REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
SALA ACCIDENTAL SEGUNDA DE REENVIO EN LO PENAL PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA CORTE DE APELACIONES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
CON COMPETENCIA EN VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

Caracas, 27 de abril de 2010
Año 200° y 151°

Ponente Jueza Integrante: DRA. TERESA JIMENEZ GUILIANI

Resolución Judicial Nro. 080 -10

Asunto Nro. CA-861-10-VCM

Corresponde a esta Sala Accidental Segunda de Reenvío en lo Penal para el Régimen Procesal Transitorio de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, con competencia en Violencia Contra la Mujer, conocer y decidir los recursos de apelación de auto interpuestos, conforme al artículo 447 numerales 4° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 120, ordinales 1° y 2°, eiusdem, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por la Abogada SHIRLEY N. JAEN, en su carácter de Apoderada Judicial de la víctima HERMA JOSEFINA MARQUEZ VILLASANA; así como por las Abogadas SORIYER PARRA PEREZ y ANDRIMAR RAMIREZ LOZANO, en su carácter de Fiscala y Fiscala Auxiliar Undécima, respectivamente del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, contra la decisión proferida por el Juzgado Tercero de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal y sede, en fecha 20 de enero de 2010, mediante la cual en la Audiencia Preliminar, decretó la NULIDAD ABSOLUTA de la audiencia de presentación realizada al imputado ROBERTO LAMARCA GABRIELE, de fecha 01/02/2009, de conformidad con lo establecido en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

En fecha 25 de enero de 2010, fue interpuesto el recurso de impugnación ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal de la Región Capital, por la Abogada SHIRLEY N. JAEN, actuando en su condición de Apoderada Judicial de la ciudadana HERMA JOSEFINA MARQUEZ VILLASANA en la causa seguida al imputado ROBERTO LAMARCA GABRIELE, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Tercero (3º) de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 20 de enero de 2010, mediante la cual en la Audiencia Preliminar, decretó la NULIDAD ABSOLUTA de la audiencia de presentación realizada al imputado ROBERTO LAMARCA GABRIELE, de fecha 01/02/2009, fundamentando dicho recurso en las previsiones del artículo 447, numeral 5° del Código Orgánico Procesal Penal, que señala como recurribles ante las Cortes de Apelaciones, las decisiones que causen un gravamen irreparable.

En fecha 25 de enero de 2010, fue interpuesto el recurso de impugnación ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal de la Región Capital, por las Abogadas SORIYER PARRA PEREZ y ANDRIMAR RAMIREZ LOZANO, en su carácter de Fiscala y Fiscala Auxiliar Undécima, respectivamente del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en la causa seguida al imputado ROBERTO LAMARCA GABRIELE, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Tercero (3º) de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 20 de enero de 2010, mediante la cual en la Audiencia Preliminar, decretó la NULIDAD ABSOLUTA de la audiencia de presentación realizada al imputado ROBERTO LAMARCA GABRIELE, de fecha 01/02/2009, fundamentando dicho recurso las representantes del Ministerio Público, en el artículo 447, numeral 4°, del Código Orgánico Procesal Penal, referido a las decisiones que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.

En fecha 28 de enero de 2010, el Juzgado a quo, libró boleta de notificación y emplazamiento a los fines de que diera contestación al recurso de apelación interpuesto al Profesional del Derecho Dr. JUAN LUIS GONZALEZ TAGUARUCO, en su condición de Defensor del imputado ROBERTO LAMARCA GABRIELE, y éste se dio por notificado en fecha 29/01/2010, conforme a lo establecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, dando contestación al mismo en fecha 03 de febrero de 2010.

En fecha 05 de febrero de 2010, el Tribunal Tercero (3°) de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medias de este Circuito Judicial Penal y sede, remitió las actuaciones a la Unidad de Registro y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, correspondiéndole el conocimiento a esta Sala de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal y en fecha 12 de febrero de 2010, se dio entrada a la causa, bajo el número CA-861-10-VCM, designándose como ponente a la Jueza Integrante TERESA JIMENEZ GUILIANI.

Esta Sala, mediante decisión de fecha 24 de febrero de 2010, con ponencia de la Jueza Integrante TERESA JIMENEZ GUILIANI, admitió el recurso de apelación interpuesto por la Abogada SHIRLEY N. JAEN, en su carácter de Apoderada Judicial de la víctima HERMA JOSEFINA MARQUEZ VILLASANA; así como el recurso de apelación interpuesto por las Abogadas SORIYER PARRA PEREZ y ANDRIMAR RAMIREZ LOZANO, en su carácter de Fiscala y Fiscala Auxiliar Undécima, respectivamente, del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, contra la decisión proferida por el Juzgado Tercero de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal y sede, de fecha 20 de enero de 2010, mediante la cual decretó la NULIDAD ABSOLUTA de la audiencia de presentación realizada al imputado ROBERTO LAMARCA GABRIELE, de fecha 01/02/09, de conformidad con lo establecido en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal.

