REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR NOVENO DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL
CON SEDE EN CARACAS
Años 199° y 150°
Demandante: Fundación Caracas (FUNDACARACAS) persona Jurídica creada por acuerdo del Concejo Municipal del Distrito Federal el 22 de Septiembre de 1967, según consta en documento Protocolizado por ante la oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal (ahora Distrito Capital), el 28 de Marzo de 1968, bajo el Nº 66, Tomo 7, Protocolo Primero, siendo sus estatutos reformados posteriormente en varias oportunidades mediante ordenanzas dictadas por el Concejo Municipal, aprobada la última de estas reformas el 27 de diciembre de 1989, según Gaceta Municipal del Distrito Federal Nº E-885-A de fecha 31 de diciembre de 1989 protocolizada por ante la citada Oficina Subalterna de Registro, el 5 de junio de 1991, bajo el número 24, Folio 130, Tomo 26, Protocolo Primero.
Apoderado (s) Judicial (es): Alejandro Escarra Gil, Luis Alejandro Portto Leyzega, Aquiles Cuellar Sandoval y Zurima Hernández Guzmán, Inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo los Nros 111.962, 14.360, 77.401 y 45.165 respectivamente.
Demandada: Francel Oswaldo Nava Daboín y Evelia Daboín, titulares de la Cédula de Identidad Nros V-10.484.119 y V-3.397.983 respectivamente.
Apoderados Judiciales: No tiene acreditado en autos.
Motivo: Declinatoria de Competencia.
Expediente: Nº 2009-980.
Sentencia Interlocutoria.
I
ANTECEDENTES
Visto el escrito libelar y sus anexos, interpuesto en fecha veintitrés (23) de noviembre de 2009, por los abogados Alejandro Escarra Gil, Luis Alejandro Portto Leyzega, Aquiles Cuellar Sandoval y Zurima Hernández Guzmán, Inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo los Nros 111.962, 14.360, 77.401 y 45.165 respectivamente.., actuando en su carácter de coapoderados judiciales de Fundación Caracas (FUNDACARACAS), ut supra identificados, contra los ciudadanos Francel Oswaldo Nava Daboín y Evelia Daboín, titulares de la Cédula de Identidad Nros V-10.484.119 y V-3.397.983, respectivamente; recibido en este Tribunal el veinticuatro (24) de noviembre de 2009, previa distribución de causas, se le dio entrada quedando signada bajo el Nº 2009- 980.
En fecha treinta (30) de noviembre del año 2009, este Tribunal antes de emitir pronunciamiento sobre la competencia y admisibilidad de la acción propuesta, ordenó Despacho Saneador, a los fines que la parte demandante consignase a los autos copia certificada de los Estatutos o Acta Constitutiva de la Fundación, siendo consignado éste en fecha 06 de abril del año 2010.
Siendo la competencia materia de orden público, revisable en cualquier grado y estado del proceso es por lo que este Tribunal pasa de seguidas a revisarla en los términos siguientes:
II
DE LA COMPETENCIA
Este Tribunal estima necesario traer a colación lo previsto en el artículo 259 de la Carta Magna, cuyo contenido establece las competencias que tienen el Máximo Tribunal de la República y demás Tribunales señalados por Ley, para ejercer sus actuaciones dentro de ese marco regulatorio o limitador de la jurisdicción.
En ese sentido, debe señalarse que la jurisdicción en el campo del derecho procesal puede ser definida como la potestad que detentan los Órganos del Poder Público, para ejercer las atribuciones conferidas dentro su marco normativo, con la finalidad de tutelar los intereses jurídicos del colectivo, mediante un pronunciamiento de derecho. De allí que la competencia adquiera una función fundamental dentro de la jurisdicción, y que tal como ha sido definida por la doctrina nacional “la competencia es la medida de la jurisdicción”. En otras palabras, es la capacidad o facultad determinada por Ley que tienen los Órganos Judiciales para conocer determinados asuntos en el ejercicio del Poder Público. Dicha distribución de competencias para el conocimiento de determinadas causas, viene dada en razón de la especialización materia, cuantía y territorio, división ésta que responde a la necesidad de acelerar la resolución de conflictos, disminuir la carga de expedientes a los Órganos Jurisdiccionales, así como los costos, tanto para las partes intervinientes en los juicios que se ventilan como para el propio Estado, conforme al principio de economía procesal.
Así pues, tenemos que la competencia por la materia, se refiere a la función de la especialidad de cada Tribunal para conocer determinados asuntos, mientras que la competencia por la cuantía responde al valor en términos pecuniarios del asunto en disputa, lo cual es de utilidad en la oportunidad de canalizar la cantidad de causas, que aún establecida la competencia del Tribunal en razón de la materia, sea excluida con motivo del costo que se le atribuye, ello está fundamentado en la garantía de acortar para el justiciable el camino procesal; y la competencia territorial se determina por la atribución de la facultad otorgada al Órgano Judicial en razón de su ubicación geográfica dentro del país, con ello se persigue acercar la justicia al justiciable y aproximar al pueblo, los Órganos de Administración de Justicia.
