REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR NOVENO DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL
CON SEDE EN CARACAS
Años 200° y 151°
DEMANDANTE: Lucinda Coromoto Valladares Suárez Solís, titular de la cédula de identidad Nº V-4.811.085.
APODERADO (S) JUDICIAL (ES): Alexis Antonio Febres Chacoa, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 17.069.
DEMANDADA: Fundación de Asistencia Médica Hospitalaria para Estudiantes (FAMES)
APODERADO JUDICIAL: Luis Arrioja Robindon, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 10.420.
MOTIVO: Demanda.
Expediente Nº 2008-393.
Sentencia Interlocutoria.
I
ANTECEDENTES
Visto que la presente causa inicialmente fue sometida al conocimiento del Tribunal Segundo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, quien en fecha 20-05-2005, se declaró incompetente para seguir conociendo, declinando para estos Tribunales, y visto asimismo, las reiteradas solicitudes de regulación de competencia formuladas por la parte accionada, este Tribunal en atención a los cambios de criterios competenciales sobre casos como el de autos, se pronuncia al respecto en los términos siguientes.
II
DE LA COMPETENCIA
Siendo la competencia materia de orden público revisable en cualquier grado y estado del proceso, y visto que la presente causa fue declinada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, pasa de seguidas quien aquí suscribe, a examinar el ámbito de su competencia previa las consideraciones siguientes:
En atención a los lineamientos establecidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión de fecha 2 de noviembre de 2004, bajo el Nº 2518, en la cual se señaló que las controversias suscitadas entre los empleados de las fundaciones y dichas instituciones, debían ser resueltas por los Juzgados Superiores con competencia en lo Contencioso Administrativo, bajo la normativa prevista en la Ley del Estatuto de la Función Púbica. Así la referida sentencia estableció:
“La Fundación Teresa Carreño es una institución de la Administración Pública Nacional ubicada dentro de los entes descentralizados de derecho privado, la cual es tutelada por el Consejo Nacional de la Cultura (CONAC), conforme a lo dispuesto por el artículo 1 del Decreto Nº 1.101 del 14 de mayo de 1986, publicado en Gaceta Oficial Nº 33.476 del 23 de mayo de 1986.El artículo 2 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, incluye dentro de los organismos que se someten a dicha Ley, a las ‘Fundaciones de Estado’.
Aunado a lo anterior, se reitera que la Ley del Estatuto de la Función Pública, vigente desde el 11 de julio de 2002, unificó la normativa jurídica aplicable a las relaciones de empleo público de las Administraciones Públicas nacional, estadales y municipales (artículo 1 de la Ley) y restringió sustancialmente los funcionarios excluidos de su ámbito de aplicación (artículo 2 eiusdem), exclusión que no abarcó al personal de las Fundaciones del Estado, de modo que ellos se encuentran sometidos a dicha normativa legal, inclusive en lo que respecta al Contencioso Administrativo Funcionarial (artículos 92 y siguientes eiusdem) (Sentencia Nº 651/2003 del 4 de abril, caso: Dilma Mogollón).
Por lo tanto, el conocimiento de los litigios que versen sobre tal relación de empleo público entre los empleados de las Fundaciones del Estado y la Administración Pública corresponde a los órganos jurisdiccionales con competencia en materia contencioso-administrativa funcionarial, de acuerdo con lo establecido en el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; en este sentido, cabe destacar lo dispuesto por la disposición transitoria primera, según la cual mientras se dicte la ley que regule la jurisdicción contencioso-administrativa, son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley, los jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso-administrativo en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia”.
Ello así y dado que para la oportunidad en que el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, decidió la presente causa, se encontraba vigente dicho criterio, considera este Tribunal que la sentencia de fecha 20 de mayo de 2005, estuvo dictada conforme a las interpretaciones constitucionales que se habían efectuado hasta ese momento.
