REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



TRIBUNAL SUPERIOR NOVENO DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL
CON SEDE EN CARACAS
Años 199° y 151°
Accionantes: Yarma Estela Cumare Pérez, titular de la Cédula de Identidad N° V-4.821.110.
Apoderados Judiciales: Janet Gil, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el Nº 80.025.
Accionado: Dirección de Personal del Instituto Nacional de Nutrición, ente adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Salud.
Apoderados Judiciales: No tiene acreditado en autos.
Motivo: Amparo Constitucional (Autónomo)
Expediente: 2009-1061
Sentencia Definitiva
I
ANTECEDENTES

Se inició la presente causa mediante solicitud de amparo constitucional (autónomo) presentada en fecha 12 de febrero de 2010, ante el Juzgado Superior (Distribuidor) Primero de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, por la ciudadana Yarma Estela Cumare Pérez, titular de la cédula de identidad N° V-4.821.110, asistida judicialmente por la profesional del derecho Janet Gil, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el Nº 80.025, contra la Dirección de Personal del Instituto Nacional de Nutrición, instituto adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Salud, por la presunta violación de los derechos constitucionales relativos al Trabajo, consagrados en el artículo 91 de la Carta Magna; recibido en este Tribunal en fecha 19 de febrero de 2010, previa distribución de causas, quedando signada con el Nº 2010-1061.

