REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Falcón, extensión Punto Fijo,
Punto Fijo, dieciséis de abril de dos mil diez
199º y 151º

ASUNTO: IP31-V-2009-000155


DEMANDANTE: Deyanira Maria Muñoz Crespo
DEMANDADO: Nirso Jose Diaz Lugo
MOTIVO: Divorcio Contencioso Causal 3 Articulo 185 del Código Civil.

Se inicia la presente causa por demanda de divorcio, presentada en fecha 26 de mayo de 2.009, por la ciudadana Deyanira Maria Muñoz Crespo, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 13.202.314, domiciliada en la ciudad Federación, manzana 07, casa 45 de la ciudad de Punto Fijo, Estado Falcón, asistida por la abg. Nelsi Hernández, venezolana, mayor de edad y con numero de IPSA 126.583, en contra del ciudadano Nirso José Díaz Lugo, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 11.768.817, domiciliado en la Urb. Las Margaritas, sector 2, vereda 22, casa Nº 2, calle 14, avenida Doña Emilia, de la ciudad de Punto Fijo, Estado Falcón. Expone la demandante, que en fecha 03 de Abril de 2002, contrajo matrimonio civil con el ciudadano Nirso José Díaz Lugo, por ante el Registrador de la Parroquia Punta Cardón, Municipio Carirubana, del Estado Falcón. Que de la unión en común procrearon dos niñas de nombres SE OMITE NOMBRE que actualmente tienen ocho (08) y seis (06) años de edad. Expone, que al principio de la vida conyugal todo era armonía, pero de repente, su esposo comenzó a cambiar de actitud compresiva y amable, tornándose cada día más agresivo, fue victima de maltratos psicológicos humillantes e injuriosos, utilizando un lenguaje soez, insultante, grosero y en vista de que sus pequeñas hijas día a día presenciaban sus diferencias, le pidió que se marchara del hogar en común, para que las niñas no presenciaran sus desavenencias lo cual afecta su salud mental, evitándoles con esa actitud que no tuvieran un buen desenvolvimiento en sus estudios y quehaceres diarios, los maltratos eran muy seguidos y cada vez mas graves, esto hizo insoportable sus vidas en común y por lo que no podían mantener las niñas en paz y estabilidad emocional como lo establece el articulo 5 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, razón por cual demanda formalmente a su cónyuge ciudadano Nirso José Díaz Lugo, por estar incurso en la causal 03 del articulo 185 del Código Civil, como lo es los excesos, sevicias e injurias graves que imposibilitan la vida en común. En cuanto a la responsabilidad de Crianza de las niñas desea seguir ejerciéndola, y que se fije un Régimen de Convivencia Familiar que no afecte las horas de estudio y descanso de las niñas; y por último solicita se fije un monto de Obligación de Manutención para cubrir las necesidades de las niñas.
En fecha 10 de junio de 2.009, es admitida la demanda, quedando constancia de la notificación de la parte demandada, en fecha 07 de diciembre de 2.009.
En fecha 02 de febrero de 2.010, fue realizada la audiencia de mediación, con la asistencia de la demandante Deyanira Maria Muñoz Crespo, dejándose constancia de la incomparecencia de la parte demandada ciudadano Nirso José Diaz Lugo, por lo que no hubo conciliación.
En fecha 10 de marzo de 2.010, se realizó audiencia de sustanciación, con la presencia de la demandante Deyanira Maria Muñoz Crespo, y sin la comparecencia del ciudadano Nirso José Diaz Lugo. Acordándose remitir el expediente al Tribunal de juicio.
En fecha 17 de marzo de 2.010 el Tribunal de Juicio se avoca al conocimiento, y fija audiencia para el día 13 de abril 2.010.

En fecha 13 de abril de 2.010, se celebró la audiencia oral de juicio, declarándose con lugar la demanda, al quedar comprobada la causal 3 del artículo 185 del Código Civil alegadas en el presente juicio.
Siendo la oportunidad procesal para dictar el fallo en todo su contenido, lo hace el Tribunal en los siguientes términos:
MOTIVA

A los fines de establecer la pertinencia de la acción, el Juzgador hace el siguiente análisis:
El artículo 758 del Código de Procedimiento Civil, establece que si el Demandado no comparece al acto de contestación de la demanda, se considera la misma contradicha en todas, y cada una de las partes.