En consecuencia, esta Sala a los fines de la resolución del presente recurso de apelación, pasa a decidir y previamente observa:


PLANTEAMIENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN
APODERADA JUDICIAL JUDICIAL DE LA VÍCTIMA

En fecha 25 de enero de 2010, la Abogada SHIRLEY N. JAEN, actuando en su condición de Apoderada Judicial de la ciudadana HERMA JOSEFINA MARQUEZ VILLASANA en la causa seguida al imputado ROBERTO LAMARCA GABRIELE, EJERCIÓ recurso de apelación contra la decisión dictada por el Juzgado Tercero (3º) de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 20 de enero de 2010, mediante la cual en la Audiencia Preliminar, decretó la NULIDAD ABSOLUTA de la audiencia de presentación realizada al imputado ROBERTO LAMARCA GABRIELE, de fecha 01/02/2009, en los siguientes términos:
“Yo, SHIRLEY N. JAEN,... apoderada Judicial de la ciudadana HERMA JOSEFINA MARQUEZ VILLASANA… comparece ante este Juzgado a los fines de exponer: …
Indefensión Jurídica es el estado de desprotección real y/o sentida que el ciudadano y su sociedad tienen respecto a la supuesta defensa que la norma jurídica les debería proporcionar…
La norma jurídica esta escrita, pero cuando se canaliza a través de un sistema jurídico-legal ineficiente… ineficaz… e inoportuna… la norma no sirve para la defensa del ciudadano.
Mucho peor es cuando el procedimiento es tergiversado por actitudes, conductas y decisiones infectadas de tendencidad y complicidad con el delito judicial, corrupción y maltrato público premeditado.
En nuestro país, ante la infinita reiteración de injusticias que cada ciudadano al recurrir como corresponde ante los tribunales a presentar y exigir su derecho y experimentar, en términos reales y concretos, que no fue resarcido del daño que sufrió… deja de creer en la Norma Escrita… consecuencia, a la fecha, el 90% de los delitos que sufrimos los Venezolano No Se Denuncian Ante la Justicia…
… Y si a todo esto lo presentamos con los manejos terminológicos con los que tratan los miembros del poder judicial de “esconder” la dramática realidad de la justicia… el asunto toma ya ribetes de escándalo de corrupción…
En tal sentido, es necesario que el Estado de alta prioridad a la plena aplicación de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer…, además debe asegurarse de que los agresores de las mujeres sean enjuiciados y debidamente castigados; así mismo facilitarle a las mujeres efectiva asistencia jurídica.
… En fecha veinte de enero del presente año, se llevó a cabo Audiencia Preliminar ante el Juzgado Tercero… donde la Representación Fiscal Undécima presentó formal Acusación por los Delitos de Violencia Física y Psicológica… en consecuencia la defensa argumentó que no se encontraba inserta en el expediente antes de la Audiencia de Presentación el ACTA DE JURAMENTACION DE LA DEFENSA, sin embargo se señaló por parte de la Representación Fiscal… que tal situación fue debidamente subsanada en virtud… que la misma acta de presentación fue suscrita por los apoderados judiciales del ciudadano ROBERTO LAMARCA GABRIELLE.
En tal sentido, cabe destacar que efectivamente ocurrió un error material al no reposar el Acta de Juramentación de la Defensa… no precisamente es un hecho que se le pueda imputar a las partes…
Así las cosas, es importante señalar que los errores de la Justicia… no puede ser ni debe ser el argumento de una defensa… es por ello que si tomamos esta situación como argumento o basamento para una defensa dejaría mucho que pensar del trabajo que se lleva a cabo en un Juzgado.
… Igualmente, es el caso de un error material evidente del referido Juzgado, sin embargo, tal hecho fue subsanado cuando en la Audiencia de Presentación fue suscrita por los abogados defensores, por lo que no existe un (sic) indefensión del imputado… en virtud que siempre estuvo en compañía de los mismos… es por ello que sería desatinado acordar una NULIDAD de las actas procesales, cuando este error fue subsanado y no existió tal indefensión.
Es importante señalar, que al Decretar la Nulidad… se esta desechando la investigación que en el tiempo se dio… visto que los hecho (sic) de Violencia Física tienen un daño en el físico de la mujer… y pasado el tiempo es imposible que las resulta (sic) sean las mismas del momento que se proporcionó el daño. En consecuencia, dicha Decisión ha ocasionado una indefensión de la víctima, visto que se desecho la investigación realizada por la Representante del Ministerio Público….
Por las razones de hecho y derecho anteriormente expuestas esta representación APELA DE LA DECISION PROFERIDA POR EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DE VIOLENCIA, en fecha veinte de Enero de Dos Mil Diez (2010).
En tal sentid (sic), de la Admisibilidad, a los fines de resolver sobre la admisibilidad del presente recurso, y ante la ausencia de disposición expresa prevista en la Ley Orgánica… se debe indicar que el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal establece:
Artículo 437. Causales de inadmisibilidad. La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda…”.
En relación al lapso contemplado para la interposición del recurso de apelación de auto… al remitirnos al Código Orgánico Procesal Penal, se establece en el encabezamiento del artículo 448, que la apelación debe ser interpuesta dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación de las partes;…
Siendo ello así, se observa que el presente recurso de apelación contiene expresamente el señalamiento … sobre el tipo de decisión que se impugna, con fundamento en el presupuesto previsto en el artículo 447 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala…: “…son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones. 1.- Las que causan un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código…”.
Solicito muy respetuosamente a este digno Juzgado, que la presente APELACIÓN sea admitida, por no ser contraria al orden público … Asimismo, sea tramitada bajo la equidad y las máximas de experiencia valorando las pruebas a (sic) aquí contenidas, en razón a la norma jurídica vigente y sentenciada con lugar….”.