El 19 de febrero de 2010, este Tribunal dictó despacho saneador con el objeto que la presunta agraviada consignare a los autos los recaudos pertinentes que demuestren la relación de empleo público que la unía con la parte presuntamente agraviante, concediéndole para tal fin el lapso de 48 horas, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 18 y 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y garantías Constitucionales, bajo el apercibimiento que de no cumplir con lo solicitado en el periodo concedido, la causa sería declarada inadmisible a tenor de lo dispuesto por la Ley que rige la materia.
En fecha 25 de de febrero de 2010, la accionante dio cumplimento a lo ordenado en el referido despacho saneador, consignando a los autos los instrumentos requeridos, siendo que en esa misma fecha este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital actuando en sede constitucional, admitió la presente acción de amparo, ordenando la citación de la presunta agraviante, a a saber, Directora de Personal del Instituto Nacional de Nutrición y la notificación de los ciudadanos Procuradora General de la República, Fiscal del Ministerio Público con competencia en Materia Contencioso Administrativa y Ministerio del Poder Popular para la Salud.
Encontrándose notificadas todas las partes, en fecha 22 de marzo del corriente año, se fijo oportunidad para que tuviere lugar la celebración de la audiencia constitucional, oral y pública, la cual se llevo a cabo el 25 de marzo 2010, previo cumplimiento de las formalidades de ley, dejándose constancia en acta de la comparecencia de la parte presuntamente agraviada con la asistencia de su abogada; la asistencia de la representación fiscal y de la incomparecencia de la parte accionada. La Juez como directora del proceso y acogiendo el procedimiento establecido en sentencia Nº 7, de fecha 1 de febrero de 2000, Ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, concedió a las partes un lapso prudencial para exponer los argumentos, alegatos y defensas, haciendo éstos uso del mismo. La Jueza dictó el dispositivo del fallo en esa misma oportunidad declarando inadmisible la acción incoada, a tenor de lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
II
FUNDAMENTOS DEL AMPARO CONSTITUCIONAL
Alega la apoderada judicial de la parte presuntamente agraviada que desde la segunda quincena del mes de noviembre del año 2009, le fue suspendido el sueldo, razón por la cual envió comunicación en el mes de diciembre dirigida a la Oficina de Recursos Humanos del ente accionado solicitándole le fuere cancelado su respectivo sueldo así como también requiriéndole explicación sobre el motivo de la suspensión del mismo, sin que hasta la presente fecha la accionada informaré el porqué de tal situación.
Por otra parte señala que el 9 de octubre de 2007 fue operada de ambas rodillas por presentar osteoartrosis y meniscopatía degenerativa bilateral de rodillas, indicándosele varios reposos, los cuales a su decir, entregó en tiempo hábil al ente recurrido, siendo que en el mes de abril del 2009 presentó fuerte dolor en la parte posterior de la espalda que le ocasiona impedimento para caminar acudiendo al traumatólogo quien le diagnostica “hernia discal” a nivel lumbar, recibiendo por tal circunstancia reposos consecutivos desde el 29 de abril de 2009 hasta la presente fecha, los cuales ha consignado igualmente en tiempo hábil, es por ello que el actuar de la administración, de suspenderle el salario, no tiene justificación alguna.
Aduce que la interposición de la presente acción de amparo constitucional encuentra su sustento en que no existe otra vía expedita dado el caso concreto, pues la querella funcionarial es un procedimiento ordinario y por ende de lento en el transcurrir del tiempo; asimismo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que nos encontramos en el mes de marzo y aun no le ha sido depositada la suma correspondiente a su sueldo.
Finalmente alega que continúa presentando ante el Instituto Nacional de Nutrición los avales de los reposos que le son indicados por los médicos, siendo que el último de ellos, correspondiente a los meses de febrero y marzo del corriente año se encuentra en el Hospital Pérez Carreño para su certificación; y en lo atinente al beneficio de jubilación que ya le corresponde a su representada, dado los mas de treinta (30) años de servicios que tiene para la administración pública, señala que resulta preciso indicar que ha sido desmejorada en cuanto a su salario, cargo y funciones, razón por la cual recibir tal beneficio en esta oportunidad generaría un perjuicio en el monto de la pensión que por tal concepto le correspondería.
