activarla cuando no existan otros medios procesales idóneos u ordinarios para el reestablecimiento de situaciones jurídicas infringidas, en ese sentido es una causal de inadmisibilidad para la interposición y tramitación en los Órganos de Justicia de las acciones de amparo la existencia de medios procesales ordinarios, y de ese modo lo prevé el articulo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantía Constitucionales e innumerables decisiones emanadas tanto de los Tribunales como de la Sala Constitucional han venido reiterando tal criterio, en el presente caso basado en lo anteriormente expuesto debemos precisar que los trabajadores que consideran lesionados sus derechos al trabajo aun cuentan con el procedimiento de multa, el cual vale decir aun no ha finalizado, no habiendo hasta la fecha resolución en cuanto a la imposición de sanción de multa a la empresa, por cuanto no se ha emitido pronunciamiento al respecto, como ultima defensa exponemos prejudicialidad en el presente caso, toda vez que el 25 de noviembre de 2009 interpusimos ante la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, recurso contencioso administrativo de nulidad contra la resolución ministerial que suspendió el despido de los trabajadores, hoy accionantes, por considerarlo masivo; recurso este que fue admitido por la referida Sala el pasado 19 de enero de 2010, prejudicialidad que resulta evidente, pese a que no se ha emitido pronunciamiento respecto a la solicitud de suspensión de los efectos de dicho acto administrativo que interpusimos conjuntamente con el recurso de nulidad; finalmente consignamos escrito contentivo de oposición a la presente acción de amparo cautelar incoado en contra de mi representada a manera de informe, constante de 12 folios útiles, copia simple del auto de admisión del recurso interpuesto por ante la Sala Político del Tribunal Supremo de Justicia, constante de 4 folios y copia del poder que acredita nuestra representación junto con el original para que sea constatado ad effectun videndi y anexado a los autos, instrumentos estos que promovemos como pruebas en este mismo acto. Es todo”
IV
DE LA OPINIÓN FISCAL
En la audiencia constitucional, oral y pública, se concedió el derecho de palabra a la Representación Fiscal del Ministerio Público quien manifestó que se encuentran dado todos los presupuestos para que la presente acción de amparo constitucional autónomo interpuesta, fuera declarada con lugar en la definitiva, toda vez que existe una Providencia Administrativa dictada por la ciudadana Ministra del Trabajo, que declara con lugar la solicitud de suspensión de despido masivo y el reenganche y pago de los salarios caídos de las hoy accionantes, la cual no es contraria a derecho; que igualmente existe el agotamiento del procedimiento sancionatorio previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, que demuestra la actitud contumaz del patrono (hoy accionado) en acatar el contenido de la orden administrativa y, no se evidenciaba que dicha orden de reenganche fuera objeto de una suspensión de efectos, por lo que en vista a ello, pidió al Tribunal se declarase con lugar la acción incoada.
V
DE LA COMPETENCIA
Antes de entrar a analizar el fondo de la acción de amparo constitucional interpuesta, se hace necesario pronunciarse sobre la competencia de este Órgano Jurisdiccional, en tal sentido se observa:
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la ya referida sentencia de fecha 14 de ieciembre de 2006, (caso: Guardianes Vigilan, S.R.L.), respecto a la competencia de los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo, en materia de amparo constitucional autónomo estableció lo siguiente:
“… (omissis)…
Para la Sala, precisamente, la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos ordena lo contrario, puesto que el artículo 79 dispone que “La ejecución forzosa de los actos administrativos será realizada de oficio por la propia administración salvo que por expresa disposición legal deba ser encomendada a la autoridad judicial”. En consecuencia, consideró la Sala, en ese fallo Nº 3569/2005, que el acto administrativo debió se ejecutado por la Administración Pública “y de esta manera dar cumplimiento a la Providencia Administrativa”, declarando expresamente modificado el criterio sentado en sentencia del 20 de noviembre de 2002 (caso: “Ricardo Baroni Uzcátegui”), “respecto a que el amparo sea una vía idónea para lograr el cumplimiento de las Providencias Administrativas provenientes de la Inspectoría del Trabajo”.
Como se observa, la Sala ha sido del criterio, reiterado en fecha reciente para el caso concreto de los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, de que la ejecución de las decisiones administrativas debe ser exigida primeramente en vía administrativa y, en caso de no ser fructífera la gestión, agotado como haya sido el procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo Título XI, podría recurrir a los mecanismos jurisdiccionales ordinarios de los que conocen los tribunales de lo contencioso administrativo.
…(omissis)…”