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO DE APELACION
POR PARTE DEL MINISTERIO PÚBLICO

En fecha 25 de enero de 2010, las abogadas SORIYER PARRA PEREZ y ANDRIMAR RAMIREZ LOZANO, en su carácter de Fiscala y Fiscala Auxiliar Undécima, respectivamente del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ejercieron recurso de apelación en la causa seguida al imputado ROBERTO LAMARCA GABRIELE, contra de la decisión dictada por el Juzgado Tercero (3º) de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 20 de enero de 2010, mediante la cual en la Audiencia Preliminar, decretó la NULIDAD ABSOLUTA de la audiencia de presentación realizada al imputado ROBERTO LAMARCA GABRIELE, de fecha 01/02/2009, en los siguientes términos:

“…Nosotras, SORIYER PARRA PEREZ y ANDRIMAR RAMIREZ LOZANO, actuando en nuestro carácter de Fiscal y Fiscal Auxiliar Undécima… del Ministerio Público… atendiendo a la faculta conferida por el artículo 34 numeral 14 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en concordancia con el artículo 108 numeral 13 y 432, 436 y 447 numeral 4 todos del Código Orgánico Procesal Penal, procedemos a ejercer Recurso de Apelación, en contra de la decisión dictada en fecha 06 de Noviembre de 2007 mediante la cual el Tribunal Décimo Octavo de Primera Instancia en Funciones de Juicio, acordó declarar la NULIDAD ABSOLUTA DEL ACTA DE AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN PARA OIR AL IMPUTADO celebrada en fecha 01 de Febrero de 2.009 ante el Tribunal Tercero (3°) de Violencia Contra la Mujeres (sic)… en la causa… seguida al ciudadano ROBERTO LAMARCA GABRIELE, con ocasión a la presunta comisión de la juramentación formal de los defensores privados del investigado; ordenando como consecuencia retrotraer el juicio seguido a los mencionados ciudadanos a la fase de celebración de la Audiencia de Presentación de imputado… por no constar en autos el acta de juramentación de los Abogados AURYMAR IBARRA MELENDEZ y JOSE FRANCISCO SANTANDER LÓPEZ, según el tribunal recurrido, representa NULIDAD ABSOLUTA… apelo en los siguientes términos:
… El Recurso de Apelación, tiene por fin último, revisar en una instancia Superior una decisión dictada por un tribunal de Primera Instancia…
En este orden de ideas,… Apelo de conformidad a lo establecido en el artículo 447 numeral 5 de Nuestra Norma Adjetiva Penal,… referido este a las decisiones susceptibles de ser apeladas y se refiere a la apelación de AUTOS,… Apelo de la decisión dictada por el Tribunal Tercero… mediante la cual decide anular LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN PARA OIR AL IMPUTADO… en la causa Seguida al ciudadano ROBERO (SIC) LAMARCA GARIELE… con ocasión a las lesiones físicas que el mismo le ocasionara a la ciudadana HERMA MARQUEZ DE LAMARCA… Al mencionado ciudadano en la audiencia de presentación para oír al imputado les fue atribuida la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres… precalificación esta que el Ministerio Público motivó en razón de la denuncia interpuesta por la víctima y las actuaciones policiales.
.. No entiende el Ministerio Público, como un tribunal de Primera Instancia… quien debe convalidad (sic) el acto omitido, toda vez que no obstante a la irregularidad, el acto de presentación para oír al imputado, consiguió su finalidad, al ser el mismo oído ante un tribunal de primera instancia… y debidamente asistidos por sus defensores de confianza, y habiéndose aceptado por el Tribunal tácitamente los efectos del acto, fundamenta su auto de Nulidad bajo una falta de formalidad que sacrifica la justicia en desmedro de una víctima …quien en confianza de la correcta administración de justicia… interpuso la denuncia sobre los hechos de los cuales fue objeto… siendo que en el caso de marras es el órgano jurisdiccional… quien ha incurrido en una omisión de formalidades no esenciales para sacrificar los resultados de una investigación… y que configuraron la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA previsto en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres…, y que conllevo a esta Representación del Ministerio Público… a emitir un acto conclusivo que este caso resulto ACUSACIÓN;...
… Por consiguiente, si bien es cierto no consta de las actas del expediente, el acta de juramentación de los Abogados defensores del ciudadano ROBERTO LAMARCA GABRIELE, no es menos cierto que el mismo en todo estado y grado del proceso, estuvo debidamente asistido por su defensa, como se desprende del Acta para oír al imputado, donde consta que los Abogados AURYMAR IBARRA MELENDEZ y JOSE FRANCISCO SANTANDER LÓPEZ… estuvieron presentes desde el inicio y hasta el final de la referida audiencia, llenándose de este modo los extremos contemplado en la Constitución…
… De lo anteriormente expuesto se desprende que corresponde a los administradores de justicia, velar por el correcto cumplimiento de la ley, correspondiendo en este caso la actuación al Tribunal de la causa, en el sentido de elaborar el acta de juramentación de la defensa… antes de proceder a dar inicio a la audiencia, en la cual en ningún momento se dejó constancia en autos, que el ciudadano ROBERTO LAMARCA GABRIELE… manifestó oposición alguna a ser asistido por los Abogados AURYMAR IBARRA MELENDEZ y JOSE FRANCISCO SANTANDER LÓPEZ.
En este orden de ideas tenemos que nuestra (sic) ordenamiento jurídico, persigue la eliminación de las trabas procesales y formalismos… como lo establece en (sic) artículo 26 y 257, los cuales señalan: “…El Estado garantizará una Justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”. “…No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”
No admite esta representación… que pretenda el Tribunal recurrido, reponer la causa al estado de oír nuevamente al imputado… toda vez que el imputado estuvo debidamente asistido en todo estado y grado del proceso por sus defensores, desprendiéndose del contenido del artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal que el nombramiento de defensor no se encuentra sujeto a ninguna formalidad… por lo que debe asumirse que al tribunal omitir el acta de juramentación de los mismos existe de esta manera una aceptación tacita, toda vez que los mismos se encuentran suscribiendo el acta como defensores privados del imputado.
No puede en manera alguna, ser causal de Nulidad Absoluta lo alegado en el auto de fecha 20-01-10, para devolver las actuaciones al estado de celebrar una nueva audiencia de presentación para oír al imputado, anulando a su vez todas las actuaciones subsiguientes a la fecha en la cual tuvo celebración de la audiencia de presentación del ciudadano ROBERTO LAMARCA GABRIELE, dejando de esta manera en estado de indefinición (sic) a la víctima HERMA MARQUEZ DE LAMARCA, y sin efecto todas las actuaciones recabadas en el curso de la investigación el hecho de que no se levantara acta de juramentación de la defensa del imputado.
… esta Representación Fiscal… solicita respetuosamente,…
1°.- Que sea admitido el Presente Recurso de Apelación, interpuesto en contra de la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Violencia… de fecha 20 de Enero del presente año,… mediante la cual resuelve decretar mediante auto la NULIDAD ABSOLUTA DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN PARA OIR AL IMPUTADO…
2°.- Que una vez admitido y declarado con lugar el presente Recurso, sea revocada la decisión dictada por la Juez Recurrida por considerar que… fueron violentadas Normas de Rango Constitucional y Procesales de la víctima… se ordene la celebración de una nueva audiencia preliminar ante un Juzgado distinto al que dicto el auto recurrido.”…” .

