JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN
Caracas, 14 de abril de 2010
199º y 151º

Visto el escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 05 de abril de 2010, por los abogados Nelly Herrera Bond y Javier Robledo Jiménez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 80.213 y 117.221, actuando con el carácter de apoderados judiciales de NESTLÉ VENEZUELA, S.A., parte recurrente en la presente causa, este Juzgado de Sustanciación para proveer observa:

-I-
Mérito Favorable

Por cuanto en el presente capítulo del escrito de promoción de pruebas, los prenombrados abogados invocan el mérito favorable de los expedientes administrativos Nros. DEN-001723-2005-0101, DEN-001326-2005-0101 y DEN-1333-2005, este Juzgado de una revisión de las actas que conforman el expediente, observa que no cursan a los autos dichos expedientes, por tanto, visto que en el capítulo II (sic) se promovió su exhibición, este tribunal proveerá lo conducente en el referido capítulo.

-II-
Prueba Documental

En relación con las pruebas documentales promovidas conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en el Capítulo II, literales A, B, C, D, E, F, G, H e I, y sus anexos respectivos marcados del “A1 al A30”, “B1 al B22”, “C1 al C6”, “D”, “E1 al E3”, F1 al F5”, “G1 al G3”, “H”, I1 al I11, este Tribunal las admite cuanto ha lugar en derecho se requiere, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes. Así se decide.

-III-

Prueba de Exhibición

En cuanto a la prueba de exhibición de las documentales promovidas en el Capítulo II (SIC) del referido escrito de pruebas, de conformidad con las previsiones del artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, con la finalidad que se ordene al INDEPABIS, la exhibición de los expedientes administrativos Números DEN-001723-2005-0101, DEN-001326-2005-0101 y DEN-1333-2005, a los fines de demostrar lo indicado en el literal A del presente capítulo, así como la exhibición de los documentos que se indican en los literales B, C, D, E, F, G y H, anexados al escrito de pruebas en copia simple marcadas “C.1”, “E.1”, “I.1”, “I.3”, “I.5”, “I.7”, e “I.9 al I.11”, este Tribunal constando el cumplimiento de los requisitos legales para su admisión, las admite por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la definitiva. Así se decide.

En consecuencia, y a los fines de su evacuación, ordena intimar al ciudadano Presidente del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), a los fines de que exhiba los aludidos documentos indicados por los promoventes, a las nueve horas antes meridiem (9:00 a.m.) del quinto (5º) día de despacho siguiente a aquél en que conste en autos su intimación. Líbrese oficio, acompañándole copia certificada del escrito de promoción de pruebas.

Ahora bien, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente se observa que en fecha 12 de noviembre de 2008, se solicitaron mediante oficio los antecedentes administrativos relacionados con la causa, y por cuanto hasta la presente fecha no consta en autos los mismos, este Juzgado ordena ratificar el contenido del Oficio Nº JS/CSCA-2008-1305, a los fines que sea consignado el referido expediente.

-IV-
Prueba de Informes

Con respecto a las pruebas de informes promovidas conforme a los artículos 433 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en el Capítulo III del referido escrito de pruebas, este Tribunal observa:

1. En cuanto a la prueba de informes requerida al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, a los fines de que informe a este Juzgado lo indicado en los numerales 1, 2, 3, 4 y 5 del literal A del presente Capítulo, este Tribunal la admite salvo su apreciación en la definitiva, por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente. Así se decide.

A los fines de su evacuación, se ordena oficiar al Ministerio antes mencionado, a fin de que remita a este Juzgado lo solicitado por la parte promovente en su escrito de pruebas, para lo cual se le concede un lapso de diez (10) días de despacho, contados a partir de que conste en autos el recibo del oficio que se ordena librar. Líbrese Oficio.

2. Respecto a la prueba de informes requerida al Diario Últimas Noticias, a los fines de que informe a este Juzgado lo indicado en los numerales 1, literales a), b), c), d), e), f), g) y h) del Capítulo III del escrito de pruebas, este Tribunal la admite salvo su apreciación en la definitiva, por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente. Así se decide.

A los fines de su evacuación, se ordena oficiar al Director del mencionado Diario, a fin de que remita a este Juzgado lo solicitado por la parte promovente en su escrito de pruebas, para lo cual se le concede un lapso de diez (10) días de despacho, contados a partir de que conste en autos el recibo del oficio que se ordena librar. Líbrese Oficio.