En este caso concreto, se alega como causal 3 del articulo 185 del Código Civil excesos, sevicias e injurias graves que imposibilitan la vida en común.

Sevicia: El Diccionario Jurídico Opus, la define como:
“(...) una especial crueldad que, considerada también gramaticalmente, no es más que inhumanidad, fiereza de ánimo, la complacencia en hacer un mal a un ser viviente, el gozo en el padecimiento ajeno (...)”
Esta especial crueldad implica vías de hecho que no pongan en peligro la salud o la vida del otro cónyuge, que se manifiesten de manera repetida en forma sistemática y con la clara intención de dañar, física o moralmente, pero sin excesos.
Por su parte la injuria implica la violación de los deberes inherentes al matrimonio, es el acto contrario a las obligaciones legales recíprocas de los esposos.

El concepto de injuria grave es específico, y corresponde al propio contenido de la causal sin extenderse ni convertirse en un desván de hechos y circunstancias o maneras de conducta, denunciadas en forma vaga y genérica.
La injuria grave, esta constituida por aquella conducta asumida por uno de los esposos en violación de los deberes recíprocos que emanan del matrimonio, violación suficientemente grave para producir en el ánimo del cónyuge inocente, la vocación necesaria para interrumpir la vida común obligatoria. Estas obligaciones de las que hablamos son entre otras el respeto a la dignidad, al honor, a la reputación, a la moral, y a la integridad física entre los esposos.
La injuria desde el punto de vista estrictamente jurídico implica, como se ha señalado un ataque directo que uno de los cónyuges, por si mismo, privadamente o con publicidad, ejecuta contra el honor del otro, mediante el cometimiento de un acto (expresión verbal, escrito, dibujo, hecho.), dirigido a ofenderlo, deshonrarlo, desacreditarlo o menospreciarlo. Ese acto debe ser capaz de atentar contra el crédito y la estima inherentes a la cualidad e intimidad de la persona y en consecuencia para apreciar la existencia de la injuria es preciso considerar el lugar, la ocasión, el carácter, personalidad y cultura, las relaciones entre ofensor y ofendido, los antecedentes del hecho y en general, las circunstancias del mismo.
Se requiere del animus iniurandi (deseo de ofender); no bastando el simple animus iocandi (deseo de molestar o bromear).

Ahora bien realizando un análisis sobre los hechos que constituyen la razón fundamental del presente juicio, y que deben ser subsumidos en la causal invocada, se determina que quedó comprobada la existencia del vínculo matrimonial y la existencia de las hijas en común de la pareja Diaz Muñoz. Esto se desprende del acta de matrimonio de los ciudadanos Nirso José Diaz Lugo y Deyanira Maria Muñoz Crespo, expedida por el Registrador Civil de la Parroquia Punto Cardon Municipio Carirubana del Estado Falcón; Del la acta de nacimiento de la niña SE OMITE NOMBRE, expedida por el ciudadano Jefe Civil de la Parroquia Punta Cardon Municipio Carirubana del Estado Falcón, y donde se hace constar que la misma es hija de los ciudadanos Deyanira Maria Muñoz Crespo y Nirso Diaz y Angelica Nazareth, y del acta de nacimiento de la niña SE OMITE NOMBRE, expedida por el ciudadano Jefe Civil de la Parroquia Carirubana del Municipio Carirubana del Estado Falcón, y donde se hace constar que la misma es hija de los ciudadanos Deyanira Maria Muñoz Crespo y Nirso Diaz. Siendo los enunciados instrumentos, documentos públicos, se tiene plenamente comprobada la existencia del vínculo matrimonial y la existencia de las hijas fruto de la unión, y que las mismas son menores de edad.
De la Prueba de Testigos:
En relación a las testimoniales de los ciudadanos Malvyn Jesús Cordoba Brett, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 12.497.026, hábil para testificar y Miguel Ángel Fernández, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 9.582.242, y civilmente hábil para testificar, quien aquí juzga señala que los testimonios han siendo suficientemente convincente, en los siguientes puntos:
1) Que conocen a los esposos Diaz Muñoz.
2) Que saben y les consta que el señor Nirso José Diaz Lugo, en numerosas ocasiones ha insultado de manera grosera y humillante a su cónyuge ciudadana Deyanira Maria Muñoz Crespo.
3) Que saben y les consta que el ciudadano Nirso José Diaz Lugo, solamente ha tenido agresiones verbales, mas no han presenciado ningún tipo de maltrato físico contra la ciudadana Deyanira Maria Muñoz Crespo.
4) Que la ciudadana Deyanira Maria Muñoz Crespo, ha sido victima de violencia domestica de parte de su esposo.