DE LA DECISION RECURRIDA

En fecha 20 de enero de 2010, el Juzgado Tercero de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal y sede, dictó decisión mediante la cual al término de la audiencia preliminar a que se contrae el artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, decretó la NULIDAD ABSOLUTA de la audiencia de presentación realizada al imputado ROBERTO LAMARCA GABRIELE, de fecha 01/02/2009, de conformidad con lo establecido en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en los siguientes términos:

“… ÚNICO: De la revisión efectuada… y del acta levantada por este tribunal en fecha 01-02-09, cursante a los folios 121 al 125 de la primera pieza del expediente… se puede observa que no consta acta de designación de los profesionales del derecho JOSE FRANCISCO LÓPEZ y AURIMAR MELENDEZ; quienes fueron designados por el imputado de autos. Tal omisión viola flagrantemente el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 49 ordinal 1 de la Constitución… relativas al debido proceso aunado a las sentencias 311 expediente BC0524 de fecha 6-6-2005 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia; relativo a las formalidades esenciales con respecto al defensor concatenada a la sentencia 207, expediente 206-01-02 de fecha 22-5-06, relativa a que la solemnidad de aceptación y juramentación de defensor nombrado por el imputado no puede ser omitida por el Juez, como consecuencia de ello y de conformidad con los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta la NULIDAD ABSOLUTA de la audiencia de presentación… en fecha 01-02-2009, quedando los actos realizados con posterioridad nulos. En consecuencia, se deberá fijar nueva oportunidad para la realización de la misma. Con respecto a las excepciones promovidas por la defensa el tribunal considera inoficioso pronunciarse… Por auto separado se fijara la audiencia establecida en el artículo 93 de la Ley Orgánica que rige nuestra materia. Si bien es cierto que la audiencia de presentación fue declarada nula esta (sic) tribunal en aras de preservar los derechos de la presunta víctima tomando en cuenta que se encuentra involucrada en el entorno familiar una niña, considera pertinente ratificar las medidas de protección establecidas en el artículo 87 numerales 1°, 3°, 5° y 6°…”.

MOTIVACION PARA DECIDIR

Estudiadas como han sido todas las actuaciones insertas en el presente expediente, este Tribunal Superior Colegiado, pasa a decidir los correspondientes recursos de apelación, previa las siguientes consideraciones:

La recurrente SHIRLEY N. JAEN, abogada en ejercicio y de este domicilio, en su carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana HERMA JOSEFINA MARQUEZ VILLASANA, impugna la decisión de fecha 20 de enero de 2010, emanada del Juzgado Tercero (3°) de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal y sede, mediante la cual decretó la NULIDAD ABSOLUTA de la audiencia de presentación realizada al imputado ROBERTO LAMARCA GABRIELE de fecha 01 de febrero de 2009, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, anulando en consecuencia los actos ocurridos con posteridad, de conformidad con lo establecido en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal.

Señala la recurrente en su escrito que en el momento que el Juzgado Tercero en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial en su decisión de fecha de fecha 20 de enero de 2010, decreta la nulidad de las actas siguientes a la audiencia de presentación, se esta desechando todo lo actuado y por consiguiente la investigación que se llevó a cabo en el momento. Y siendo que el daño proferido física y emocionalmente a la víctima, ocurrió hace aproximadamente un (1) año, y para este momento procesal de volverse a practicar la evaluación física forense, los resultados no serían los mismos, por lo que cual considera que dicha decisión le ha ocasionado una indefensión, en razón de que se desechó la investigación realizada por el Ministerio Público.

