REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR OCTAVO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL CON SEDE EN CARACAS.
El Cuatro (04) de Febrero de Dos Mil Diez (2010), se recibió en el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital (Distribuidor), el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, interpuesto por la abogada Yleny Durán Morillo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 91.732, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano Over Enrique Ospino, contra el Acto Administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 369-08, de fecha veintitrés (23) de mayo del dos mil ocho (2008), dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador.
Realizada la distribución del Recurso en esa misma fecha, correspondió a este Tribunal el conocimiento de la presente causa, la cual fue recibida el Cinco (05) del mismo mes y año, donde se le asignó nomenclatura quedando asentado con el Nº 1285.
I
DEL RECURSO
La apoderada judicial de la parte recurrente en su escrito libelar expone que su mandante fue notificado el treinta (30) de mayo del dos mil siete (2007) del fallo de la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador, que se declaró incompetente para conocer de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, incoados por su mandante contra la Empresa “Bar Restaurant Il Molinaccio, C.A.”, el dos (02) de agosto del dos mil ocho (2008); aduce que no tomaron en consideración el hecho de que su mandante estaba amparado por la inamovilidad contenida en los Artículos 520 y 506 de la Ley Orgánica del Trabajo, por ser firmante del Proyecto de Convención Colectiva de Trabajo, que le fue presentada a la mencionada empresa por el Sindicato Unión de Mesoneros, Cocineros, Camareros, Afines y Conexos del Distrito Capital y Estado Miranda (U.M.E.C.C).
Alega que el fallo aquí impugnado incurre en extrapetita y además deja de aplicar el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, al no decidirse en base a lo alegado y probado en autos, y es por ello que solicita se sirva proceder a requerir el expediente administrativo Nº 023-07-01-01681, a la aludida Inspectoría.
Aduce que la Inspectora del Trabajo quien dictó el fallo cuestionado para declararse incompetente, invoco el Decreto Nº 15265, de fecha veinte (20) de marzo de dos mil siete (2007), lo que es contrario a la inamovilidad antes mencionada, por cuanto, según lo expresado por ella, venía devengando un salario mensual de Un Millón Ochocientos Cincuenta Bolívares (Bs. 1.850.000), ahora Bolívares Fuertes Mil Ochocientos Cincuenta (Bs. F. 1.850,00), y por ello señala que no tomo en cuenta que los artículos 520 y 506 eiusdem, en los cuales se evidencia que no exige límite alguno de dinero que devengue el trabajador despedido para solicitar su reenganche y pago de salarios caídos, siendo el mismo contrario a derecho.
Aduce que de conformidad con lo previsto en los artículos 520 y 506, de la Ley Orgánica del Trabajo, si el demandado en el acto de descargo reconoce la relación laboral existente entre las partes y el hecho del despido sólo desconociendo la inamovilidad que cobijaba al actor para la fecha del irrito despido, correspondía al mismo verificar la inamovilidad determinándolo en el expediente Nº 023-06-04-00147, (P.C.C.T), el cual señala que cursa ante la Sala de Contratos, Conciliación y Conflictos, de la referida Inspectoría del Trabajo.
Alega que el despacho que produjo el fallo impugnado, no se fundamentó en lo alegado y probado en autos, cuando lo correcto era haber declarado con lugar la solicitud interpuesta por su mandante, una vez verificada la inamovilidad alegada en dicha solicitud de conformidad con el Artículo ejusdem, o que en su defecto debió aplicar el criterio Jurisprudencial proveniente de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, del once (11) de mayo de dos mil cuatro (2004), Ponente: Magistrado Omar Mora Díaz.
Arguye que la aludida Inspectoría dejó en estado de indefensión a su representado, cuando luego de haberse realizado el acto de descargo; la defensa del actor en fecha nueve (09) de noviembre del dos mil siete (2007), consignó escrito de promoción de pruebas con sus anexos, los cuales fueron admitidos y evacuados por el despacho, y que posteriormente, dejó de valorarlas sin fundamento alguno, para luego declararse incompetente, invocando una inamovilidad como lo es la del Ejecutivo Nacional, e incurriendo el despacho en extrapetita, esto es, conceder prebendas que no la han sido solicitadas.
