EL JUZGADO SEXTO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
CARACAS, TRECE (13) DE ABRIL DE DOS MIL DIEZ (2010)
199º Y 151º


ASUNTO Nº: AP21-R-2010-000332

PARTE ACTORA: JOSÉ LUIS MATERANO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 9.488.440.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: GUSTAVO RAFAEL PACHECO VALENCIA y OTROS, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 63.985.-

PARTE DEMANDADA: BANCO PROVINCIAL, S.A. BANCO UNIVERSAL. sociedad mercantil originalmente inscrita ante el Registro de Comercio llevado por el entonces Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, en fecha treinta (30) de septiembre de 1952, anotado bajo el N° 488, Tomo 2-B, transformado en Banco Universal según documento inscrito por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, en fecha tres (03) de diciembre de 1996, bajo el N° 56, Tomo 337-A Pro., y cuyos estatutos vigentes están contenidos en un solo texto, conforme a documento inscrito ante el citado Registro Mercantil, en fecha dieciocho (18) de octubre de 2004, bajo el N° 29, Tomo 171-A-Pro.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: CESAR ROBERTO SANTANA SOSA y OTROS, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 90.892.-

MOTIVO: CALIFICACION DE DESPIDO Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS.

Han subido las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la decisión de fecha 26/02/2010, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar la calificación de despido y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano José Luis Materano contra la sociedad mercantil Banco Provincial, S.A. Banco Universal.-

Estando dentro del lapso legal correspondiente y habiéndose dictado el dispositivo oral del fallo en fecha 06 de abril de 2010, pasa este Tribunal a reproducir y a publicar en su integridad la decisión dictada en esa misma fecha, en los siguientes términos:

La representación judicial de la parte actora expuso sus alegatos en los siguientes términos, los cuales se transcriben, tal como fueron señalados por el a-quo:

“…el ciudadano José Luís Materano, sostiene que comenzó a prestar sus servicios personales para la empresa Banco Provincial, S.A., Banco Universal, en fecha 16 de marzo de 1993, desempeñando el cargo de Gerente Administrativo, con un horario de trabajo de 8:00 a.m. a 4:30 p.m., devengando un salario mensual de Bs. 2.914,81.
Manifiesta el accionante que en fecha 3 de septiembre de 2009, fue despedido sin haber incurrido en falta alguna prevista en la norma del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, motivo por el cual, acudió al Órgano Jurisdiccional a los fines de solicitar la calificación de su despido como injustificado, el reenganche y consecuente pago de salarios caídos…”

Por su parte la representación judicial de la parte demandada, dio contestación en los términos que a continuación se señalan:

“…Alega la parte demandada que en fecha 8 de septiembre de 2009, canceló al actor su liquidación de Prestaciones Sociales, la cual ascendió a la suma de Bs. 53.171,39, en la cual fueron incluidas las indemnizaciones por despido injustificado y sustitutiva de preaviso establecidas en la norma del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Expresa la demandada que la acción debe ser declarada Sin Lugar por cuanto el actor recibió y cobró íntegramente su liquidación de Prestaciones Sociales, lo cual constituye una muestra incuestionable de su voluntad de convenir con el Banco en la terminación de la relación de trabajo.
Coloca de manifiesto la empresa que de conformidad con la norma del artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Prestaciones Sociales constituyen una deuda de valor exigible desde el momento de la terminación de la relación de trabajo, de forma tal que el cobro de las mismas implica el consentimiento del trabajador en la extinción del vínculo laboral, razón por la cual, el procedimiento de estabilidad laboral debe ser declarado Sin Lugar.
Expresa la demandada que en vista que en la liquidación de Prestaciones Sociales se cancelaron las indemnizaciones por despido injustificado y sustitutiva de preaviso previstas en la norma del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, el procedimiento deviene en improcedente de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 126 eiusdem.
Insiste la demandada en su solicitud de declaratoria Sin Lugar de la demanda incoada con base en el cobro voluntario de la liquidación de Prestaciones Sociales, lo cual resulta incompatible con los juicios de estabilidad laboral…”

El a-quo en su decisión de fecha 26 de febrero de 2010, declaró sin lugar la calificación de despido y pago de salarios caídos incoados por el ciudadano José Luis Materano contra la sociedad mercantil Banco Provincial, S.A. Banco Universal, en base a la siguiente argumentación: “…el eje central de la controversia se circunscribe a determinar la validez o no de la liquidación de Prestaciones Sociales que alega la parte demandada haber realizado al accionante, debiendo especificar que de constatarse la validez de la referida liquidación resultará improcedente el Juicio de Estabilidad Laboral incoado, toda vez que la finalidad que persigue el mismo se constituye en la calificación del despido del que fue objeto el trabajador y proceder al subsiguiente reenganche en caso de que el despido resultare injustificado, lo cual constituye un punto de derecho.