Por su parte las recurrentes SORIYER PARRA PEREZ y ANDRIMAR RAMIREZ LOZANO, actuando en su carácter de Fiscal y Fiscal Auxiliar Undécima, respectivamente, del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, impugnaron igualmente, la decisión de fecha 20 de enero de 2010, emanada del Juzgado Tercero (3°) de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal y sede, mediante la cual decretó la NULIDAD ABSOLUTA de la Audiencia de Presentación realizada al imputado ROBERTO LAMARCA GABRIELE de fecha 01 de febrero de 2009, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, anulando en consecuencia los actos ocurridos con posteridad, de conformidad con lo establecido en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal.

Señalan las recurrentes en su escrito, que no se explican cómo un Tribunal en Funciones de Control, que debe convalidar el acto omitido una vez observada la irregularidad, no lo hizo, no obstante la audiencia de presentación para oír al imputado, según su opinión consiguió su finalidad, y el imputado estuvo debidamente asistido por sus defensores de confianza, lo cual fue aceptado tácitamente por el Tribunal, alegando el Tribunal para fundamentar su auto de nulidad, una falta de formalidad del propio Tribunal al momento de juramentar a los Defensores Privados, que sacrifica la justicia en desmedro de una víctima de violencia de género, y si bien es cierto que no consta en actas, el acta de juramentación de los Abogados defensores del imputado ROBERTO LAMARCA GABRIELE, no es menos cierto que el mismo en todo estado y grado del proceso, estuvo debidamente asistido por su defensa, tal y como se desprende del Acta Para Oír al Imputado, llenándose de este modo los extremos contemplados en nuestra Carta Magna.

Continúan expresando las representantes del Ministerio Público, que no admiten que el Tribunal de la recurrida reponga la causa al estado de oír nuevamente al imputado en audiencia, y por consiguiente anule todas las actuaciones subsiguientes a la fecha en la cual tuvo lugar la celebración de la audiencia, ya que esto dejaría en estado de indefensión a la víctima HERMA MARQUEZ DE LA MARCA, y sin efecto todas las actuaciones recabadas en el curso de la investigación.

En tal sentido, debe señalarse tal y como se estableció en la decisión que admitió el presente recurso de apelación, de fecha 24/02/2010 dictado por esta Alzada, que de los escritos recursivos interpuestos se desprende una fundamentación dirigida a atacar la nulidad de la audiencia a que se contrae el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, (audiencia de presentación del imputado), que hace presumir a esta Sala que las recurrentes señalaron por error el numeral 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal y el numeral 4 del referido artículo, toda vez que, tratándose de una nulidad, procede el recurso de apelación, conforme a lo establecido en el artículo 447, numeral 7, en relación con el artículo 196, cuarto aparte, eiusdem, que establece como susceptibles de ser apeladas las decisiones que declaren la nulidad de un acto.

Adelantadas estas consideraciones, se hace necesario resaltar que el punto controvertido en la presente causa, se fundamenta en un error de procedimiento ello en razón de que al momento de llevarse a cabo la audiencia de presentación del imputado ROBERTO LAMARCA GABRIELE, el Juzgado de la recurrida, no levantó el acta de designación de los defensores que asistieron al mencionado, ni tampoco se les tomó el juramento de Ley.
De allí que observa esta Alzada que tal y como lo ha venido estableciendo la jurisprudencia patria, no es la designación o nombramiento de defensor, sino la juramentación de éste, la formalidad esencial a la que está obligado el Juzgado a proveer con la prontitud que el caso requiera, tal como lo dispone el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal en salvaguarda del derecho a la defensa.
Ahora bien, antes de aplicar la jurisprudencia, debe acotar este Tribunal Colegiado, que cada caso en particular debe estudiarse minuciosamente a los fines de no sacrificar la justicia por la vaga interpretación de supuestos alejados de la realidad que conforma la tramitación del caso en concreto, de tal forma que observa que en fecha 01 de febrero del año 2009, tuvo lugar en la sede del Tribunal Tercero de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la audiencia a que se contrae el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en la cual se calificaron las circunstancias de la aprehensión del imputado ROBERTO LAMARCA, quien fue aprehendido por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana HERMA JOSEFINA MARQUEZ.

En este sentido, cabe destacar que el problema central radica en la tramitación procedimental de la referida audiencia, es decir, su fijación y notificación a las partes el día 01 de febrero de 2009.

Así tenemos que, en dicha fecha el Tribunal Tercero de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal y sede, recibió de la Fiscalía Undécima del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, las actuaciones que correspondían a la aprehensión del ciudadano ROBERTO LAMARCA GABRIELE, a objeto de que se fijara la audiencia prevista en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

De forma tal que, recibidas las actuaciones en el referido Juzgado, en la misma fecha se procede mediante auto que corre inserto al folio 17 de la primera pieza del expediente, a fijar la audiencia a que se contrae el mencionado artículo 93 de la Ley especial que regula la materia, para el mismo día 01 de febrero de 2009 a las 6:00 de la tarde, estableciendo que se garantizaría al imputado el derecho a designar abogado de su confianza y de no contar con medios para sufragar una defensa privada, a solicitar la designación de un defensor público.

Es así como debe precisarse que no es el mismo procedimiento para la designación y juramentación del abogado defensor privado el que se realiza en los casos de la aprehensión del imputado en las circunstancias de la flagrancia, toda vez que el artículo 139 si bien debe traerse al procedimiento especial, la ejecución del derecho a la designación y la forma de la juramentación es distinta por tratarse de formas de procedimiento realizadas en tiempos totalmente diferentes.

