REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SEGUNDA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN
Caracas, 13 de abril de 2010
199º y 151º

Visto el auto de fecha 19 de noviembre de 2009, dictado por este Juzgado, mediante el cual se ordenó cumplir con las notificaciones y citaciones libradas en fecha 13 de mayo de 2009, este Órgano Jurisdiccional a los fines de darle continuidad a la presente causa observa:

I

Por auto de fecha 12 de mayo de 2009, este Juzgado de Sustanciación ordenó emplazar mediante boleta a la sociedad mercantil Seguros Guayana C.A. Asimismo ordenó la notificación de la ciudadana Procuradora General de la República conforme al artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica que rige sus funciones.

En fecha 12 de mayo de 2009, el abogado Gustavo Marín, actuando con el carácter de apoderado judicial de Mercados de Alimentos C.A., (MERCAL), consignó diligencia en la cual solicitó que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo diera respuesta a la solicitud de la Superintendencia de Seguros, a los fines que su representada proceda a ejecutar la medida cautelar otorgada.

El 13 de mayo de 2009, este Juzgado dejó constancia, que en esa fecha se libró boleta de citación a la Sociedad Mercantil Seguros Guayana, C.A., parte demandada en la presente causa y oficio a la ciudadana Procuradora General de la República.

Mediante auto de fecha 18 de mayo de 2009, este Órgano Jurisdiccional ordenó la remisión del presente expediente a la referida Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines que se pronunciara en relación a la solicitud realizada por la representación judicial de Mercados de Alimentos C.A., (MERCAL).

En fecha 18 de mayo de 2009, el abogado José Israel Argüello, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Seguros Guayana C.A., presentó escrito de promoción de pruebas.

El 19 de mayo de 2009 este Juzgado de Sustanciación remitió el presente expediente a la Corte Segunda de lo Contenciosos Administrativo, siendo recibido por la Secretaría del referido Órgano Jurisdiccional en esa misma fecha.

Mediante diligencia de fecha 10 de junio de 2009, el abogado José Israel Argüello, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Seguros Guayana C.A., solicitó la suspensión del embargo.

En esa misma fecha, el mencionado abogado José Israel Argüello, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Seguros Guayana C.A., consignó escrito de promoción de cuestiones previas.

El 1º de julio de 2009, la abogada Marcia Benedetti, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 133.186, actuando con el carácter de apoderado judicial de Mercados de Alimentos C.A. (Mercal), consignó diligencia en la cual solicitó se diera respuesta a la solicitud de la Superintendencia de Seguros, a los fines que su representada proceda a ejecutar la medida cautelar otorgada.
Mediante auto de fecha 2 de julio de 2009, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente.

En fecha 8 de julio de 2009, se pasó el expediente al Juez ponente.

El 27 de julio de 2009 la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo dictó decisión número 2009-01290, a través de la cual ordenó el desglose de diversas actuaciones relacionadas a la sustanciación de la articulación probatoria, para ser insertadas en el orden cronológico correspondiente dentro del cuaderno separado que fue aperturado para tramitar la respectiva medida, a los fines de preservar el orden que debe tener todo proceso, conforme lo consagra los artículos 25 y 108 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 8 de octubre de 2009, el abogado Gustavo Marín, actuando con el carácter de apoderado judicial de Mercados de Alimentos C.A., (MERCAL), consignó diligencia en la cual solicitó que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo diera respuesta a la solicitud de la Superintendencia de Seguros, a los fines que su representada proceda a ejecutar la medida cautelar otorgada.

Por auto de fecha 4 de noviembre de 2009, la antes mencionada Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, acordó la practica del desglose ordenado mediante decisión número 2009-01290 emanada de ese mismo Órgano Jurisdiccional. Asimismo, se ordenó la remisión del expediente a este Juzgado de Sustanciación.