III
DE LA OPINIÓN FISCAL
En la audiencia constitucional, oral y pública, se concedió el derecho de palabra a la Representación Fiscal del Ministerio Público quien manifestó que la accionante denuncia la presunta ejecución de unas vías de hecho por parte de la Directora de Personal del Instituto Nacional de Nutrición, materializadas en la suspensión del pago de su salario, como Investigador II de ese instituto, suspensión que va desde la segunda quincena de mes de diciembre de 2009 hasta la presente fecha, al efecto la actora solicita le paguen lo salarios dejados de percibir, los que se sigan causando y le sean depositadas en su cuenta de ahorro. De lo expuesto se desprende que la situación denunciada como lesiva de derechos constitucionales se generó dentro de una relación de empleo público. Siendo así, debe advertirse que cualquier conflicto jusridiccional de los funcionarios públicos, se dilucidan mediante el Recursos Contenciosos Administrativo Funcionarial o Querella Funcionarial previsto en los artículos 92 y siguientes de la Ley del Estatuto de la Función Pública, medio procesal especial que puede tener como objeto múltiples pretensiones procesales.
En efecto, el objeto de la querella funcionarial es amplísimo y se puede incluir cualquier reclamación de los Funcionarios Públicos cuando consideren lesionados sus derecho por actos o hechos de los Órganos de la Administración Pública, medio procesal que por demás ha sido considerado como suficiente, breve y sumario y por tanto idóneo frente al amparo constitucional. En virtud de lo anterior y en criterio de esta Representación Fiscal, la parte actora disponía de un medio procesal idóneo y eficaz para obtener la tutela judicial efectiva. En consecuencia y siguiendo los reiterados criterios de la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia la acción de amparo es inadmisible de conformidad con lo previsto en el ordinal 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica d Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, así lo solicito muy respetuosamente lo declare este honorable Tribunal actuando en sede constitucional. Finalmente y en aras del resguardo del principio de tutela judicial efectiva, solicito que los lapsos transcurridos desde la interposición de la presente acción de amparo no sean computados a los efectos de la caducidad.
IV
DE LA COMPETENCIA
Antes de entrar a analizar el fondo de la acción de amparo constitucional interpuesta, se hace necesario pronunciarse sobre la competencia de este Órgano Jurisdiccional, en tal sentido se observa:
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 7 agosto de 2007, (caso: Carla Mariela Colmenares Ereú), respecto a la competencia de los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo, en materia de amparo constitucional autónomo estableció lo siguiente:
“… (omissis)…
Por ende, esta Sala determina que el criterio residual no regirá en materia de amparo, por lo que en aquellos supuestos donde el contencioso administrativo general le asigne la competencia a las Cortes para el control de los actos, ese criterio no será aplicable para las acciones de amparo autónomo, aplicándose, en razón del acceso a la justicia, la competencia de los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo con competencia territorial donde se ubique el ente descentralizado funcionalmente (v.gr. Universidades Nacionales) o se encuentre la dependencia desconcentrada de la Administración Central, que, por su jerarquía, no conozca esta Sala Constitucional.
En igual sentido, y para armonizar criterio, lo mismo ocurrirá si el amparo autónomo se interpone contra un ente u órgano de estas características que, con su actividad o inactividad, haya generado una lesión que haya acontecido en la ciudad de Caracas: en este caso la competencia recaerá en los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.
Por último, en caso de apelación, la competencia en este supuesto sí corresponderá a las Cortes, quienes decidirán en segunda y última instancia en materia de amparo.
…(omissis)…”