Con ello la Sala quiere advertir que, en el procedimiento que se inicia por denuncia, de oficio o mediante querella admitida a trámite por el juez o jueza en Funciones de Control, el imputado designa por cualquier medio a su defensor privado y en este sentido está obligado el Ministerio Público (si el nombramiento se produce en sede fiscal) a remitir el acta de designación al Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas al cual corresponda conocer, de conformidad con lo previsto en el artículo 76 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y el órgano jurisdiccional a su vez, deberá citar al abogado defensor en un lapso que no podrá exceder de veinticuatro (24) horas a los fines de tomarle el juramento de Ley. (Artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia).
De acuerdo con lo anterior, ese debe ser el procedimiento, toda vez que cuando corresponda la intervención del defensor privado en actos como: la imputación formal, éste debe haber aceptado el cargo recaído en su persona ante el juez o jueza que deba conocer del proceso penal en su contra, y en este caso se procederá conforme lo establece el artículo 139 del referido texto adjetivo penal, aplicado de manera supletoria y complementaria.

Sin embargo, en el caso del procedimiento especial de flagrancia, es decir, cuando el imputado es aprehendido conforme a lo previsto en el artículo 44 numeral 1 constitucional, en relación con el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el nombramiento de su abogado defensor al que hace referencia el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, debe hacerse perentoriamente antes de rendir declaración en la audiencia a que se contrae el referido artículo (audiencia de presentación de imputado), con el objeto de que el designado acepte y jure ante el juez o jueza.

En el presente caso se observa que en el primer folio del acta de la audiencia realizada el 01 de febrero del año 2009, la ciudadana jueza del Tribunal Tercero de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este mismo Circuito Judicial Penal y sede, procede a identificar a los abogados JOSÉ FRANCISCO SANTANDER LÓPEZ y AURIMAR IBARRA MELÉNDEZ, como los abogados privados del ciudadano ROBERTO LAMARCA GABRIELE, y establece expresamente que estos fueron: “… previamente designados por el imputado” e igualmente se señala expresamente el domicilio procesal de los mismos como: Avenida Las Palmas, cruce con calle Quito, Edificio Vizcaya, piso 2, oficina 3-A, Caracas, (Folio 173 de la primera pieza del expediente), de allí que se infiera que dicha designación efectivamente se realizó sin ninguna formalidad y por interpretación del acto de la audiencia en mención, la misma se considera realizada de manera oral ante la jueza que presidía el acto, toda vez que al término de la audiencia, es decir, una vez que los abogados privados del imputado realizaron su defensa técnica ante la jueza de Primera Instancia, procedieron a firmar el acta de la audiencia donde consta que los mismos fueron designados previamente por el imputado en cuestión. (Folio177 de la primera pieza del expediente).

Siendo ello así, se verifica entonces que en el acto de la referida audiencia prevista en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, los abogados JOSÉ FRANCISCO SANTANDER y AURIMAR IBARRA, tomaron la palabra en la condición de abogados privados “previamente designados por el imputado” y ejercieron de forma oral sus alegatos contra la imputación que realizó en dicha audiencia el Ministerio Público así como contra la solicitud de medidas cautelares y de protección por parte de la referida autoridad investigativa.

Así las cosas los precitados abogados solicitaron igualmente la práctica de diligencias al Ministerio Público.

Acto seguido la jueza de Primera Instancia establece: “…cumplidas como han sido todas las formalidades de Ley en el presente acto,…este Tribunal … acuerda…”.

De inmediato la jueza procede a decidir respecto de la imputación del Ministerio Público y acoge la calificación jurídica dada a los hechos, encuadrándolos en el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ordenando proseguir con la investigación por esos hechos constitutivos del delito en mención e igualmente insta al Ministerio Público a tomarle declaración a los testigos señalados por la defensa e impone al imputado de una medida cautelar en su contra.

Ahora bien, contra dicha decisión dictada en la audiencia a que se contrae el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, los defensores del imputado no ejercieron el recurso de apelación, por lo cual, la misma se encuentra definitivamente firme.

Por otra parte, se observa que igualmente determinada está en el acta de la audiencia en mención, la forma como se realizó el acto, siendo que el Tribunal estableció, como se apuntó arriba, que los abogados defensores del imputado fueron previamente designados por él.

Observa esta Alzada que posteriormente, en fecha 08 de mayo de 2009, la Fiscalía Undécima del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, citó mediante Boleta al ciudadano ROBERTO LAMARCA GABRIELE, para el día viernes 15 de mayo de 2009, “en compañía de su abogado defensor, previamente juramentado”, de conformidad con lo establecido en el artículo 49 de la Constitucional Nacional y de los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 74 numeral 4 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Así las cosas, se desprende claramente del folio 217 de la primera pieza del expediente que dicha boleta de citación fue firmada por la abogado AURIMAR IBARRA en fecha 08 de mayo de 2009.