El 16 de noviembre de 2009, la Secretaria de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo remitió el presente expediente a este Juzgado de Sustanciación, siendo recibido por este Órgano Jurisdiccional en esa misma fecha.
Por medio de auto de fecha 19 de noviembre de 2009, este Juzgado a los fines de darle continuidad a la citación y a la notificación acordada, ordenó se practicaran las mismas.

En fecha 8 de diciembre de 2009, el ciudadano Cesar Betancourt en su condición de alguacil de este órgano jurisdiccional, consignó la boleta de citación librada a la Sociedad Mercantil Seguros Guayana, C.A., y manifestó no haber localizado al presidente de la mencionada sociedad mercantil, ni al representante judicial de la misma.

El 19 de enero de 2010, el ciudadano Misael Lugo en su condición de alguacil de este órgano jurisdiccional, consignó copia del oficio dirigido a la Procuradora General de la República debidamente sellado y firmado.

II

Ahora bien, de la revisión minuciosa y detallada de las actas procesales que conforman el presente expediente, se logra determinar que el mismo fue remitido a este Juzgado a los fines de darle la continuidad de Ley y practicar la citación personal de la parte demandada, sociedad mercantil Seguros Guayana, C.A., así como las notificaciones correspondientes al caso. En atención a ello, este Órgano Jurisdiccional ordenó mediante auto de fecha 12 de mayo 2009, la citación de la parte demandada y la notificación de la Procuradora General de la República, librando en fecha 13 de mayo de 2009 la respectiva boleta de citación y el oficio de notificación.

Sin embargo, en virtud de las diversas actuaciones ocurridas en la pieza principal del expediente, relacionadas con la tramitación de la medida cautelar acordada, este Juzgado antes de haberse practicado la citación y la notificación ordenada, remitió el expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines que se diera un pronunciamiento en relación a las actuaciones realizadas por las partes para la tramitación de la medida cautelar otorgada.

En este sentido, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 27 de julio de 2009 dictó decisión número 2009-01290, mediante la cual ordenó el desglose de las actuaciones relacionadas a la sustanciación de la articulación probatoria, para ser insertadas en el orden cronológico correspondiente dentro del cuaderno separado que fue aperturado para tramitar la respectiva medida cautelar. Asimismo, la Secretaría de la referida Corte en fecha 4 de noviembre de 2009, dando cumplimiento a la antes mencionada decisión número 2009-01290, acordó la practica del desglose ordenado. Así como, la remisión del presente expediente a este Juzgado.

Ello así, este Juzgado de Sustanciación en fecha 19 de noviembre de 2009, a los fines de darle continuidad a la citación y a la notificación acordada, ordenó se practicaran las mismas. Sin embargo, desde el momento en el cual este Órgano Jurisdiccional libró la boleta de notificación a la parte demandada hasta que ordenó la continuidad de dicha citación suscitaron diversas actuaciones en la presente causa, en las cuales la representación judicial de la parte demandada se hizo presente.

En este sentido, se evidencia que en fecha 10 de junio de 2009, el abogado José Israel Argüello, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Seguros Guayana C.A., presentó escrito de promoción de cuestiones previas.

Para el momento en el cual la representación judicial de la parte demandada presentó el mencionado escrito de cuestiones previas, el presente expediente se encontraba en la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, tramitándose lo referente a las diversas solicitudes relacionadas con la medida cautelar otorgada.

Ahora bien, observando que la representación judicial de la parte demandada se ha encontrado presente a lo largo del proceso y que presentó el escrito de cuestiones previas dentro de la oportunidad procesal correspondiente, considera necesario este Órgano Jurisdiccional determinar si en el presente caso se ha producido la citación tácita o presunta de la parte demandada, sociedad mercantil Seguros Guayana C.A.

III

En este sentido, resulta oportuno examinar el contenido del artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:

“Artículo 216.- La parte demandada podrá darse por citada personalmente para la contestación, mediante diligencias suscrita ante el Secretario.
Sin embargo, siempre que resulte de autos que la parte o sus apoderados, antes de la citación, han realizado alguna diligencia en el proceso, o han estado presentes en un acto del mismo, se entenderá citada la parte desde entonces para la contestación de la demanda, sin más formalidad.” (Resaltado del Juzgado).