En tal sentido, este Órgano Jurisdiccional acogiendo el reciente criterio vinculante establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia transcrita parcialmente ut supra, declara su competencia para conocer y decidir la solicitud de amparo constitucional interpuesta. Y así se decide.

V
DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Visto que la parte accionada no compareció por sí o por intermedio de representación judicial alguna al acto de audiencia constitucional, oral y público, este Tribunal debe traer, nuevamente, a colación el criterio jurisprudencial establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 1° de febrero de 2000 (sentencia N° 7), cuya doctrina es vinculante para este Tribunal, según mandato expreso del artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dejó establecido, entre otros aspectos, lo siguiente:
“En la fecha de la comparecencia que constituirá una audiencia oral y pública, las partes, oralmente, propondrán sus alegatos y defensas ante la Sala Constitucional o el tribunal que conozca de la causa en primera instancia, y esta (sic) o este (sic) decidirá si hay lugar a pruebas, caso en que el presunto agraviante podrá ofrecer las que considere legales y pertinentes, ya que este (sic) es el criterio que rige la admisibilidad de las pruebas. Los hechos esenciales para la defensa del agraviante, así como los medios ofrecidos por él se recogerán en un acta, al igual que las circunstancias del proceso.
La falta de comparecencia del presunto agraviante a la audiencia oral aquí señalada producirá los efectos previstos en el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
La falta de comparecencia del presunto agraviado dará por terminado el procedimiento, a menos que el Tribunal considere que los hechos alegados afectan al orden público, caso en que podrá inquirir sobre los hechos alegados, en un lapso breve…”. Destacado del Tribunal
De la sentencia parcialmente transcrita se desprende que la falta de comparecencia del presunto agraviante a la audiencia oral, tiene como consecuencia jurídica la aceptación tácita de los hechos incriminados, sin embargo resulta imperioso traer a colación el contenido del artículo 68 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, el cual prevé:
Artículo 68. Cuando el Procurador o Procuradora General de la República, o los abogados que ejerzan la representación de la República, no asistan a los actos de contestación de demandas intentadas contra estas, o de cuestiones previas que les hayan sido opuestas, las mismas se tienen como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad personal del funcionario por los daños causados a los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República. Destacado del Tribunal.
En este sentido, esta Sentenciadora estima que aun no habiendo duda acerca de la falta de comparecencia de la parte accionada al acto de audiencia oral, ello no implica una aceptación tácita de las violaciones denunciadas por la accionante, pues primeramente resulta indispensable analizar las causales de admisibilidad previstas el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales e igualmente resulta necesario analizar si los hechos alegados, en el caso de autos, afectan ciertamente normas de índole constitucional o de alguna manera violentan el orden público, a los efectos de que este Juzgado pueda o no declarar la terminación del procedimiento. Análisis estos que se reflejarán infra.
VI
RATIO DECIDENDI
Revisado el escrito solicitud de amparo y declarada como ha sido la competencia de este Tribunal Superior para conocer de la acción de amparo interpuesta, observa que dicha solicitud cumple con los requisitos contenidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
De seguidas pasa esta Juzgadora a pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción incoada, a tal efecto, se debe analizar el cumplimiento de los requisitos establecidos en el Título II, intitulado “De la Admisibilidad”, artículo 6, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que consagra las llamadas causales de inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional, las cuales configuran una previsión del legislador para evitar que se tramite en vano un proceso de tanta envergadura y con características esenciales tan típicas (movilización inmediata del aparato judicial, preferencia en la tramitación), por lo que deben ser analizados al momento de dilucidar la admisión de la acción, quedando a salvo las posibilidades que en algún caso específico con características singulares dichas causales de inadmisibilidad sólo puedan observarse al final de la sustanciación.
Así las cosas, es menester resaltar que la acción de amparo constitucional es un procedimiento extraordinario, excepcional, siendo que su procedencia está limitada sólo a casos extremos en los que se vean menoscabados de manera directa, inmediata y flagrante derechos subjetivos de rango constitucional o previstos en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos, y que para cuyo restablecimiento no existan vías procesales ordinarias, eficaces, idóneas y operantes; es decir, la acción de amparo constitucional tiene como finalidad restablecer situaciones jurídicas denunciadas como infringidas y sólo puede ser utilizada como mecanismo de prevención ante una inminente violación de derechos fundamentales .
La existencia de otro procedimiento efectivo y distinto al amparo constitucional, que garantice la defensa y protección de los Derechos y Garantías Constitucionales, constituye una causal de inadmisibilidad de la acción, de conformidad con lo previsto en el encabezamiento del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
La doctrina y la jurisprudencia nacional han hecho esfuerzos importantes para evitar que el amparo constitucional se utilice como mecanismo sustitutivo de los medios ordinarios, supliendo su carácter extraordinario.
En tal sentido, debe señalarse que el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, textualmente dispone lo siguiente:
“Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:
…(omissis)…
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías
Judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales
preexistentes (…)”.
Al respecto y con fundamento en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cabe acotar que no puede considerarse a la acción de amparo constitucional como la única vía idónea para el restablecimiento inmediato de la situación jurídica alegada como infringida, toda vez que, como se ha sostenido y así lo ha reiterado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en diversos fallos, no toda trasgresión de derechos y garantías constitucionales está sujeta de inmediato a la tutela del amparo, ya que para ello existen las vías procesales ordinarias, capaces de restituir situaciones jurídicas infringidas.
Respecto del artículo supra transcrito, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 2.369 del 23 de noviembre de 2001, (caso: “Parabólicas Service´s Maracay, C.A.”), señaló lo que se transcribe parcialmente a continuación:
“(…) La Sala estima pertinente señalar que la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo.
Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.
No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, la acción de amparo será admisible, caso en el cual el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y su decisión versará exclusivamente sobre la suspensión o no, de manera provisional, sobre el acto cuestionado de inconstitucionalidad.
En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente (…)”. Subrayado y negrilla de este Tribunal.
El criterio anterior fue ratificado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 2.094 de la Sala del 10 de septiembre de 2004, caso: “José Vicente Chacón Gozaine”) indicando que:
“(…) ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente’ (…)”
No puede afirmarse de acuerdo con lo expuesto, que el amparo constituya el único medio capaz de ofrecer al justiciable la garantía de un proceso restablecedor de su esfera jurídica cuando hubiere sido lesionada, o sobre la cual haya incidido alguna conducta reputada como antijurídica. Eventualmente, la elección de uno de los mecanismos que conforman el ordenamiento jurídico puede resultar idóneo para la protección de algún derecho fundamental que se estime conculcado, en cuyo caso el amparo debe ceder ante la vía existente, si el Juez constata que resulta capaz de garantizar la protección de los derechos fundamentales alegados como infringidos, por lo que es claro que la inadmisibilidad debe prosperar como circunstancia que puede ser subsumida en la causal contenida en la norma antes aludida.
Así las cosas, en diversos fallos respecto a la norma contenida en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha concluido que el amparo constitucional como acción destinada al restablecimiento de un derecho o una garantía constitucional que ha sido lesionado, sólo se admite -para su existencia armoniosa con el sistema jurídico- ante la inexistencia de una vía idónea para ello, la cual por su rapidez y eficacia, impida la lesión de los derechos que la Constitución vigente garantiza.
En tal sentido, observa este Órgano Jurisdiccional que si bien la acción de amparo procede contra violaciones de derechos fundamentales o amenaza de violación de los mismos, de las actas que conforman el presente expediente, no se evidencia la necesidad de interposición de una acción de amparo constitucional, toda vez que incluso, la propia accionante expresó en la oportunidad de la audiencia constitucional oral y pública celebrada, así como también en su escrito libelar: i) “(…) que envió comunicación en el mes de diciembre dirigida a la Oficina de Recursos Humanos del ente accionado solicitándole le fuere cancelado su respectivo sueldo así como también requiriéndole explicación sobre el motivo de la suspensión del mismo, sin que hasta la presente fecha la accionada informaré el porqué de tal situación (…)”; y ii) “(…) que la interposición de la presente acción de amparo constitucional encuentra su sustento en que no existe otra vía expedita dado el caso concreto, pues la querella funcionarial es un procedimiento ordinario y por ende de lento en el transcurrir del tiempo; asimismo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que nos encontramos en el mes de marzo y aun no le ha sido depositada la suma correspondiente a su sueldo (…)”
En ese sentido, siendo competente este Juzgado Superior para conocer de la presente acción de amparo, al respecto se observa: que en el caso de marras, según lo expuesto tanto en la audiencia constitucional oral y pública que se celebró con ocasión a la presente acción, e igualmente en el escrito libelar, que la acción de amparo ha sido interpuesta contra la Dirección de Personal del Instituto Nacional de Nutrición, instituto adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Salud, por la presunta violación de los derechos constitucionales relativos al Trabajo, consagrados en el artículo 91 de la Carta Magna; en este orden de ideas, resulta necesario señalar que la acción de amparo es una acción protectora de derechos y garantías constitucionales cuyo propósito es restablecer de manera inmediata la situación jurídica infringida.
Ello así, es necesario indicar que esta solicitud puede ser tramitada por medio de querella funcionarial, vía ordinaria idónea capaz de restituir cualquier situación jurídica que se presente con motivo de la prestación del servicio, de conformidad con los artículos 92 y siguientes de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el contencioso administrativo funcionarial.
La querella funcionarial, al igual que el amparo constitucional, se tramita por un procedimiento breve, expedito, rápido, capaz de evitar que la situación antijurídica se extienda en el tiempo, y de este modo proteger los posibles derechos constitucionales que se le puedan estar afectando a la quejosa.
En este sentido se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, decisión Nro. 2597 del 25 septiembre 2003, donde señaló:
“Observa la Sala, a los fines de determinar la admisibilidad de la acción incoada, que en materia de amparo contra actos administrativos mediante los cuales se destituye a funcionarios públicos, ha manifestado en numerosas decisiones, que la vía idónea para impugnar tales despidos es la querella funcionarial. De los autos se desprende que el accionante intenta el presente amparo con el objeto de impugnar un acto administrativo dictado por la Ministra del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables por el cual se le retiró del cargo de Geógrafo II adscrito a la Gerencia Territorial Miranda, Unidad Operativa Tuy Bajo de la Autoridad Única de Área Cuenca del Río Tuy en el citado Ministerio.
En sentencia del 5 de octubre de 2001 (Caso: Manuel de Jesús Ramírez vs. Defensoría del Pueblo), se expuso:
“...Esta Sala Constitucional se ha pronunciado respecto a la pretensión de nulidad de un acto administrativo a través de un amparo constitucional de manera negativa. En efecto, la Sala ha precisado que el amparo no puede ser el medio para pretender la nulidad de un acto administrativo. En el caso de autos, de la transcripción del petitum se evidencia que la pretensión de la parte actora tiene por objeto la nulidad del acto administrativo de retiro, además de la reincorporación al cargo y el pago de salarios dejados de percibir, pretensión ésta que, a criterio de la Sala, no puede ser alcanzada a través del amparo constitucional, por cuanto para ello existe un medio idóneo capaz de satisfacer la pretensión del demandante; en el caso concreto, la vía judicial de impugnación es la querella funcionarial prevista en el artículo 64 de la Ley de Carrera Administrativa; dado que es el medio judicial idóneo para lograr tanto la nulidad del acto como las demás pretensiones accesorias señaladas -la reincorporación al cargo y pago de salarios dejados de percibir (...)”. Destacado del Tribunal
Tal como lo ha dicho la decisión parcialmente transcrita, lo allí decidido se aplica al caso en examen, ya que se trata de una situación similar, porque el accionante pretende el pago de sueldos dejados de percibir desde la segunda quincena del mes de noviembre del año dos mil nueve (2009), porque según su criterio, viola, vulnera, infringe y menoscaba de manera flagrante sus derechos constitucionales.
Una vez analizado el contenido de la acción propuesta a la luz de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esta Juzgadora estima que las actuaciones cuya violación se denuncian, no corresponden a una acción de amparo, sino más bien a una querella funcionarial o recurso contencioso administrativo funcionarial previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En efecto, estima quien suscribe que la reparación de la situación infringida debe analizarse y resolverse por la vía de la querella funcionarial, que sería la más idónea para lograr la satisfacción de los derechos supuestamente violados, porque además esa vía tiene establecido un procedimiento especial para esas situaciones administrativas, donde se otorgan las garantías procesales a ambas partes, tanto al funcionario como al ente público y es en este procedimiento, donde debe analizarse la legalidad o inconstitucionalidad de la conducta presentada por la Administración.
Ello así, con fundamento en lo anteriormente expuesto y por cuanto en la presente acción, la parte presuntamente agraviada dispone de las vías ordinarias para atacar las presuntas violaciones de derechos constitucionales, estima este Tribunal Superior que la presente pretensión de amparo constitucional resulta Inadmisible conforme a lo previsto en el numeral 5 artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; en efecto, el accionante podrá interponer el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, contemplado en la Ley del Estatuto de la Función Pública, acción esta, que al igual que el amparo constitucional, se tramita por procedimiento breve, expedito, y eficaz para el restablecimiento de la situación jurídica infringida. Y así se decide.
Sin embargo, considera este Tribunal que a favor de la parte recurrente, a los fines de favorecer su derecho de accionar y el principio pro actione, este Tribunal apertura el lapso de caducidad que establece el artículo 92 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, para que pueda interponer su querella, acogiendo lo solicitado por la representación fiscal. Y así se declara.
VII
DECISIÓN
Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con Sede en Caracas, actuando en Sede Constitucional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley resuelve:
Primero: Declara su competencia para sustanciar y pronunciarse en relación con la acción de amparo constitucional (autónoma) presentada por la ciudadana Yarma Estela Cumare Pérez, titular de la cédula de identidad N° V-4.821.110, asistida judicialmente por la profesional del derecho Janet Gil, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el Nº 80.025, contra la Dirección de Personal del Instituto Nacional de Nutrición, instituto adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Salud, por la presunta violación de los derechos constitucionales relativos al Trabajo, consagrados en el artículo 91 de la Carta Magna.
Segundo: Declara Inadmisible la acción de amparo constitucional (autónomo) interpuesta, ello por las razones expuestas en la motiva del presente fallo y acogiendo la opinión fiscal.
Así se decide.
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas actuando en Sede Constitucional, a los cinco (5) días del mes de abril del año dos mil diez (2010). Años 199º de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR TITULAR,

DRA. MARGARITA GARCÍA SALAZAR

LA SECRETARIA,

ABOG. ANNY SOFÍA GARRIDO


En esta misma fecha, cinco (5) de abril de dos mil diez (2010), siendo las 12:15 post meridiem, previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

ABOG. ANNY SOFÍA GARRIDO























Amparo Constitucional (autónomo)
Sentencia Definitiva
Exp. Nº 2010-1061
MGR/asg/gacq