De dichas testimóniales evacuadas se evidencia que existen pruebas suficientes que demuestran que el ciudadano Nirso José Diaz Lugo, mantiene una actitud de agresión verbal contra la ciudadana Deyanira Maria Muñoz Crespo, todo durante el tiempo que estuvieron conviviendo como pareja, y aún actualmente. En virtud de que en la audiencia de juicio se aportaron pruebas irrefutables de los hechos que configuran la tipificación de la causal 3 del articulo 185 del Código Civil, es por lo que éste juzgador puedo apreciar hechos ocurridos y que crean convicción, de que el demandado de autos con su actitud ofendía, deshonraba, desacreditaba y menospreciaba, a su cónyuge, violando las reglas que deben imperar en todo matrimonio, como lo es el respeto mutuo que se deben cada uno de los cónyuges.
En este sentido, le resulta forzoso para este Tribunal determinar que se probaron hechos que confirman la versión de la accionante. Hechos estos violentos, y que salen de la vida rutinaria de los esposos Diaz Muñoz. Que han sido importantes, injustificas e intencionales, y que no forman parte de la vida cotidiana de una pareja, y que los hacen encuadrar perfectamente en excesos, sevicias e injurias que imposibilitan la vida en común.

Con respecto a la opinión de las niñas se procede a sentenciar haciendo uso del articulo 80 de la Ley Orgánica para la Protección e Niños, Niñas y Adolescentes, el cual establece el debe ser escuchar la opinión de todo niño donde las mismas manifestaron el deseo de vivir junto a su madre y que le sea fijado una convivencia familiar a su papá,
En conclusión, quedó demostrado en juicio, que el ciudadano Nirso José Díaz Lugo, faltado a su cónyuge con excesos, sevicias e injurias graves que hacen imposible la vida en común; rompiendo con ello sus deberes y obligaciones que imponen todo matrimonio, y es por lo que este Juzgador debe declarar la presente acción de divorcio, con lugar al quedar comprobada la causales 3 del articulo 185 del Código Civil Venezolano. Y así se decide
DISPOSITIVA.
En virtud de las consideraciones que preceden, este Juez Primero de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en punto Fijo actuando en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara con lugar la acción de divorcio fundamentada en el artículo 185, causal tercera del Código Civil, intentada por la ciudadana Deyanira Maria Muñoz Crespo, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 13.202.314, asistida por la Abg. Zhaida Paez, venezolana, mayor de edad, IPSA Nº 56.16, en contra del ciudadano Nirso José Diaz Lugo, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 11.768.817. En consecuencia SE DECLARA DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL existente entre los prenombrados ciudadanos que fue contraído por ante el Jefe Civil del Municipio Punta Cardon del Estado Falcón de fecha 03 de abril de 2002. En cuanto a las Niñas, la responsabilidad de crianza la ejercerán ambos padres y el atributo de custodia lo tendrá la madre, se establece un régimen de convivencia familiar abierto, y en cuanto a la obligación de manutención el padre queda obligado a cancelar mensualmente, la cantidad quinientos Bolívares (500, 00 Bs.). Lo referente a convivencia familiar y manutención puede ser revisado autónomamente por haber sido impuestas de manera incidental.
Liquídese la comunidad Conyugal.
Se condena en costas al demandado de autos.
Regístrese, publíquese, y déjese copia de la presente decisión, facultándose a la Secretaria de este Tribunal a los fines de que certifique las copias respectivas.
Dada sellada y firmada en la sede del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Falcón a los 16 días del mes de marzo de 2010.

Dr Alexander Lopez Deleón
Juez Primero de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
De la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo.

La Secretaria.
Abg. Adriana Moreno.

La presente decisión se dictó e hizo pública, a las 10:40 a.m. del día de hoy, 16 de marzo de 2.010. Seguidamente se cumplió lo ordenado.
Conste.
El Secretario.
Abg. Adriana Moreno.