En atención a este precepto legal, son oportunas las consideraciones del escritor Arístides Rengel-Romberg en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, quien expresa:

“(…) La citación presunta se realiza por virtud de la ley, la cual establece la presunción; la expresa, autorizada por el Artículo 217, se realiza por voluntad del apoderado, que en sustancia es la voluntad del mandante. Por ello, para que el apoderado pueda darse por citado por el demandado, se exige que el demandado le haya conferido facultad expresa para ello. No así en la citación presunta, la cual no es efecto de la voluntad del demandado, sino de la ley, que tomando en cuenta determinadas circunstancias de hecho, y la experiencia de lo que ocurre normalmente en la vida, la han llevado a establecer como verdad, que cuando el demandado, o un apoderado suyo, han realizado alguna diligencia en el proceso o han estado presentes en algún acto del mismo, antes de haberse practicado formalmente la citación, el demandado está ciertamente enterado de la demanda, y por ello se le tiene por citado, sin más formalidad.
La citación presunta no exige ningún requisito especial en el apoderado, basta que éste lo sea mediante poder otorgado en forma legal, ya sea el poder general o especial. (…)”

De conformidad con el único aparte de la norma supra transcrita, siempre que resulte de autos que la parte o su apoderado, antes de la citación, haya realizado alguna diligencia en el proceso, o haya estado presente en un acto del mismo, se entenderá citada, desde entonces, para la contestación de la demanda, sin más formalidades. Pues, se estima, y así lo dispone la exposición de motivos del Código de Procedimiento Civil, que en tales hipótesis, es contrario a la economía procesal y a la celeridad del juicio, realizar todos los trámites de una citación ordinaria, cuando hay certeza y consta en autos que la parte está enterada de la demanda, por haber actuado en el proceso o estado presente en algún acto del mismo.

Ello así, el Tribunal Supremo de Justicia ha señalado en criterio reiterado que el fin útil de la citación es dar por enterada a la parte de lo que en su contra se pretende, es por ello, que el Código de Procedimiento Civil introduce la citación tácita o presunta, en este sentido, ha señalado la Sala de Casación Civil de nuestro máximo Tribunal, en sentencia Número 296 de fecha 13 de noviembre de 2001, lo siguiente:

“(…) El Código de Procedimiento Civil, que fue objeto de reforma en el año 1987, introdujo en lo relativo a las citaciones, la previsión contenida en su artículo 216 con relación a la citación tácita o presunta...En este sentido, expresa la Exposición de Motivos del vigente Código Adjetivo que ‘en tales hipótesis es contrario a la economía procesal y a la celeridad del juicio, realizar todos los trámites de una citación ordinaria, cuando la parte ya está enterada de la demanda por haber actuado en el proceso o estado presente en algún acto del mismo y consta en autos dicha circunstancia’(...)”.

Asimismo, sobre la correcta interpretación del artículo ut supra transcrito, el Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Civil en sentencia número RC-0055 de fecha 5 de abril de 2001, caso: Condominio de la Primera Etapa del Centro Ciudad Comercial Tamanaco contra Inversiones Bayahibe, C.A., expediente número 00-093, ratificada en sentencia número RC-607, del 30 de septiembre de 2003, expediente número 01-776, y en la sentencia número RC-0017, de fecha 12 de marzo de 2009, expediente número 08-210, estableció lo siguiente:

“(…) Según la Exposición de Motivos, el artículo 216 recoge “la práctica admitida en nuestro derecho, de que el demandado pueda darse por citado personalmente, mediante diligencia suscrita ante el Secretario. Se introduce una presunción de citación, cuando resulta de los autos que la parte o su apoderado han realizado alguna diligencia en el proceso, antes de su citación, o han estado presentes en algún acto del mismo. Se estima que en tales hipótesis, es contrario a la economía del proceso y a la celeridad del juicio, realizar todos los trámites de una citación ordinaria, cuando la parte ya está enterada de la demanda, por haber actuado en el proceso, o estado presente en algún acto del mismo y consta de autos dicha circunstancia”. (Exposición de Motivos y Proyecto de Código de Procedimiento Civil. Ediciones del Congreso de la República. Caracas, 1982. págs. 33 y ss.). Por tanto, si en el caso concreto uno (1) de los directores de la empresa mercantil demandada, tal como consta en la propia narrativa de la sentencia, diligenció en el expediente oponiéndose a una medida ejecutiva de embargo, obra en los autos una presunción de citación de la empresa mercantil demandada, y así lo ha debido considerar la recurrida para acatar “la intención y el propósito del legislador”.
Esta figura del nuevo Código, que es llamada indistintamente en el uso forense “citación presunta” o “citación tácita”, denominada en el Código colombiano, quizá con más contenido semántico “citación por conducta concluyente”, se produce cuando el mismo demandado o su apoderado han realizado alguna diligencia en el proceso, o han estado presentes en un acto del mismo, según certificación que conste en el acta respectiva. De ello, se infiere que la ley da por citado al reo, tanto si interviene activamente en el proceso, como si está inactivo, pero presente, por sí o por medio de apoderado, en cualquier acto del proceso, como ocurrió en el caso de autos, en que concurrió uno de los directores de la empresa mercantil demandada a oponerse a una medida cautelar ejecutiva. Por consiguiente, el lapso para la contestación de la demanda, de veinte (20) o menos de veinte (20) días, según la clase de juicio de que se trate, corre a raíz y a partir de la fecha de la citación presunta, como si se tratare de la citación in faciem que regula el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, en el que la ley no exige ninguna formalidad posterior cuando el citado firma la constancia de recibo de la compulsa. De allí que, al omitir la recurrida aplicar el contenido y alcance del artículo 216 del Código de Procedimiento Civil en el caso concreto, lo violó por falta de aplicación (…)”. (Negrillas y subrayado del Juzgado).

Ahora bien, del análisis previo de las actuaciones procesales que conforman las actas del expediente se evidencia la comparecencia de la representación judicial de la sociedad mercantil Seguros Guayana C.A., parte demandada en la presente causa, realizado diversas actuaciones en la controversia principal, entre ellas la presentación del escrito de cuestiones previas dentro de la oportunidad procesal respectiva.

Siendo así, y en atención al criterio jurisprudencial precedentemente transcrito, resulta evidente concluir que con el simple hecho de la consignación, por parte de la representación judicial de la parte demandada, del escrito de promoción de cuestiones previas el 10 de junio de 2009, quedó demostrado que se encontraban enterados de la demanda incoada en su contra. Así se decide.

En este sentido, resulta determinante señalar que resultaría contrario al objetivo de la institución de la citación procurar que una vez informado, se lleve a cabo otro mecanismo de citación, si el fin útil de dicha figura se ha cumplido.

Por consiguiente, este Juzgado de Sustanciación deja sin efecto el auto de fecha 19 de noviembre de 2009, emanado de este Órgano Jurisdiccional, única y exclusivamente en lo referente a la citación de la mencionada sociedad mercantil Seguros Guayana C.A., así como de todas las actuaciones procesales suscitadas con posterioridad al mismo relativas a dicha citación. Así se decide.

De manera que, efectivamente, en el caso bajo estudio se configuró la figura de la citación tácita o presunta de la sociedad mercantil Seguros Guayana C.A., tal como se encuentra consagrada en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con la exposición de motivos del referido Código y con el criterio jurisprudencial establecido por el Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.
La Jueza Provisoria,


Mónica Leonor Zapata Fonseca

La Secretaria Accidental,


Ana Teresa Oropeza de Mérida









TAMM
EXP AP42-G-2008-000098