JUZGADO SEXTO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
CARACAS, DOCE (12) DE ABRIL DE DOS MIL DIEZ (2010)
AÑOS 199º Y 151º,

ASUNTO N°: AP21-R-2009-001379

PARTE ACTORA: FRANKLIN WILFREDO ROMERO PORTILLO, JOSÉ GILBERTO LOZADA GONZÁLEZ, EDGAR ALEXANDER LINARES Y JUAN CARLOS ROJAS MORA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad No. 15.830831, 10.576.236, 12.709.537, 14.347.044 respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: GRACIELA GARCÍA y JHUAN ANTONIO MEDINA MARRERO, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 38.799 y 36.193.-

PARTE DEMANDADA: SERENOS RESPONSABLES SERECA, C.A. inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 30 de octubre de 1996, bajo el N° 57, tomo 34-A-Sgdo.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: LISNEL MARÍA DÍAZ GÓMEZ Y OTROS, abogado en ejercicio de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 109.404.-

MOTIVO: Apelación interpuesta por la parte demandada contra el auto de fecha 01/10/2009, dictado por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que negó la prueba de experticia promovida por la parte demandada.

Celebrada como ha sido la audiencia oral en fecha 08 de abril de 2010, este Tribunal pasa a reproducir el fallo dictado en esa misma fecha en los términos siguientes:

DE LA AUDIENCIA

En este estado el ciudadano Juez dictando los parámetros de la audiencia, concedió a la parte diez (10) minutos para que manifestaran los motivos de la presente apelación. La representación judicial de la parte demandada apelante manifestó sus alegatos de viva voz, aduciendo que su apelación versa sobre la negativa de la prueba de experticia, siendo que con ésta prueba su representada busca que un experto se traslade a la empresa y verifique en el sistema de nómina los conceptos de bono vacacional, vacaciones y utilidades, que se encuentran cargados en el sistema, así como aquellos conceptos que en su oportunidad le fueron cancelados al demandante, invocó a su favor una sentencia proferida por este Juzgado en fecha 30/09/2009, AP21-R-2009-1130, en la cual fue admitida la prueba de experticia.

Visto lo términos de la apelación, la misma se circunscribe a determinar la admisibilidad del medio de prueba (prueba de experticia) propuesto por la parte demandada, el cual fue negado por el a-quo.

El aspecto fundamental que debe analizar este Juzgador se concreta en determinar la admisibilidad o no del medio probatorio propuesto por la parte recurrente, en este orden de ideas, partiendo esta alzada del principio general en materia probatoria, según el cual, las partes pueden valerse del cualquier medio, nominado o innominado de prueba para llevar a la convicción del juez el hecho que pretende probar, lo que determina que en esta materia la interpretación debe ser amplia y no restrictiva, para el caso de los medios probatorios, comúnmente llamados Pruebas legales, grupo dentro del cual se incluyen los medios de pruebas previstos por la Ley Adjetiva Laboral, Código Civil, Código de Procedimiento Civil y los señalados en otras leyes; cuya regulación en cuanto a los requisitos para su promoción esta prevista en las normas que los instituyen, el interprete debe atender al cumplimento de dichos requisitos, puesto que su inobservancia deviene la ilegalidad de la prueba.

Sobre la prueba de experticia, el a-quo señalo “Con respecto a la prueba de Experticia solicitando que este Tribunal se traslade a la sede de la empresa SERECA, C.A., y se constituya en la Oficina de Recursos Humanos, a los efectos de dejar constancia de los abonos realizados a favor de los accionantes por concepto de vacaciones, bono vacacional y utilidades, y los pagos emitidos a los trabajadores durante el tiempo que duró la relación laboral, este Juzgador considera que hay otros medios de aportar esos hechos a los autos uy (sic) en virtud de ello se niega dicha admisión. Así se establece.-“

Al respecto se observa que nuestro sistema procesal laboral al igual que el proceso civil, se rige por el principio de la libertad de pruebas contemplado en el artículo 70 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 395 del Código de Procedimiento Civil, así las cosas establece el artículo 70 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

“Son medios de prueba admisibles en juicio aquellos que determina la presente Ley, el Código de Procedimiento Civil, el Código Civil y otras leyes de la República,….

Las partes pueden también, valerse de cualquier otro medio de prueba no prohibido expresamente por la ley y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones. Estos medios se promoverán y evacuarán, de la forma preceptuada en la presente Ley, en lo no previsto se aplicarán por analogía, las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes contempladas en el Código de Procedimiento Civil o en su defecto, en la forma que señale el Juez del Trabajo..”.