(…)

Así las cosas, observa este Juzgador que efectivamente se desprenden de las actas procesales que componen el presente expediente, muy especialmente de las documentales que rielan insertas a los folios Nº 51, 53, 59, 60 y 62, que la parte actora suscribió el documento denominado por las partes “Prestaciones Sociales”, en el cual se cancela a tal fin entre otros conceptos las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo cual es acreditado en fecha 8 de septiembre de 2009, en la cuenta corriente perteneciente a la parte actora, de lo cual podemos colegir la manifestación inequívoca del actor a percibir las indemnizaciones referidas al despido injustificado, así como el ingreso a su patrimonio de los montos referidos por estas indemnizaciones por el despido, sin existir a los autos prueba alguna que denote el engaño o mala fe invocado por la parte actora, por lo que en consecuencia tal como se señaló anteriormente la declaratoria de sin lugar del presente causa, ya que tanto la doctrina como la jurisprudencia patria han establecido que al recibir el ex trabajador el pago de sus prestaciones sociales, se renuncia al procedimiento de estabilidad, con base a estas consideraciones es por lo que se declara la improcedencia de la solicitud incoada por el ciudadano José Luís Materano, en contra de la empresa Banco Provincial, S.A., Banco Universal, por Estabilidad Laboral, Calificación de Despido, Reenganche y pago de Salarios Caídos…”

En la Audiencia Oral por ante esta Alzada, a representación judicial de la parte actora apelante manifestó sus alegatos de viva voz, aduciendo que la demandada lo despide y luego le depositan en su cuenta corriente, que lo discutido en que hacen los depósitos de manera irregular; que hizo el reclamo al Banco y le respondieron que no hay lugar al mismo, ya que había recibido sus prestaciones sociales conforme a los referidos depósitos; que impugnó la planilla de prestaciones sociales y el Juez de Juicio les dio valor, sin detenerse a revisar la misma, que al ser impugnada, la planilla no existe en el proceso; por lo que hizo una oferta de pago a favor de la empresa; finalmente solicita se revoque la sentencia de primera instancia.

Por su parte la representación judicial de la parte demandada no apelante, igualmente indicó que están de acuerdo con la decisión recurrida; que el trabajador no gozaba de estabilidad; que se le realizó un ofrecimiento, el cual aceptó y en consecuencia se produjo la terminación de la relación de trabajo; que su representada no ha actuado en forma fraudulenta; que alegan una impugnación y los originales fueron reconocidos en la Audiencia de Juicio por la parte actora; que la pretensión del demandante es improcedente ya que su mandante incluyó en la liquidación de prestaciones sociales las indemnizaciones establecidas en el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo; finalmente señala que este procedimiento es incompatible con lo solicitado por la actora.

Vista la manera en que fue circunscrita la apelación por la parte actora, siendo que lo pretendido por el accionante es la calificación del despido y el pago de los salarios caídos, corresponde a esta Alzada determinar la procedencia o no del procedimiento de estabilidad.

En razón de lo anterior, quien decide, pasa a analizar las pruebas aportadas por las partes.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA

Promovió marcada “B”, que riela inserta al folio 49 del expediente, original de la comunicación emanada del Director de la Unidad de Marco Laboral dirigida al ciudadano actor, de fecha 3 de septiembre de 2009, mediante la cual se le notifica de la decisión de prescindir de sus servicios, suscrita por 2 testigos- no siendo legible su identificación-, instrumental que no fue atacada por la parte a la que se le opone, en consecuencia, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De la misma se desprende que, en la fecha indicada supra, la empresa demandada comunicó al actor su decisión de prescindir de sus servicios, y que debía comunicarse con la Sub Unidad de Nómina y Gastos al Personal de la Vicepresidencia “…a objeto de retirar su correspondiente liquidación, la cual incluirá los conceptos señalados en el artículo 125 y 126 de la Ley Orgánica del Trabajo por tratarse de un despido injustificado…” Así se establece.- (Destacados de esta Alzada).

