REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR OCTAVO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL CON SEDE EN CARACAS.
El nueve (09) de julio de 2009 se recibió en el Juzgado Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital (Sede Distribuidora), escrito presentado por el abogado Manuel Assad Brito, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 31.580 actuando en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana LEOMELIA INES REYES LOZANO, titular de la Cédula de Identidad Nro.2.477.754, contentivo de querella funcionarial contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN.
I
ALEGATOS DE LA QUERELLANTE
Indicó la representación judicial de la querellante que su representada, ingreso al IPASME, adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Educación, el primero (01) de septiembre de 1.981, con el cargo de Técnico de Registros Médicos II, con treinta y dos (32) años de servicio, siendo los tres (03) primeros años como suplente.
Aduce que el 02 de diciembre de 1.998, salió de vacaciones hasta el nueve (09) de marzo del 2009, y asimismo que el 10 de marzo del mismo año, le indicaron reposo medico por problemas de salud, que en pleno reposo fue informada verbal e informalmente que había sido jubilada, mas no le notificaron por escrito formal.
Señala que actualmente ocupa el cargo de Secretaria de Finanzas, del Sindicato SINAEP, en el referido Instituto y que por lo tanto goza de fuero sindical.
Alega que de conformidad con lo establecido en la Normativa Legal, el Órgano querellado está en la obligación de notificarle y que en caso contrario incurre en una vía de hecho la Administración, subsanable por vía del Recurso de Nulidad, por cuanto la Constitución vigente establece un conjunto de normas de carácter social en beneficio del administrado, así como la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual contempla que los funcionarios tendrán derecho a su protección integral, y que por consiguiente todo Acto Administrativo de efectos particulares, debe ser notificado por escrito al interesado, mientras no se produzca la notificación se entiende que el mismo no existe.
Finalmente solicitó la Nulidad por ilegalidad e inconstitucionalidad de la vía de hecho por la cual fue jubilada.
II
CONTESTACION DE LA QUERELLA
La representación judicial del ente querellado no dió contestación a la demanda, no obstante se entiende contradicho lo alegado por la recurrente de conformidad con el artículo 102 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Expuestos como han sido los extremos de la presente querella, corresponde a este Juzgado pronunciarse previamente sobre la caducidad alegada por la representación judicial del ente querellado.
Indicó la parte querellada que la hoy recurrente tuvo conocimiento de dicho acto en fechas 12 de enero y 13 de febrero de 2009, cuando dirige sendas comunicaciones al Director de Recursos Humanos y al Presidente del IPASME, respectivamente, por lo que a su criterio, la presente acción se interpuso fuera del lapso previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Al respecto observa esta Sentenciadora, que riela en los folios once (11) y doce (12) del expediente administrativo Resolución Nº 08 2361 del 27 de octubre de 2008, emanada de la Junta Administradora del IPASME, mediante la cual se otorgó el beneficio de jubilación a la hoy querellante, no consta la firma y fecha de recibo, en señal de la debida notificación, sin embargo, en las fechas señaladas por la representación judicial del ente querellado, fueron remitidas las comunicaciones a Personal y a la Presidencia del IPASME, del contenido de las misma no se desprende fecha cierta de la notificación y o del goce del beneficio, por el contrario, en ambas comunicación se habla de una presunta jubilación ha ser otorgada, en consecuencia, y no obstante de la existencia de un acto administrativo, que tal como lo reconoce la propia Administración fue notificado verbalmente, tal notificación no logró su cometido, de conformidad con el artículo 74 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo. En consecuencia, al estar el ente querellado conteste en la notificación defectuosa del acto, no puede pretender alegar caducidad cuando le resulta materialmente imposible demostrar la fecha de notificación del beneficio de jubilación. Así se decide.
Decidido lo anterior, pasa este Juzgado a pronunciarse sobre el fondo del asunto.
Alegó la representación judicial que su representada fue jubilada mediante notificación verbal, por lo que incurrió la Administración en una vía de hecho, solicitando en tal sentido “LA NULIDAD POR ILEGALIDAD E INSCONSTITUCIONALIDAD DE LA VIA DE HECHO”.