3. En cuanto a los informes requeridos al Diario El Universal, a los fines de que informe a este Juzgado lo indicado en el numeral 2, literales del a) a la k) del Capítulo III del escrito de pruebas en cuestión, este Tribunal la admite salvo su apreciación en la definitiva, por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente. Así se decide.

A los fines de su evacuación, se ordena oficiar al Director del referido Diario, a fin de que remita a este Juzgado lo solicitado por la parte promovente en su escrito de pruebas, para lo cual se le concede un lapso de diez (10) días de despacho, contados a partir de que conste en autos el recibo del oficio que se ordena librar. Líbrese Oficio.

4. En relación con la prueba de informes requerida al Diario El Nacional, a los fines de que informe a este Juzgado lo indicado en el numeral 3, literales del a) a la k) del Capítulo III del escrito de pruebas, este Tribunal la admite salvo su apreciación en la definitiva, por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente. Así se decide.

A los fines de su evacuación, se ordena oficiar al Director del mencionado Diario, a fin de que remita a este Juzgado lo solicitado por la parte promovente en su escrito de pruebas, para lo cual se le concede un lapso de diez (10) días de despacho, contados a partir de que conste en autos el recibo del oficio que se ordena librar. Líbrese Oficio.

5. Por lo que respecta a los informes requeridos a la Almacenadota Venezuela, C.A., a los fines de que informe a este Juzgado lo indicado en el literal C del capítulo III del escrito de pruebas, este Tribunal la admite salvo su apreciación en la definitiva, por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente. Así se decide.

A los fines de su evacuación, se ordena oficiar al Presidente de la mencionada empresa, a fin de que remita a este Juzgado lo solicitado por la parte promovente en su escrito de pruebas, para lo cual se le concede un lapso de diez (10) días de despacho, contados a partir de que conste en autos el recibo del oficio que se ordena librar. Líbrese Oficio.

6. Por lo que respecta a los informes requeridos a Laboratorios Chacao, C.A., a los fines de que informe a este Juzgado lo indicado en el literal D del capítulo III del escrito de pruebas, este Tribunal la admite salvo su apreciación en la definitiva, por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente. Así se decide.

A los fines de su evacuación, se ordena oficiar al referido Laboratorio, a fin de que remita a este Juzgado lo solicitado por la parte promovente en su escrito de pruebas, para lo cual se le concede un lapso de diez (10) días de despacho, contados a partir de que conste en autos el recibo del oficio que se ordena librar. Líbrese Oficio.



-IV-
De los Informes Periciales y la Prueba Testimonial

En relación con la prueba pericial promovida de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en los Capítulos IV del escrito de pruebas, las cuales fueron consignadas marcadas como Anexos “J” y “K”, este Tribunal, al considerar que las mismas no son manifiestamente ilegales ni impertinentes, las admite cuanto en derecho se requiere, salvo su apreciación en la definitiva. Así se decide.

Ahora bien, respecto a la prueba testimonial promovida conforme a los artículos 431 y 482 del Código de Procedimiento Civil, en el Capítulo V del escrito de pruebas, a los fines de ratificar el contenido de las documentales a que se contraen los anexos J y K, este Tribunal a los fines de su evacuación, ordena:

Respecto a la ratificación del documento señalado en el literal A, anexo “J”, relativo al Informe Especial de Aflatoxicosis, emanado de la médico veterinaria Ana Acosta, este Tribunal fija a las nueve y treinta de la mañana (9:30 am) del tercer (3er) día de despacho siguiente a la presente fecha, para que la mencionada ciudadana rinda su respectiva declaración.

En cuanto a la ratificación del documento señalado en el literal B, anexo “K”, emanado del ciudadano Aurico Sousa, este Tribunal fija las diez de la mañana (10:00 am) del tercer (3er) día de despacho siguiente a la presente fecha, para que el mencionado ciudadano rinda su respectiva declaración.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo. En Caracas, a los catorce (14) días del mes de abril de dos mil diez (2010). Año 199° de la Independencia y 151° de la Federación.
La Jueza Provisoria,


Mónica Leonor Zapata Fonseca

La Secretaria Accidental,


Ana Teresa Oropeza de Mérida





RUD/grg.-
Exp. N° AP42-N-2008-000355