Promovió marcadas “C” y “E”, que rielan insertas a los folios 50 y 52 del expediente, copias simples de: (1) oficio Nº 2008-1653, emanado del Director de Inspectoría Nacional de Asuntos Colectivos del Trabajo del Sector Privado dirigida a los Miembros del Sindicato Nacional Único de Trabajadores Bolivarianos del Banco Provincial, S.A., (SINUTRABOLBANPROVINSA), de fecha 19 de diciembre de 2008, mediante cual se convoca a una reunión a efectuarse el 19 de enero de 2009, con ocasión al Proyecto de Convención Colectiva presentado por la referida Organización Sindical y; (2) Forma 14-100, emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, de fecha 18 de septiembre 2009, mediante la cual se deja constancia de los salario devengados durante los últimos 6 años por el ciudadano actor, este Juzgador las desecha por cuanto las mismas nada aportan a la resolución de la presente causa. Así se establece.-

Promovió marcadas “E”, que riela inserta al folio 52 del expediente, copia simple de la Forma 14-100, emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, de fecha 18 de septiembre 2009, mediante la cual se deja constancia de los salario devengados durante los últimos 6 años por el ciudadano actor, instrumental que se desecha por cuanto la misma nada aporta a la resolución de la presente causa. Así se establece.-

Promovió marcadas “D” y “F”, que rielan insertas a los folios 51 y 53 del expediente, copia simple de: (1) Estado de Cuenta Corriente del actor, de fecha 30 de septiembre de 2009 y; (2) Liquidación de Prestaciones Sociales emanada de la parte demandada a favor del actor, debidamente suscrita por las parte demandada, presentado sello húmedo de la empresa, instrumentales que no fueron atacadas por la parte a la que se le opuso, en consecuencia, se les otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De la mismas se evidencia que la empresa demandada calculó los conceptos que por prestaciones sociales correspondían al accionante, señalando como causa del egreso, “destitución” injustificada e incluyendo las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo; así mismo que el total de éstos conceptos arrojaron la cantidad de Bs. 53.171,39; que fue depositada por la demandada en la cuenta corriente del actor en fecha 08/09/2009, tal como se desprende de la copia del estado de cuenta. Así se establece.-

Promovió marcadas “G”, “H” e “I”, que rielan insertas a los folios 54 al 56, ambos inclusive, del expediente, copias simples de los vouchers y sus respectivos cheques de gerencias, instrumentales que no fueron atacadas por la parte a la que se le opone, en consecuencia, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De los mismos se evidencia la cancelación por parte del ciudadano actor de ciertas sumas dinerarias a favor de la entidad financiera demandada (Bs. 26.585,69; Bs.1.517,10; Bs. 8,08 y Bs. 80,09), en fecha 14 y 15 de octubre de 2009, es decir, ya habiendo incoado la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos por ante el Órgano Jurisdiccional. Así se establece.-

Promovió documental que riela inserta de folio 80 al 122, ambos inclusive, del expediente, copias certificadas del expediente signado con el N° AP21-S-2009-001043, consignado por la representación judicial de la parte actora, en fecha 8 de febrero de 2010, a la cual se le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De la misma se evidencia la oferta real de pago realizada por la parte actora a favor de la entidad financiera demandada, en fecha 16 de noviembre de 2009. Así se establece.-

Promovió la exhibición de la documental marcada “F”, correspondiente a la liquidación de prestaciones sociales. El a-quo dejó constancia que la representación judicial de la parte demandada no la exhibió por cuanto riela a los autos la original. Al respecto, la representación judicial de la parte actora señaló en la oportunidad de la Audiencia de Juicio que – a su decir- la documental en cuestión no esta suscrita por su representado ni presenta sello húmedo, por lo que resulta fácil apreciar que no se corresponde con la que riela al folio Nº 59, marcada Nº “1”; la cual esta suscrita por el actor, pero no posee el sello de la empresa demandada, asimismo señala que este documento carece de fechas tanto de redacción como de suscripción. En este sentido, coincide esta Alzada con el a-quo en cuanto a que esta documental resulta común entre las partes, en consecuencia, se le debe tener como reconocida y sobre el mérito de esta documental ya se pronuncia este Juzgador, motivo por el cual, reproduce esta Alzada lo explanado supra con respecto a la documental aportada por la parte accionante e inserta al folio 53 del expediente. Así se establece.-