En tal sentido, este Órgano Jurisdiccional acogiendo el reciente criterio vinculante establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia transcrita parcialmente ut supra, declara su competencia para conocer y decidir la solicitud de amparo constitucional interpuesta. Y así se decide.
VI
RATIO DECIDENDI
El procedimiento de amparo constitucional dirigido a hacer cumplir una providencia administrativa se revela como una situación excepcional en el Derecho Venezolano, pues, los Principios de Ejecutividad y Ejecutoriedad de los actos administrativos, son pilares suficientes para afirmar que la administración pública está autorizada y debe hacer cumplir sus propias decisiones. Sin embargo, tratándose de la materia de estabilidad especial (inamovilidad), el procedimiento ejecutivo del acto (procedimiento de multas sucesivas) no es suficiente o idóneo para la satisfacción de los derechos laborales del trabajador, y de allí que la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República en Sentencia de fecha 14 de diciembre de 2006 (caso: Guardianes Vigimán, S.R.L.) haya permitido ejercitar el especial procedimiento de amparo para la protección de tales derechos constitucionales, como una verdadera excepción.
En efecto, se han ido estableciendo varios supuestos que deben preceder para que una acción como la presente pueda proceder. En primer lugar, como es obvio, debe existir una orden administrativa que acuerde el reenganche y pago de los salarios caídos, como ocurre en el caso de autos, pues a los folios 569 al 608, cursa resolución ministerial contenida en la Providencia Administrativa Nº 6678, dictada por la ciudadana Ministra del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, que declara con lugar la solicitud de suspensión de despido masivo y el reenganche y pago de salarios caídos a favor de los ciudadanos Miguel Antonio Briceño González, Pedro Brusmey Torrealba, Pedro Ramón Briceño González, Juana Carlos Bermúdez, Cornelio A. Torrealba Oliveros, Sully Mar Barrios, Nellys Edith Jiménez, David Leonardo Villanueva, Rafael Benito Ortiz Aray, Arcira Maritza Villanueva y otros, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.364.060, V-17.325.929, V-10.661.291, V-17.526.715, V-19.382.614, V-16.747.370, V-8.913.340, V-21.507.342, V-21.312.745, V-17.792.800 y V-10.656.141, respectivamente, contra la Sociedad Mercantil Constructora Norberto Odebrecht, S.A. De esta decisión administrativa, fue debidamente notificado el patrono, tal como se desprende al folio 617 del expediente judicial.
En segundo lugar debe existir un actitud contumaz por parte del patrono en acatar la Providencia Administrativa, como en efecto ocurre en el caso de marras, tal como se constata a los folios 620 y 622 del expediente judicial, que contiene el acta de visita de inspección especial, para verificar el cumplimiento de la orden de reenganche y pago de los salaros caídos, en la cual se deja constancia del incumplimiento del patrono. Asimismo se evidencia al folio 8 del cuerpo que compone la cuarta pieza del expediente administrativo que guarda relación con la presente causa, la solicitud del procedimiento por desacato, el cual culmina satisfactoriamente con la emisión de la Providencia Administrativa Nº 13-210, de fecha 15 de abril de 2010, que impone formalmente sanción de multa por el incumplimiento del patrono en acatar la orden administrativa.
Ahora bien, evidenciado lo anterior estima esta Jurisdicente procedente la vía extraordinaria de amparo constitucional, por cuanto las quejosas se encuentran en un estado de indefensión pese haber sido favorecidas por una providencia administrativa cuyo cumplimiento ha sido infructuoso por parte de la propia administración. Ante tal circunstancia, es evidente que la finalidad perseguida por los trabajadores al acudir a la vía del procedimiento administrativo ante la Inspectoría del Trabajo, no es que el patrono cancele una multa, sino que sea satisfecha la pretensión que se ciñe a una reivindicación de carácter laboral, en el caso sub examine el reenganche y pago de los salarios caídos; siendo así mal podría inferirse que el órgano Administrativo Laboral honra la obligación de hacer cumplir sus propios actos por el sólo hecho de imponer la multa correspondiente, pues ello constituye una sanción por la conducta negativa del patrono más no la satisfacción efectiva del derecho reclamado.
Por otra no se evidencia que exista medida cautelar o decisión judicial definitiva que suspenda provisional o permanentemente los efectos de esa orden de reenganche, caso en el cual, se constituiría la inadmisibilidad de la acción intentada.