Para decidir este Tribunal Superior observa: Para que se configure una vía de hecho es necesario que la lesión causada sea sobre un derecho fundamental y, adicionalmente, dicha lesión sea grave, proveniente de una actuación material de la Administración Pública, carente de un acto administrativo, por lo que se presenta una vía de hecho cuando la Administración Pública, incumpliendo la elemental garantía que supone el acto administrativo, realiza una actuación material que invade la esfera jurídica del administrado, perturbando su situación de hecho.
Por tanto, dentro de las condiciones que deben existir para que se configure una vía de hecho, debe realizarse una actuación material, esto es, una acción directa de la Administración Pública, separándose del acto, para centrase en el hacer de la actividad administrativa, por otro lado, dicha actuación material debe realizarse en el marco del hacer de las potestades públicas, esto es, debe tratarse de una actividad o función administrativa y, finalmente, ese actuar de la Administración debe ser ilegítimo, afectando los derechos individuales y los intereses jurídicos de los administrados.
En el caso en comento, se constató la existencia de la Resolución Nº Nº 08 2361 del 27 de octubre de 2008, mediante la cual se otorgaba el beneficio de jubilación, el cual como ya se estableciera no fue debidamente notificado, de conformidad con el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
De lo anterior evidencia quien aquí Juzga, que en el caso de autos no se configuró la vía de hecho denunciada por el querellante, por no encontrarse presente uno de los requisitos fundamentales para su constitución, esto es, la ausencia del acto emanado de la Administración, por lo que, no tratándose de una actuación material, sino de un defecto en la notificación, resulta forzoso para este Tribunal Superior desestimar la vía de hecho denunciada, al otorgársele el beneficio de la jubilación a la hoy querellante, y así se decide.
Es el caso, que en la presente causa estaban involucrados derechos funcionariales, este Órgano Jurisdiccional tramitó el procedimiento correspondiente a el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial. Siendo así, observa esta Juzgadora que la representación judicial se limitó a denunciar una vía de hecho por parte del IPASME, sin señalar de forma alguna los derechos conculcados y/o vicios que revisten la denunciada vía de hecho.
En tal sentido cabe indicar lo previsto en el artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y 340 de l Código de Procedimiento Civil:
Artículo 95. Las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de la presente Ley se iniciarán a través del recurso contencioso administrativo funcionarial, el cual consiste en una querella escrita en la que el interesado o interesada deberá indicar en forma breve, inteligible y precisa:
[…]
2. El acto administrativo, la cláusula de la convención colectiva cuya nulidad se solicita o los hechos que afecten al accionante, si tal fuere el caso.
3. Las pretensiones pecuniarias, si fuere el caso, las cuales deberán especificarse con la mayor claridad y alcance.
4. Las razones y fundamentos de la pretensión, […]
8. Cualesquiera otras circunstancias que, de acuerdo con la naturaleza de la pretensión, sea necesario poner en conocimiento del juez o jueza.”
Artículo 340 El libelo de la demanda deberá expresar:
[…]
4° El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.
5° La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
[…]
7° Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas.
[…]”
En atención a los términos expresados en el libelo de la demanda y a lo contenido en las norma supra transcrita, se colige que la demanda interpuesta no cumple con los requisitos establecidos, toda que vez no se deduce de la misma, en forma inteligible y precisa la pretensión de la parte actora, en consecuencia debe esta Sentenciadora declarar Inadmisible la presente causa. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide y declara:
INADMISIBLE la demanda interpuesta por el abogado Manuel Assad Brito, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 31.580 actuando en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana LEOMELIA INES REYES LOZANO, titular de la Cédula de Identidad Nº 2.477.754, contentivo de querella funcionarial contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN.
Publíquese, regístrese.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los veintiún (21) días del mes de abril del año dos mil diez (2010).
La Juez
Abog. Belkis Briceño Sifontes
La Secretaria
Eglys Fernández
En esta misma fecha 21-04-2.010, siendo las once antes meridiem (11:00a.m.), se publicó y registró la anterior Sentencia.
La Secretaria
Exp. 1085/SMP
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