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA

Promovió documental marcada “1” que riela inserta al folio 59 del expediente, correspondiente a la liquidación de prestaciones sociales del accionante, sobre el mérito probatorio de esta instrumental, ya se pronunció este Juzgador, dentro de las pruebas promovidas por la parte accionante. Así se establece.-

Promovió marcada “2” que riela inserta al folio 60 del expediente, copia al carbón de nota de abono, por la cantidad de Bs. 53.171,39 en la cuenta corriente del actor, efectuado por la demandada; a la cual se le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Del mismo se evidencia que en fecha 08/09/2009 se depositó la cantidad mencionada supra en la cuenta del actor, que coincide con el monto que refleja la planilla de liquidación de prestaciones sociales. Así se establece.-

Promovió documentales marcadas “3” y “5” que rielan insertas a los folios 61 y 63, originales, del recibo y autorización, ambos de fecha 3 de septiembre de 2009, mediante las cuales el actor cancela a la empresa el aporte de empleados INCE y el préstamo anticipo de utilidades, así como la autorización para el descuento de las cantidades de dinero allí reseñadas de la cuenta perteneciente a la parte actora, por concepto de préstamo de vehículos, a las cuales se les otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Promovió marcada “4” que riela inserta al folio 62 del expediente, original de Comunicación dirigida a la Unidad de Fideicomiso, de fecha 3 de septiembre de 2009, suscrita por las partes, mediante la cual se ordena la liquidación del fondo fiduciario de la manera allí establecida a favor del actor y a la cual se le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Examinadas detenidamente como han sido las actuaciones que integran el presente expediente, se constata que, del cúmulo de elementos probatorios traídos a los autos, uno en particular tiene relevancia para determinar la procedencia o no de la pretensión del accionante; inserta al folio 49 del expediente, corre inserta comunicación promovida por la parte demandante y emanada del Director de la Unidad de Marco Laboral del Banco Provincial, dirigida al ciudadano actor, de fecha 3 de septiembre de 2009, mediante la cual se le notifica de la decisión de prescindir de sus servicios, instrumental que no fue atacada por la parte demandada, en consecuencia, se le otorgó valor probatorio. A través de la misma quedó evidenciado que la empresa demandada comunicó al actor su decisión de terminar con el vínculo laboral y que debía comunicarse con la Sub Unidad de Nómina y Gastos al Personal de la Vicepresidencia “…a objeto de retirar su correspondiente liquidación, la cual incluirá los conceptos señalados en el artículo 125 y 126 de la Ley Orgánica del Trabajo por tratarse de un despido injustificado…” Así se establece.- (Destacados de esta Alzada).

Con relación al objeto de los juicios de estabilidad, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se pronunció en decisión de fecha 16 de mayo de 2000, Caso: Omar José Rodríguez, en amparo en los siguientes términos: “

“…Los juicios de estabilidad laboral fueron concebidos para procurar permanencia y continuidad en las relaciones de trabajo. Están vinculados al propósito de mantener en términos relativos, los niveles de ocupación de la mano de obra activa y al logro de la capacitación y la eficiencia. Su objetivo primordial no es el pago de las prestaciones sociales, el cual en todo caso tendría que cumplirse; está comprendido, pero el hecho que las causa es precisamente lo que se trata de evitar: el despido, en este caso injustificado, y con éste la cesación de la relación laboral. Bien interpreta al respecto el Juez Superior a quo del amparo el por qué de las disposiciones atinentes a los mencionados juicios, al asentar en su fallo apelado que tienen “… como objetivo único el conocimiento por el órgano jurisdiccional competente de la solicitud de calificación de despido del o de los trabajadores despedidos, en aras de su reenganche y el consiguiente pago de los salarios caídos.” De esta manera, sirve el monto de las prestaciones sólo como referencia para determinar, precisamente, la sanción o penalidad correspondiente; instrumento disuasivo del acto de despido. Ante el cese intempestivo e injustificado de la relación laboral por el patrono, el trabajador exige su reenganche y el pago de los salarios caídos, lo cual procede y debe ejecutarse en forma normal, como si el vínculo nunca hubiera sido interrumpido.