No obstante lo anterior, mediante sentencia Nº 1171 de fecha 14 de julio de 2008, de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, Expediente N° 08-0579, caso Minerva Haydee Calatrava Villarrollo contra la Fundación de Salud del Estado Monagas (FUNDASALUD), publicada en Gaceta Oficial No. 39.018 de fecha 17 de septiembre de 2008, reexaminando el tema de los empleados de las fundaciones, con ocasión a una solicitud de revisión de un fallo, arribó a la conclusión de que dado que dichas instituciones tienen un régimen preponderante de Derecho Privado y algunas particularidades de Derecho Público, impide darles un tratamiento legal uniforme a la diversidad de relaciones jurídicas que desarrolla, por lo que mal podría dotarse a sus empleados de las mismas una condición no prevista por los actos de creación o actos fundacionales de la persona jurídica, salvo que en los estatutos se señale expresamente que los empleados de dicha fundación serán considerados funcionarios públicos. En este sentido, la referida sentencia señaló:
“Ahora bien, respecto del régimen aplicable a las fundaciones estatales, resulta indubitable a que, a la luz de las prescripciones de la Ley Orgánica de la Administración Pública, éstas se rigen por las normas de Derecho común, con excepción de aquellas especificidades que incorporó para su constitución el legislador. Tal aserto surge de lo plasmado en el artículo 112 de la Ley Orgánica mencionada, por el cual:
‘Las Fundaciones del Estado se regirán por el Código Civil y las demás normas aplicables, salvo lo establecido en la ley’.
Como se aprecia de la redacción de la norma, no fue la intención del legislador establecer un régimen exclusivo de Derecho Público para las fundaciones públicas (o del Estado, en términos de la ley), sino fijar algunas particularidades para su creación de forma expresa en el texto de la Ley Orgánica de la Administración Pública y dejar otros aspectos a la regulación propia de este tipo de personas jurídicas contenidas en el Código Civil y en otras leyes. […Omissis…]
Así, en el caso particular, se presenta lo relativo al régimen jurídico de su personal. Mientras que la jurisprudencia de esta Sala se había inclinado por afirmar que las relaciones que mantienen las fundaciones del Estado con su personal están regidas por la Ley del Estatuto de la Función de la Pública, por una interpretación extensiva del ámbito subjetivo de aplicación de la mencionada ley (Vid. Sentencia de esta Sala Constitucional N° 1.361, del 4 de julio de 2006, caso: ‘Orangel Fuentes Salazar’), se impone, desde una perspectiva extraprocesal, el reexamen de tal posición para armonizar el régimen jurídico aplicable al personal que labora en tales entes conforme a su naturaleza jurídica y, desde una perspectiva intraprocesal, fijar cuales son las normas procesales aplicables a las controversias que se susciten en este campo, con el propósito de salvaguardar el derecho al juez natural que postula el artículo 49.4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
[…Omissis…]
En tal sentido, considera esta Sala Constitucional que las relaciones de subordinación que se desarrollan en el seno de las fundaciones estatales no se rigen por los parámetros de la Ley del Estatuto de la Función Pública, a menos que en su acto de creación exista una disposición expresa que así lo disponga, pues en principio éstas no dictan actos administrativos dirigidos a conducir, gestionar, remover o retirar al personal a su servicio, ello por su propia condición de personas jurídicas de Derecho Privado. El desarrollo de su actividad es eminentemente de carácter privado y ello dota a dicho ente de la capacidad de negociar las condiciones para la prestación de algún servicio o labor -sea ésta intelectual o manual- , al amparo de las normas laborales, civiles o mercantiles vigentes, y no insertarlo, salvo disposición expresa en contrario, en el régimen preexistente en la mencionada ley.
[…Omissis…]
La Sala insiste en afirmar que mal puede calificarse a los trabajadores que ejecutan una labor remunerada bajo dependencia en una fundación estatal como funcionarios públicos o que éstos en forma alguna presten una función pública, pues ello supondría dotarlos de un status no previsto por los actos de creación o actos fundacionales de la persona jurídica y, en consecuencia, reconocerles un conjunto de derechos, obligaciones y situaciones de servicio, contenidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, que son incompatibles con la naturaleza jurídica de la persona que funge como patrono.
[…Omissis…]
A partir del precedente citado, cuyos fundamentos jurídicos considera esta Sala como válidos con el propósito de uniformar el tratamiento procesal del asunto, se concluye que los conflictos intersubjetivos surgidos entre las fundaciones del Estado y sus trabajadores deben ser conocidos y decididos por los órganos jurisdiccionales especializados en materia laboral y no por la jurisdicción contencioso-administrativa, toda vez que las fundaciones no despliegan en tales relaciones actividad administrativa alguna cuya legalidad pueda ser objeto material de control por los jueces competentes en esta materia.