De tal manera que, corresponde a este Despacho Judicial pronunciarse acerca de su competencia para el conocimiento de la presente causa, para lo cual se hace necesario verificar los hechos que dieron origen a su interposición. Así pues, tenemos que los apoderados judiciales de la parte demandante narran en su escrito libelar, que su representada es propietaria de un bien inmueble destinado a local comercial, distinguido con el Nº 1, ubicado en el Edificio Junín, situado en el ángulo Noreste de la esquina de Pescador, Parroquia San Juan del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, el cual fue dado en arrendamiento a los hoy demandados, según contrato de arrendamiento de data 20 de mayo de 1992, quienes entregaron el referido inmueble mediante acta de fecha 5 de noviembre de 2009, en un estado de deterioro por falta de mantenimiento de las paredes, además adeudando el pago de los cánones de arrendamiento e Impuesto al Valor Agregado, condominio, aseo urbano y consumo de luz eléctrica del inmueble, por lo que en razón de ello, ocurren al Tribunal a los fines que se acuerde el pago de los conceptos antes mencionados, así como lo correspondiente a los intereses de mora y gastos de cobranza, con aplicación del método de corrección monetaria, más las costas y costos procesales.
De lo anterior, aprecia quien aquí suscribe, que la determinación del Tribunal competente para conocer del asunto de autos amerita el análisis del régimen legal que regula la relación arrendaticia, específicamente lo establecido en el artículo 33 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, publicado en la Gaceta Oficial Nro. 36.845 de fecha 7 de diciembre de 1999, que reza lo siguiente.
“…Las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento (…) y cualquier otra acción derivada de una relación arrendaticia sobre inmuebles urbanos o suburbanos, se sustanciarán y sentenciarán conforme a las disposiciones contenidas en el presente Decreto-¬Ley y al procedimiento breve previsto en el Libro IV, Título XII del Código de Procedimiento Civil, independientemente de su cuantía…”.
Asimismo, el artículo 10 eiusdem, establece los criterios atributivos de la competencia especial inquilinaria, señalando que:
“La competencia judicial en el Área Metropolitana de Caracas corresponde a los Tribunales Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo, en lo relativo a la impugnación de los actos administrativos emanados de la Dirección General de Inquilinato del Ministerio de Infraestructura; y en el resto del país, la competencia corresponde a los Juzgados de Municipio o los de igual competencia en la localidad de que se trate, en cuyo caso, a tales Juzgados del interior de la República se le atribuye la competencia especial Contencioso Administrativo en materia inquilinaria. El conocimiento de los demás procedimientos jurisdiccionales, a que se refiere esta Ley, en materia de arrendamiento urbanos y suburbanos será competencia de la jurisdicción civil ordinaria”.
Cabe igualmente destacarse que el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios estatuye en la última parte de su artículo 10 y 33, que todas las demandas y acciones referidas a una relación arrendaticia -indistintamente de las personas jurídicas o naturales contratantes- serán del conocimiento de la jurisdicción ordinaria.
En concordancia con las disposiciones antes aludidas, debe destacarse que en el Titulo X denominado “Del Contencioso Administrativo Inquilinario”, la referida Ley establece lo siguiente:
Artículo 77: Los interesados podrán interponer recurso de nulidad contra las decisiones administrativas emanadas del organismo regulador, por ante la jurisdicción contencioso administrativa, dentro de los sesenta (60) días calendario siguientes a la última de las notificaciones de la decisión respectiva, efectuada a las partes.
Artículo 78: Son competentes para conocer en primera instancia del recurso contencioso administrativo inquilinario de anulación, los siguientes Tribunales: a) En la Circunscripción Judicial de la Región Capital, los Tribunales Superiores con competencia en lo Civil y Contencioso Administrativo. b) En los Estados, los respectivos jueces de Municipio o los de igual competencia en la localidad donde se encuentre el inmueble. La tramitación y decisión del recurso, se hará de conformidad con las pertinentes disposiciones de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, o de la ley que en su momento regule los procedimientos de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares.
Ahora bien, entre las competencias de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, se estableció el conocimiento de las impugnaciones contra las decisiones que dicten los organismos competentes en materia inquilinaria, por lo que se colige que la jurisdicción contencioso administrativa conoce solamente de las impugnaciones ejercidas contra los actos dictados por la Dirección General de Inquilinato del Ministerio de Infraestructura (hoy Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda) u organismos competentes en materia inquilinaria.
Por otra parte cabe destacar tal y como se indicara precedentemente, el hecho que dio origen a las presentes actuaciones lo constituye un contrato, suscrito entre un ente de la administración y dos particulares, por lo que se debe en ese sentido, hacerse referencia a los contratos administrativos de los cuales estos Tribunales sí son competentes para conocer en razón de su interpretación, resolución y cumplimiento.