Alega que el tres (03) de junio de dos mil ocho (2008), se interpuso solicitud de la aclaratoria correspondiente en relación al irrito fallo administrativo, y que seguidamente en esa misma fecha dicta auto mediante el cual niega lo solicitado fundamentando tal decisión en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, en razón a lo expuesto aduce que la Inspectora del Trabajo no pudo entender si el fallo impugnado es inapelable o no de acuerdo a lo esgrimido por ella en el mencionado auto.
Solicita a este Tribunal, requiera los expedientes Administrativos, del presente caso, por cuanto allí se evidencia que se quebrantó el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 19 en sus literales 2 y 3 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos, el Artículo 49 de nuestra Carta Magna y así solicita sea declarada en la definitiva, en virtud de que señala que la Inspectoría del Trabajo aplico erróneamente su criterio para declararse Incompetente sobre la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, que interpusiera su mandante.
Señala que el veintinueve (29) de octubre del dos mil ocho (2008), intento recurso de nulidad, y previa distribución correspondió a este Órgano Jurisdiccional, el cual el veinte (20) de Octubre del Dos Mil Nueve (2009), emitió pronunciamiento sobre el mismo declarando la Perención de la Instancia, es por ello que alega que se encuentra dentro de la oportunidad procesal para intentar nuevamente la presente acción.
Finalmente solicita a este Tribunal, declare la nulidad del acto administrativo impugnado con todos los procedimientos de Ley, se acuerde la remisión del los Expedientes Administrativos Nros. 023-07-01-01681, y 023-2006-04-00147, en forma original o en copias certificadas, y se oficie a las partes a los fines de imponerlo del presente Recurso.
-II-
DE LA COMPETENCIA
Siendo la oportunidad de pronunciarse sobre la admisión de la presente causa, debe este Tribunal determinar su competencia para conocer y decidir el presente recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto contra la Providencia Administrativa Nro. 3902, emitida por la Inspectoría del Trabajo “José Rafael Núñez Tenorio” con sede en Guatire, Estado Miranda, que declaro Con lugar la solicitud de Reenganche y Pago de salarios caídos incoado por la ciudadana ANGELES CARREÑO, titular de la cédula de identidad Nro. 2.152.630.
En tal sentido, al evidenciarse que la presente acción versa contra una Providencia Administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Estado Miranda, debe este Órgano Jurisdiccional declararse competente para conocer y decidir la presente causa, en virtud del criterio orgánico de los actos administrativos.
A tales fines en fecha dos (02) de marzo de dos mil cinco (2005), la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia N° 09, publicada el cinco (05) de abril de dos mil cinco (2005), estableció en razón del conflicto de competencia planteado entre la Sala Constitucional y la Sala Político Administrativa, a cual Jurisdicción correspondía el conocimiento de los recursos de nulidad incoados contra las Providencias Administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo. Al respecto, la Sala sostuvo lo siguiente:
“…ante la inexistencia de una norma legal expresa que atribuya a los Tribunales Laborales la competencia para conocer de las providencias emanadas de las Inspectorías del Trabajo, dicha competencia corresponde a los órganos contencioso administrativos competentes. Así se declara.
…omissis…
Para finalizar, en razón de la inexistencia en el ordenamiento jurídico venezolano de un basamento normativo que permita predicar que la competencia para conocer de los recursos contenciosos administrativos interpuestos contra los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, los cuales, son actos administrativos, corresponderá a los tribunales de la jurisdicción ordinaria el conocimiento de tales asuntos, en virtud de la aplicación del principio de la universalidad de su control por parte de los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa (artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela)
…omissis…
Conforme a la doctrina le resulta más accesible, esto es en garantía del derecho de acceso a la justicia de los particulares, esta Sala Plena declara que, tratándose de un asunto acaecido fuera de la Región Capital, específicamente la providencia administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Carabobo, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos de un trabajador de la recurrente, su conocimiento corresponde a un Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo Regional. Esta determinación de competencia se hace en aras al acceso a la justicia y la celeridad de la misma, evitando así, que la persona afectada deba trasladarse a grandes distancias del sitio donde se concreto el asunto, a fin de obtener la tutela judicial efectiva. Así las cosas, y en beneficio del justiciable, esta Sala Plena declara que el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo competente es el de la Región Centro Norte del Estado Carabobo. Así se decide…”
II
MOTIVACION PARA DECIDIR
Corresponde a este Juzgado conocer y decidir, acerca de la admisibilidad del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad.