Por otra parte, también desde el ámbito procesal, la incidencia de los intereses patrimoniales en juego como criterio que justifique la aplicación de normas estatutarias funcionariales tampoco tiene asidero jurídico sustentable, pues las fundaciones tienen un patrimonio propio que no está directamente vinculado al patrimonio del sujeto público o sujetos públicos que fungen como fundadores. En el caso de las fundaciones de origen estatal no puede afirmarse que se trata de una simple afectación o separación del presupuesto público porque, estructuralmente, las fundaciones tienen un patrimonio propio que administran para sus fines, que se puede incrementar con liberalidades de diverso origen. Empero, la jurisprudencia de esta Sala ha sido conteste en afirmar que los intereses de la República u otras entidades político-territoriales en las fundaciones, cuando éstas forman parte de un litigio son de carácter indirecto, razón que justifica procesalmente la intervención del representante judicial de la República, del estado o del municipio, según sea el caso (Al respecto, véase sentencia de esta Sala N° 1.240 del 24 de octubre de 2000, caso: ‘Nohelia Coromoto Sánchez Brett’).
Fijadas las anteriores premisas, en el caso bajo examen la Sala observa que el tratamiento procesal dado a la mencionada causa debió ajustarse a las reglas contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo y la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tanto en los aspectos sustantivos aplicables a la relación jurídica previa como en el trámite procesal para la resolución de la controversia, pues al tratarse de una demanda dirigida contra un ente integrado a la Administración Descentralizada Funcionalmente, rige para sus trabajadores las normas laborales contenidas en dichos textos legislativos.
[…Omissis…]
De allí que, en atención al eminente carácter de orden público que revisten las normas sobre competencia procesal, la Sala considera que mal podían los tribunales competentes en materia contencioso administrativa tramitar y decidir la pretensión sometida a su conocimiento, pues la querellante no ostenta la condición de funcionaria pública, siendo competentes por la materia los tribunales laborales para conocer del conflicto suscitado con ocasión de la terminación de la relación de trabajo mantenida entre la ciudadana Minerva Haydee Calatrava Villarrollo y la Fundación Salud del Estado Monagas (FUNDASALUD)”.
Siendo esto así, y visto que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció un nuevo tratamiento para las controversias suscitadas entre los trabajadores y las fundaciones para las cuales presten servicio, cambiando de manera sobrevenida la competencia para conocer de la presente causa, y siendo que el sujeto pasivo de la presente causa, lo constituye una fundación como las descritas, mal podría este Tribunal seguir conociendo de la presente causa, todo ello en razón que la competencia es materia de orden público. (Vid. Sentencia de esta Corte Nº 2008-1920, de fecha 29 de octubre de 2008, caso Ilselys Yubermis Guerra Agrinzones contra la Fundación para la Atención Integral al Anciano (FUNDACIAN).
Por tales razones, y en aras de preservar el derecho constitucional al Juez natural y dado que la competencia es de eminente orden público verificable en cualquier estado y grado de la causa, y siendo el sujeto pasivo la Fundación de Asistencia Médica Hospitalaria para Estudiantes (FAMES), persona jurídica como las descritas en los fallos precedentemente citados, este Tribunal deberá declinar el conocimiento de la presente causa al Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Se deja constancia que este Tribunal no plantea conflicto negativo de competencia, por cuanto para la fecha en que el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró su incompetencia lo hizo bajo los lineamientos establecidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión de fecha 2 de noviembre de 2004, bajo el Nº 2518; criterio éste que como se indicara precedentemente fue abandonado recientemente, por lo que en este caso no existe un conflicto de competencia, sino una incompetencia sobrevenida. Por tales razones, ordena remitir el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), a los fines de la correspondiente distribución a uno de los Juzgados de Primera Instancia. Así se decide.
III
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con Sede en Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve:
Primero: Declararse incompetente sobrevenidamente para conocer de la presente causa.
Segundo: Declinar el conocimiento de la presente causa al Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Tercero: Se dejará transcurrir el lapso de cinco (5) días de despacho a que hace referencia el artículo 69 del Código Adjetivo Civil y vencido éste sin que se hubiere solicitado la regulación de competencia se remitirá el expediente judicial conforme a lo ordenado.
Así se decide. Publíquese, regístrese, diarícese, y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con Sede en Caracas. En la ciudad de Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de abril del año dos mil diez (2010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR TITULAR,
DRA. MARGARITA GARCÍA SALAZAR
LA SECRETARIA,
ABOG. ANNY SOFÍA GARRIDO
En esta misma fecha, 27 de abril de 2010, siendo la 12:30 antes meridiem, previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
ABOG. ANNY SOFÍA GARRIDO
Sentencia Interlocutoria
Declinatoria de Competencia
Exp. Nº 2008-393
Mecanografiado por Maira Paz
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