Por lo que al ser ello así, y visto que en el caso in commento ha quedado demostrado el desacato en que ha incurrido la parte accionada, a pesar de todas las diligencias realizadas por el ente administrativo laboral, debe concluir esta juzgadora que efectivamente han sido vulnerados en perjuicio de las quejosas los derechos y garantías constitucionales consagrados en los artículos 87, 92 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, acogiéndose igualmente a la opinión de la representación fiscal. Y así se declara.
En consecuencia este Tribunal actuando en sede Constitucional debe forzosamente declarar con lugar la presente causa, a fin de garantizar el respeto a las normas constitucionales, a las que precedentemente se hiciera referencia. Por lo que deberá ordenarse a la parte accionada a que de cumplimiento inmediato a lo ordenado en la resolución ministerial contenida en la Providencia Administrativa Nº 6678, dictada por la ciudadana Ministra del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, que declara con lugar la solicitud de suspensión de despido masivo y el reenganche y pago de salarios caídos a favor de los ciudadanos Miguel Antonio Briceño González, Pedro Brusmey Torrealba, Pedro Ramón Briceño González, Juana Carlos Bermúdez, Cornelio A. Torrealba Oliveros, Sully Mar Barrios, Nellys Edith Jiménez, David Leonardo Villanueva, Rafael Benito Ortiz Aray, Arcira Maritza Villanueva y otros, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.364.060, V-17.325.929, V-10.661.291, V-17.526.715, V-19.382.614, V-16.747.370, V-8.913.340, V-21.507.342, V-21.312.745, V-17.792.800 y V-10.656.141, respectivamente, contra la Sociedad Mercantil Constructora Norberto Odebrecht, S.A.
VII
DECISIÓN
Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con Sede en Caracas, actuando en Sede Constitucional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley resuelve:
Primero: Declara su competencia para sustanciar y pronunciarse en relación con la acción de amparo constitucional (autónomo) presentada en fecha 7 de diciembre de 2009, ante el Juzgado Superior (Distribuidor) Primero de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, por el abogado William González, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el N° 52.600, actuando en su condición de Procurador Especial de Trabajadores, en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos Miguel Antonio Briceño González, Pedro Brusmey Torrealba, Pedro Ramón Briceño González, Juana Carlos Bermúdez, Cornelio A. Torrealba Oliveros, Sully Mar Barrios, Nellys Edith Jiménez, David Leonardo Villanueva, Rafael Benito Ortiz Aray, Arcira Maritza Villanueva y otros, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.364.060, V-17.325.929, V-10.661.291, V-17.526.715, V-19.382.614, V-16.747.370, V-8.913.340, V-21.507.342, V-21.312.745, V-17.792.800 y V-10.656.141, respectivamente, contra la Sociedad Mercantil Constructora Norberto Odebrecht, S.A, en virtud de la negativa de no acatar la decisión dictada por la ciudadana Ministra del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, contenida en la Providencia Administrativa Nº 0554-2008, de fecha 22 de octubre de 2009, que declaró con lugar la solicitud de suspensión de despido masivo y ordenó el reenganche y pago de los Salarios Caídos los ciudadano ut supra identificados, configurando a su juicio, la violación de lo dispuesto en los artículos 75, 87, 89, 91 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referidos al derecho de protección a la familia y obligación del Estado, derecho y deber al Trabajo, derecho al ambiente de trabajo, protección al trabajo, derecho al salario y derecho a la estabilidad laboral.
Segundo: Declara con lugar la amparo constitucional (autónomo) incoada.
Tercero: A los fines de la ejecución de lo ordenado, se le concede a la parte agraviante un plazo de quince (15) días hábiles computados a partir la publicación de la presente decisión, para que el accionado de cumplimiento a lo dispuesto en el particular segundo, so pena de incurrir en desacato a la autoridad, a tenor de lo previsto en el artículo 29 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Cuarto: Decisión que se dicta con fundamento a lo establecido en los artículo 87, 91 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 32 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por aplicación de los criterios jurisprudenciales establecidos por el Máximo Tribunal de la República y acogiendo la opinión fiscal en el caso sub iudice.
Así se decide.
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas actuando en Sede Constitucional, a los veintidós (22) de abril de dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR TITULAR,

DRA. MARGARITA GARCÍA SALAZAR
LA SECRETARIA,

ABOG. ANNY SOFÍA GARRIDO

En esta misma fecha, veintidós (22) de abril de dos mil diez (2010), siendo las 12:30 antes meridiem, previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,

ABOG. ANNY SOFÍA GARRIDO
Amparo Constitucional (autónomo)
Sentencia Definitiva
Exp. Nº 2009-1001
MGR/asg/gacq