De acuerdo al criterio sostenido por la Sala Constitucional, previamente trascrito, la acción de estabilidad laboral, pretende en primer lugar, calificar las causas de un despido, y en segundo lugar, evitar la cesación de la relación laboral por un despido injustificado; toda vez que para que la pretensión que se quiere hacer valer a través de dicho procedimiento sea declarada procedente, se debe establecer en primer lugar lo injustificado del despido y en caso de encontrarnos en ese supuesto, ordenar el reenganche y el pago de los salarios caídos. En el caso de autos, quedó probado que el accionante recibió una comunicación por parte de su patrono en la cual éste le manifestaba su voluntad de prescindir de sus servicios, señalando de manera expresa que dentro de los conceptos a pagar se incluirán “…los (…) señalados en el artículo 125 y 126 de la Ley Orgánica del Trabajo por tratarse de un despido injustificado…” y el pago de dichos conceptos mediante abono a la cuenta corriente del accionante; en consecuencia, le estaba vedado al trabajador utilizar este procedimiento, ello por cuanto sería un contrasentido que una persona a la cual se le ha informado que ha sido despedida de manera injustificada y se le hayan pagado los conceptos correspondientes, pretenda accionar para que se le califique como injustificado un despido que la propia demandada ya ha convenido su carácter de injustificado, por cuanto nuestra legislación reconoce en cabeza del patrono la facultad de despedir, aunado que cuando el trabajador recibe el pago de conceptos que se cancelan al término de la relación de trabajo –antigüedad- está aceptando de manera tácita que dicha relación llegó a su fin, ello impediría que pueda ampararse en el procedimiento de estabilidad; ya que la consecuencia inmediata y lógica de recibir el pago de los conceptos derivados de la prestación de servicios, es que se dé por terminado el procedimiento.

En la Audiencia Oral por ante esta Alzada, la representación judicial de la parte actora ha señalado que la demandada lo despide y luego le depositan en su cuenta corriente, que lo discutido en que hacen los depósitos de manera irregular; que hizo el reclamo al Banco y le respondieron que no hay lugar al mismo, ya que había recibido sus prestaciones sociales conforme a los referidos depósitos. A este respecto, debe señalar esta Alzada que no se evidencia de los elementos probatorios traídos la existencia de un acto de la accionada tendiente a generar vicios en el consentimiento; alegación cuya carga de la prueba correspondía exclusivamente a quien lo alega, en este caso, a la actora, no habiendo ésta aportado prueba alguna tendiente a demostrar lo alegado. Así se establece.-

Por ende, una vez que el patrono paga al trabajador la indemnización correspondiente al despido injustificado, no hay lugar al procedimiento de calificación, y en aquellos casos en los que ya se hubiese iniciado el procedimiento este concluye una vez que el patrono paga los salarios caídos a que hubiese lugar así como la indemnización por el despido injustificado, si fuere el caso. Así se decide.

En consecuencia resulta forzoso para esta Superioridad declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto, en contra de la sentencia dictada en fecha 26 de febrero de 2010 por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en juicio de calificación de despido intentado por el ciudadano José L. Materano M., contra el Banco Provincial, S.A., Banco Universal. Así se decide.-

DISPOSITIVO
En virtud de los razonamientos anteriormente señalados, este Juzgado Sexto Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora contra la decisión de fecha 26/02/2010, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda por calificación de despido y pago de salarios caídos incoados por el ciudadano José Luis Materano contra la sociedad mercantil Banco Provincial, S.A. Banco Universal. TERCERO: SE CONFIRMA la sentencia recurrida. No hay condenatoria en costas, por el presente recurso conforme a lo dispuesto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Sexto Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los trece (13) días del mes de abril del año dos mil diez (2010). Años 199º y 151º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.

EL JUEZ,

MARCIAL MUNDARAY SILVA
LA SECRETARIA,

KELLY SIRIT

NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.
LA SECRETARIA,

KELLY SIRIT