De igual manera el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“Son medios de pruebas admisibles en juicio aquellos que determina el Código Civil, el presente Código y otras Leyes de la República.
Pueden también las partes valerse de otro medio de prueba no prohibido expresamente por la ley, y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones. Estos medios se promoverán y evacuarán aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes contempladas en el Código Civil, y en su defecto, en la forma que señale el Juez”.

En cuanto al objeto de la experticia, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 93, establece:


“La experticia sólo se efectuará sobre puntos de hecho, bien de oficio por el Tribunal o a petición de parte, indicándose con claridad y precisión los puntos sobre los cuales debe efectuarse”.

La experticia como medio de prueba, se trata de un procedimiento a los fines de la verificación de ciertos hechos, con el cual la parte promovente pretende incorporar al proceso elementos necesarios para la soberana apreciación del Juez.

Es bien sabido que la actividad probatoria es responsabilidad de las partes en controversia, pues de ello depende en buena parte el éxito o no de la pretensión, por lo que, el despliegue probatorio, es de interés de éstos.

La experticia solicitada por la accionada y negada por el a-quo, fue promovida con el objeto de que se dejara constancia de los abonos realizados a favor de los accionantes por concepto de vacaciones, bono vacacional y utilidades, y los pagos emitidos a los trabajadores durante el tiempo que duró la relación laboral

El autor Ricardo Henriquez La Roche, en su obra “Código de Procedimiento Civil, Tomo III”, expone sobre la experticia lo siguiente:

“…..Los expertos verifican hechos y determinan sus características y modalidades, sus calidades, sus relaciones con otros hechos, las causas que lo produjeron y sus efectos. Se trata de actividad de personas especialmente calificadas por su experiencia o sus conocimientos técnicos, artísticos o científicos, en relación con hechos relevantes a la litis, cuyas causas o consecuencias deben ser determinadas……”(Fin de la cita, página 460).

Cabe mencionar sentencia proferida por la extinta Corte Suprema de Justicia, de fecha 28 de marzo de 1974 (extracto contenido en Repertorio Forense, núm. 2.771, p. 11), la cual es comentada en la obra Código de Procedimiento Civil, Tomo III”, 2º Edición, Caracas 2004, de Ricardo Enrique la Roche, en la cual se expone:

“…..Los expertos no dan testimonio del hecho ni afirman su existencia o inexistencia; son llamados ordinariamente a apreciar ciertas circunstancias y a emitir opinión sobre ellas, mas o menos probable, según los conocimientos especiales que poseen y los puntos que el tribunal o las partes someten al examen pericial. Es que los expertos, …..no dan por lo general sino la opinión, que a la luz de los conocimientos especiales que poseen, se han formado de la cuestión de hecho sometido a su examen…….”.(Fin de l cita, página 461)

Ahora bien, la recurrente invoca un precedente de esta alzada identificado bajo el Nº AP21-R-2009-1130, en el cual efectivamente se ordeno admitir la prueba de experticia, pero bajo otro supuesto de hecho. En efecto, en el precedente se trata del examen por el experto de la confiabilidad de un sistema informático, donde se requería de una opinión con base a unos conocimientos técnicos, en el presente caso se trata de traer al proceso constancia de pagos de los debitos laborales, lo cual a toda luces escapa del objeto de la prueba de experticia, pues no se trata de expresar con base a conocimientos técnicos una opinión, sino de dejar constancia- especie de testimonio- “de los abonos realizados a favor de los accionantes por concepto de vacaciones, bono vacacional y utilidades, y los pagos emitidos a los trabajadores durante el tiempo que duró la relación laboral”, por lo expuesto, que la prueba de experticia en los términos que fue promovida por la parte accionada, debe inadmitirse por ilegal. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente señaladas, este Juzgado Superior Sexto del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandada contra el auto de fecha 01/10/2009, dictado por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: SE CONFIRMA el auto apelado.

Se condena en costas a la parte demandada apelante, conforme a lo dispuesto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-


PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Sexto Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los doce (12) días del mes de abril del año dos mil diez (2010). Años 199º y 151º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.

EL JUEZ,

MARCIAL MUNDARAY SILVA


LA SECRETARIA,

KELLY SIRIT

NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.

LA SECRETARIA,

KELLY SIRIT