Ahora bien, siendo la caducidad un lapso procesal que corre fatalmente y que es materia de reserva legal el Juez debe aplicar la norma que lo establezca, atendiendo al momento en que ocurrió el hecho que originó el Recurso interpuesto. Ello así, este Tribunal observa que para la fecha de interposición del Recurso, esto es, el cuatro (04) de febrero de dos mil Diez (2010), la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia es el instrumento legal aplicable.
En atención a ello, y aplicándolo al presente caso, observa este Juzgado que: En fecha veintitrés (23) de mayo de dos mil ocho (2008), fue dictada la Providencia N°369-08, contenida en el expediente Nº 023-07-01-01681, aquí impugnada, siendo notificada a la parte recurrente el treinta (30) de mayo del mismo año, en el mismo orden, el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad fue interpuesto el cuatro (04) de febrero de dos mil diez (2010), es decir un (01) año, ocho (08) meses y once (11) días, después de notificada la mencionada Providencia, por lo que el cómputo del lapso de caducidad, debe hacerse desde la fecha en que se notificó la misma.
Igualmente, este Juzgado estima que, sí bien el Artículo 270 del Código de Procedimiento Civil establece que: “…la perención no impide que se vuelva a proponer la demanda, ni extingue los efectos de las decisiones dictadas ni las pruebas que resulten de los autos, solamente extingue el proceso…” , no es menos cierto, que la caducidad es un lapso fatal y que el mismo seguirá decursando independientemente de las resultas de los procesos incoados con anterioridad, y en el caso de autos no se está en presencia de una demanda como alude la norma, contrariamente, se ventila como un Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, en consecuencia, una vez establecida la fecha del inicio del lapso para interponer el Recurso por ante esta Jurisdicción, esto es, a partir del treinta (30) de mayo de dos mil ocho (2008), y visto que el mismo fue interpuesto por ante esta instancia judicial el cuatro (04) de febrero de dos mil diez (2.010), se evidencia que para la fecha de la interposición del presente Recurso de Nulidad, había transcurrido un (01) año, ocho (08) meses y once (11) días, lo que significa que ha superado el lapso previsto en el artículo 21 aparte 20 de la Ley del Tribunal Supremo de Justicia, el cual establece:
“…Las acciones o recursos de nulidad contra los actos generales del Poder Público podrán intentarse en cualquier tiempo, pero los dirigidos a anular actos particulares de la administración caducarán en el término de seis (6) meses, contados a partir de su publicación en el respectivo órgano oficial, o de su notificación al interesado… ”
De igual forma, es menester resaltar que en cuanto a los lapsos establecidos por meses o por años, ha sido sostenido de manera reiterada y pacifica por nuestra jurisprudencia que los mismos concluirán en el día igual al de la fecha del acto o de su notificación del mes o año que corresponda para completar el número de meses o años fijados en el lapso, y en todo caso, sí el lapso debe cumplirse en un día de que carezca el mes, expirará el día siguiente, en consecuencia, estima esta Juzgadora que operó la caducidad de la acción, lo que lleva forzosamente a declarar inadmisible el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad. Así se decide.
III
DECISIÓN
Con fundamento en lo antes expuesto este Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, con sede en Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE por CADUCIDAD el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por la abogada Yleny Durán Morillo, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 91.732, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano Over Adrián Rodríguez, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.983.698, contra el Acto Administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 369-08, dictada el veintitrés (23) de Mayo del dos mil ocho (2008), por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL DISTRITO CAPITAL MUNICIPIO LIBERTADOR.
Publíquese, regístrese y notifíquese.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los Veinte (20) días del mes de Abril del año Dos Mil Diez (2010). Años 199° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZ
Abg. BELKIS BRICEÑO SIFONTES
LA SECRETARIA
Abg. EGLYS FERNANDEZ
EXP. 1285/BBS/EFT/franyi
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