Exp. N° 1093
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR OCTAVO DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL
CON SEDE EN CARACAS
El Veinte (20) de Julio de Dos Mil Nueve (2009), se recibió en el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en funciones de distribuidor, el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto por la abogada MARIA YALLMERY ORTEGA CORDOVA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 96.807, contra el INSTITUTO AUTONOMO DE POLICIA DE MIRANDA.
El veintiuno (21) de julio de dos mil nueve (2009), previa distribución, le correspondió a este Órgano Jurisdiccional el conocimiento de la presente causa, el cual se recibió en esa misma fecha.
Mediante auto del veintiocho (28) de julio de dos mil nueve (2009), se admitió la querella funcionarial.
El seis (06) de abril de dos mil diez (2010), la abogada María Yallmery Ortega, antes identificada, suscribe diligencia actuando en su propio nombre y representación, mediante la cual expone: “Desisto del procedimiento y de la acción en el presente juicio”.
Así las cosas, pasa este Juzgado a pronunciarse sobre el desistimiento de la parte actora, a lo que resulta necesario referirse a lo establecido en los artículos 263 y 264, del Código de Procedimiento Civil.
Artículo 263 En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable aun antes de la homologación del tribunal.
Artículo 264 Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.
Así las cosas, se desprende de las actas que conforman el presente expediente que la ciudadana Maria Yallmery Ortega, antes identificada, parte recurrente en la presente causa está actuando en su propio nombre y representación, razón por la cual se encuentra plenamente facultada para desistir del presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial que interpusiera.
En tal sentido, este Órgano Jurisdiccional considera oportuno hacer referencia al criterio sentado por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo EXP Nº AP42-N-2009-000118 con ponencia del Juez ENRIQUE SÁNCHEZ, dictada el veintinueve (29) de Junio de dos mil nueve (2009), en el cual expuso:
“…Como el desistimiento del procedimiento, o renuncia a los actos del juicio, (el desistimiento del curso) tiene por objeto el abandono de la situación procesal del actor, nacida de la existencia de la relación procesal y él puede ocurrir en cualquier estado y grado del juicio, se sigue que el desistimiento afectará a toda la relación procesal o a una fase de ella, según que el juicio se encuentre en primer grado o en apelación al momento del desistimiento…”
En mérito de lo anterior, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA el desistimiento del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto por la abogada MARIA YALLMERY ORTEGA CORDOVA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 96.807, contra el INSTITUTO AUTONOMO DE POLICIA DE MIRANDA.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los veinte (20) días del mes de abril de dos mil diez (2010).
LA JUEZ
BELKYS BRICEÑO SIFONTES LA SECRETARIA
EGLYS FERNÁNDEZ
En esta misma fecha 20-04-2010, siendo las once (11:00) antes meridiem, se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA
EGLYS FERNÁNDEZ
Exp. Nº 1093/BBS/EFT/kc.-
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