En este orden de ideas, en fecha 15 de mayo de 2009, la Fiscalía Undécima del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, realiza un nuevo acto de imputación, toda vez que en fecha 01 de febrero de 2009 el mismo se realizó en la sede del Tribunal Tercero de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal y sede, según lo establecido en la jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal de la República, en virtud que el imputado ciudadano ROBERTO LAMARCA GABRIELE fue presentado en condición de detenido bajo las circunstancias de la flagrancia y en la referida audiencia, el Ministerio Público procedió a imputarle el delito de VIOLENCIA FÍSICA, tipificado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

De manera pues que, en el nuevo acto de imputación realizado en la sede de la Fiscalía en mención, en fecha 15 de mayo de 2009, el acta que cursa del folio 5 al 10 de la segunda pieza del expediente y que documenta dicho acto, señala que el imputado se encuentra asistido por los abogados privados AURIMAR IBARRA MELÉNDEZ y JOSÉ FRANCISCO SANTANDER, “quienes fueron debidamente juramentados ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Función de Control, Audiencia y Mediación con competencia en materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas …”. (Folio 5 de la segunda pieza del expediente).

Siendo ello así, habiendo recibido ambos abogados la citación para que el imputado acudiera a la sede Fiscal provisto de defensor, “previamente juramentado”, y siendo que si requerían de dicha juramentación previa, no debieron firmar el acta donde se encuentra documentado el acto de imputación que señala expresamente que ambos, es decir, AURIMAR IBARRA MELÉNDEZ y JOSÉ FRANCISCO SANTANDER, fueron debidamente juramentados ante el Juzgado Tercero de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas, debe entenderse que dicho acto de juramentación ante la jueza de la recurrida se realizó.

Lo anterior lo estima esta Sala, por cuanto en fecha 01 de febrero de 2009 en la audiencia a que se contrae el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en el acta donde se registró la forma conforme a la cual se realizó el acto, quedó constancia que los señalados abogados, fueron “previamente designados por el imputado” lo que aunado a que firman en el acta que documenta el acto de imputación de fecha 15 de mayo de 2009 en sede fiscal, donde consta que se afirma que los mismos fueron “debidamente juramentados” ante el Tribunal Tercero de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este mismo Circuito Judicial Penal y sede, permite inferir que la jueza del referido Tribunal tomó les tomó el juramento de Ley luego de la designación que de ellos hiciere el imputado y así mismo permite inferir que por un error material dicha circunstancia no quedó plasmada en el acta, toda vez que, como se dijo, la designación de los mencionados profesionales del Derecho se hizo, infiriéndose que fue de manera oral y de la misma forma se debió haber realizado la juramentación de los mismos, toda vez que estos afirman en el acta de documenta el acto de imputación, que en ese Juzgado fueron “debidamente juramentados” y es de hacer notar que el juez que dicta la decisión de nulidad recurrida no es el mismo que el día 01 de febrero de 2009 realizó la audiencia de calificación de las circunstancias de la aprehensión del ciudadano imputado ROBERTO LAMARCA GABRIELE.

Además de ello se observa, que el abogado JUAN LUIS GONZÁLEZ TAGUARUCO, solicitante de la nulidad que fue decretada por el Juez suplente JERRY FRANK SUÁREZ, fue designado por el imputado ROBERTO LAMARCA GABRIELE, el día 09 de febrero de 2009 en el Tribunal Tercero de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este mismo Circuito Judicial Penal y sede, y en el acta de designación (folio 133 de la segunda pieza del expediente) el imputado señala que asocia al referido profesional del Derecho JUAN LUIS GONZÁLEZ TAGUARUCO, como defensor de su causa, para que actúe conjunta o separadamente con los abogados AURYMAR IBARRA y JOSÉ FRANCISCO SANTANDER.

Lo anterior reafirma lo señalado por el Tribunal Tercero de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas en el acta de la audiencia celebrada en fecha 01 de febrero de 2009, sobre la previa designación por parte del imputado ROBERTO LAMARCA GABRIELE de sus abogados AURYMAR IBARRA y JOSÉ FRANCISCO SANTANDER y luego la juramentación se desprende de la presunción razonable del error material cometido en el acta respecto de afirmarla como acto de procedimiento, el cual surge evidente cuando ambos abogados admiten haber sido “debidamente juramentados” ante el Tribunal Tercero de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este mismo Circuito Judicial Penal y sede en el acta que documenta el acto de imputación del ciudadano ROBERTO LAMARCA GABRIELE en sede Fiscal.

Aunado a lo anterior se observa que el abogado solicitante de la nulidad ante el Tribunal Tercero de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este mismo Circuito Judicial Penal y sede, no se encontraba designado el día de la celebración de la audiencia prevista en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, vale decir, el 01 de febrero de 2009, razón por la cual, no pudo ser presencial de la supuesta falta de juramentación de los otros dos abogados JOSÉ FRANCISCO SANTANDER y AURYMAR IBARRA, quienes no atacaron el acto de la audiencia en mención, y no han desconocido el hecho de que fueron debidamente juramentos ante la jueza que realizó el acto.

Por otra parte, visto que el abogado requirente de la nulidad de la audiencia prevista en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, fue designado con posterioridad a la fecha del referido acto, la jueza Tercera de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medida de este Circuito Judicial Penal y sede, procedió a juramentarlo en fecha 09 de febrero de 2009, lo cual consta en acta que corre inserta al folio 132 de la segunda pieza del expediente.