En efecto, ya que el hecho generador de la presente controversia lo constituye un contrato debe determinarse si el mismo es un contrato administrativo o un contrato netamente civil, toda vez que ello, sería determinante para efectos de la competencia que se analiza.
Así pues tenemos que el contrato administrativo es una declaración de voluntad común, expresada inequívocamente por el Estado a través de un órgano de la Administración Pública o de otro ente en ejercicio de la función administrativa, y por un particular u otro ente público (estatal o no estatal), por otra. Es un acto bilateral que emana de la manifestación de voluntad coincidente de las partes. En tanto es una declaración volitiva, no una actuación material, difiere del hecho de la Administración, y en cuanto importa una concurrencia bilateral de voluntades se distingue del acto administrativo, que por esencia es unilateral. Este tipo de contrato obviamente es productora de efectos jurídicos.
El contrato de la Administración, determina recíprocamente atribuciones y obligaciones con efectos jurídicos propios, directos e inmediatos (a diferencia de los simples actos de la Administración) y de manera individual para cada una de las partes (por oposición a los reglamentos, que producen efectos jurídicos generales). Puede ser celebrado entre un ente estatal o no estatal en ejercicio de la función administrativa.
De esta simple definición pareciera que en el caso de marras se encuentran dado los referidos supuestos, no obstante, ello no es suficiente para que el contrato sea considerado dentro de la categoría de los “contratos administrativos”, por lo que se hace necesario determinar las características propias de este tipo de convenio.
En primer término tenemos que el objeto del contrato administrativo, debe recaer en la realización de alguna obra o servicio público cuya ejecución y prestación constituyen precisamente los fines de la Administración Pública, es decir, debe existir una causa de utilidad pública; en segundo término debe existir la participación de un órgano estatal o ente no estatal en ejercicio de la función administrativa, y en tercer lugar deben hallarse las prerrogativas especiales de la Administración en orden a su interpretación, modificación y resolución.
En el caso de marras, encontramos que efectivamente existe la participación de un ente integrante de la Administración Pública, pero de la naturaleza y contenido del contrato de arrendamiento que dio origen a las presentes actuaciones, no se desprende que el objeto sea de interés colectivo o utilidad pública, sino que la demandante actúa dentro del marco de derecho privado, por tanto, tratándose de un presunto incumplimiento a las obligaciones pautadas en un contrato de arrendamiento en los que no existe causa de utilidad pública o interés colectivo, debe concluirse que los tribunales de primera instancia civiles ordinarios son los competentes para dilucidar la controversia planteada.
En consecuencia, este Órgano Jurisdiccional como garante de los principios y garantías constitucionales que propugna la Carta Fundamental, se encuentra forzosamente en el deber de declarar su incompetencia en relación a la materia para conocer, sustanciar y decidir la presente causa, debiendo declinar su conocimiento ante los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a quien deberá remitírsele el expediente judicial, bajo Oficio. Así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley resuelve:
Primero: Declarar su Incompetencia para conocer del demanda, interpuesta por los abogados Alejandro Escarra Gil, Luis Alejandro Portto Leyzega, Aquiles Cuellar Sandoval y Zurima Hernández Guzmán, Inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo los Nros 111.962, 14.360, 77.401 y 45.165 respectivamente.., actuando en su carácter de coapoderados judiciales de Fundación Caracas (FUNDACARACAS), ut supra identificados, contra los ciudadanos Francel Oswaldo Nava Daboín y Evelia Daboín, titulares de la Cédula de Identidad Nros V-10.484.119 y V-3.397.983 respectivamente.
Segundo: Declinar su competencia ante los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para conocer, sustanciar y decidir la presente causa, por lo que deberá remitírsele el expediente judicial, bajo Oficio, por las razones expuestas en la motiva del presente fallo.
Tercero: Notifíquese el contenido del presente fallo a la Procuradora General de la República. Una vez conste en autos todas estas notificaciones se dejará transcurrir el lapso de cinco (5) días de despacho a que hace referencia el artículo 69 del Código Adjetivo Civil y vencido éste sin que se hubiere solicitado la regulación de competencia se remitirá el expediente judicial conforme a lo ordenado.
Así se decide.
Publíquese, regístrese, diarícese, notifíquese, déjese copia certificada y remítase el expediente judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con Sede en Caracas. En la ciudad de Caracas, a los ocho (08) días del mes de abril del año dos mil diez (2010). Años 199º de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR TITULAR,
DRA. MARGARITA GARCÍA SALAZAR
LA SECRETARIA,
ABOG. ANNY SOFÍA GARRIDO
En esta misma fecha, 08 de abril 2010, siendo las 10:00 antes meridiem, se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
ABOG. ANNY SOFÍA GARRIDO
Sentencia Interlocutoria.
Declinatoria de Competencia
Exp. Nº 2009- 980
Mecanografiado por Maira Paz
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