De igual forma se observa que el abogado JUAN LUIS GONZÁLEZ TAGUARUCO, una vez designado y juramentado y luego de una investigación donde ejerció conjuntamente las debidas cargas procesales con los abogados JOSÉ FRANCISCO SANTANDER y AURYMAR IBARRA, solicitando diligencias de investigación, oponiéndose a actos y a la acción del Ministerio Público, en fin, habiendo ejercido la defensa del ciudadano imputado ROBERTO LAMARCA GABRIELE, conforme lo establece el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no solicitó sino hasta el día 16 de noviembre de 2009, es decir NUEVE (9) MESES DESPUÉS, la nulidad del acto de fecha 01 de febrero de 2009, en el cual no estuvo presente y por ende no puede dar fe de la falta de juramentación de los abogados antes mencionados, ante la admisión que realizan los mismo respecto de que en dicha audiencia, fueron “debidamente juramentados” cuando firmaron esta afirmación en el acta documentada del acto de imputación celebrado en fecha 15 de mayo de 2009 ante la sede de la Fiscalía Undécima del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial. (Folios 5 al10 de la segunda pieza del expediente).

De forma tal que la nulidad solicitada en el acto de la audiencia preliminar a que se contrae el artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en fecha 20 de enero de 2010, ante el Tribunal Tercero de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este mismo Circuito Judicial Penal y sede, no tenía fundamento alguno ante las consideraciones aquí motivadamente y fundadamente explicadas, sustentadas en los elementos probatorios a los cuales se ha hecho referencia, por lo cual considera esta Alzada que le asiste la razón a las recurrentes, por cuanto el acto de la audiencia a que se contrae el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, no se encuentra afectado de nulidad absoluta al considerar esta Tribunal Superior Colegiado, que los abogados que representaron al imputado ROBERTO LAMARCA GABRIELE, se encontraban debidamente juramentados por la jueza DRA. CARMEN MARTÍNEZ del Tribunal en mención, toda vez que se evidencia claramente el error material en el cual incurrió el referido juzgado en no dejar sentado en el acta dicha solemnidad, pero ésta fue admitida en su ejecución por los abogados JOSÉ FRANCISCO SANTANDER y AURYMAR IBARRA, como detenidamente se explicó.

En este orden de ideas, este Tribunal Superior no observa violación del artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal que diera lugar a la violación del derecho a la defensa del imputado, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo cual, la decisión recurrida debe ser revocada en su totalidad y en su lugar ordenar que un Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este mismo Circuito Judicial Penal y sede, distinto al que celebró la audiencia preliminar, conozca de la presente causa, fije una nueva audiencia preliminar, de conformidad con lo previsto en el artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y se pronuncie prescindiendo de los vicios señalados. De tal forma que el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de la víctima y las representantes del Ministerio Público debe ser declarado CON LUGAR. Y así se decide.-
OBSERVACIÓN A LA JUEZA CARMEN MARTÍNEZ: Esta Alzada estima que resulta en un error grave el hecho de que en el presente caso se haya puesto en duda el acto de juramentación de los abogados defensores del imputado ROBERTO LAMARCA, ciudadanos JOSÉ FRANCISCO SANTANDER y AURYMAR IBARRA, con la consecuencia de una decisión que desconoció dicho acto, toda vez que esta Sala, ya ha advertido a la referida jueza de su deber de levantar de manera separada el acta de nombramiento y juramentación de los abogados en el procedimiento de flagrancia, para evitar situaciones como la que dio lugar a la decisión recurrida, por lo cual, en lo sucesivo se le advierte que deberá realizar dicho acto por separado al de la audiencia prevista en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

OBSERVACIÓN AL JUEZ TEMPORAL JERRY FRANK SUAREZ: Este Tribunal Superior Colegiado observa que luego de decretar la nulidad de la audiencia prevista en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, procedió a fijar nuevamente dicho acto, desconociendo la imposibilidad de realizarlo, de conformidad con lo previsto en el artículo 434 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por lo cual se le advierte que en lo sucesivo deberá proceder conforme lo establece la referida norma y pasar los autos a un Tribunal distinto.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala Segunda Accidental de Reenvío en lo Penal Para El Régimen Procesal Transitorio con competencia en Violencia Contra La Mujer de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la apelación interpuesta por las Abogadas SORIYER PARRA PEREZ y ANDRIMAR RAMIREZ LOZANO, en su carácter de Fiscala y Fiscala Auxiliar Undécima, respectivamente del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, y por la Abogada SHIRLEY N. JAEN, en su carácter de Apoderada Judicial de la víctima HERMA JOSEFINA MARQUEZ VILLASANA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.347.868, contra la decisión proferida por el Juzgado Tercero de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal y sede, en fecha 20 de enero de 2010, mediante la cual, al término de la audiencia preliminar, decretó la NULIDAD ABSOLUTA de la audiencia de presentación realizada al imputado ROBERTO LAMARCA GABRIELE y como consecuencia REVOCA la referida decisión y ordena que se celebre una nueva audiencia preliminar ante un Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal y sede, distinto al que dictó la decisión que se revoca, el cual deberá fijar y realizar una nueva audiencia preliminar, de conformidad con lo previsto en el artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y pronunciarse prescindiendo de los vicios señalados.
Regístrese, déjese copia, notifíquese a las partes y remítase al Juez que dictó la recurrida, copia certificada de la presente decisión. Cúmplase.
LA JUEZA PRESIDENTA,

DRA. NANCY ARAGOZA ARAGOZA
LAS JUEZAS INTEGRANTES DE LA SALA,

DRA. TERESA JIMENEZ GUILLANI RENÉE MOROS TRÓCCOLI
(Ponente)
LA SECRETARIA,

ABG. AUDREY DIAZ SALAS

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,

ABG. AUDREY DIAZ SALAS

NAA/TJG/RMT/ads/rmt.-
Asunto N°. CA- 861-10 VCM