JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN

En fecha 23 de marzo de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito presentado por el abogado Alvaro Guerrero Hardy, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 91.545, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil MMC Automotriz, S.A., mediante el cual interpone recurso contencioso administrativo de Nulidad contra el acto administrativo Nº CAD-PRES-CJ-0161840, de fecha 24 de septiembre de 2009, emanado de la COMISIÓN NACIONAL DE ADMINISTRACIÓN DE DIVISAS (CADIVI), notificado en fecha 21 de octubre de 2009, por medio del cual se confirma la decisión de negar la solicitud de renovación de la Autorización de Liquidación de Divisas (ALD) de la solicitud Nº 4940047.

El 06 de abril de 2010, se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, se designó ponente al Juez Emilio Ramos González, y se ordenó la remisión del expediente a este Juzgado de Sustanciación, a los fines legales consiguientes, el cual se recibió el 12 de abril de 2010.

Ahora bien, visto lo anterior este Órgano Sustanciador pasa a pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, con los elementos que constan a los autos, de la manera siguiente:

-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD:

El apoderado judicial de la parte recurrente, fundamentó el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, con base en las siguientes razones de hecho y de derecho:

Señaló que, demandan la anulación del acto administrativo impugnado “(…) por (i) violar el derecho constitucional a la defensa y al debido proceso de MMC consagrado en el artículo 49 de la Constitución (ii) estar viciado de falso supuesto y (iii) violar el principio de congruencia y globalidad con consecuencial indefensión”. (Mayúsculas del Original).

Que, “(…) El Acto Impugnado viola el derecho al debido proceso y a la defensa de MMC, previsto en el artículo 49 de la Constitución, por cuanto no analizó ni valoró los argumentos de MMC expuestos en el recurso de reconsideración”. (Mayúsculas del Original).

Alegó que, “(…) resulta claro que CADIVI no consideró en el Acto Impugnado expresamente de los argumentos y defensas propuestas por MMC en su recurso de reconsideración lo cual viola flagrantemente su derecho a la defensa (…) y acarea(sic.) la nulidad absoluta del Acto Impugnado de conformidad con el artículo 25 de la Constitución y el artículo 19(1) de la LOPA. (Mayúsculas del Original).

Que, “El acto impugnado se encuentra viciado de falso supuesto pues CADIVI confirmó la Autorización de Liquidación de Divisas (ALD) parcial con base en una errada apreciación de los hechos”. (Mayúsculas del Original).

Que, “ MMC mediante la consignación de informe auditado y visado por Contadores Públicos Colegiados, el cual consta en las páginas 14 a la 16 del anexo “C”, demostró en el marco del procedimiento administrativo por medio probatorio idóneo que cumplía con los requisitos exigidos por CADIVI que mantenía vigente con su proveedor extranjero (Transejes Transmisiones Homocinéticas de Colombia, S.A.) las obligaciones vencidas correspondientes a las Solicitudes ALADI”. (Mayúsculas y negrillas del Original).

En virtud de las razones de hecho y de derecho expuestas, solicitó se anule el acto administrativo contenido en el oficio número Nº CAD-PRES-CJ-0161840, de fecha 24 de septiembre de 2009, emanado de la COMISIÓN NACIONAL DE ADMINISTRACIÓN DE DIVISAS (CADIVI), notificado en fecha 21 de octubre de 2009, por medio del cual se confirma la decisión de negar la solicitud de renovación de la Autorización de Liquidación de Divisas (ALD) de la solicitud Nº 4940047.

I
DE LA COMPETENCIA

Previo a cualquier pronunciamiento, debe este Juzgado establecer la competencia de esta Corte para conocer el recurso interpuesto y, a tal efecto, se observa lo siguiente:

En la presente causa, se interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad contra un acto administrativo emanado de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI).

Ahora bien, tal como ya lo ha expresado este Juzgado en anteriores fallos (vid. Sentencias interlocutorias número AW422006000141 de 1° de junio de 2006 y AW422007000351 de 12 de noviembre de 2007), a los fines de determinar la competencia de este Tribunal para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, resulta necesario traer a colación lo establecido en los artículos 2 y 3 del Convenio Cambiario N° 1 de fecha 5 de febrero de 2003, suscrito entre el Banco Central de Venezuela y el Ministerio de Finanzas, hoy Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas, el cual contempla lo siguiente:

“Artículo 2.- La coordinación, administración, control y establecimiento de requisitos, procedimientos y restricciones que requiera la ejecución de este Convenio corresponde a la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), la cual será creada por el Ejecutivo Nacional mediante Decreto (…)”
Artículo 3.- Las atribuciones de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), deberán ser ejercidas sin perjuicio de las facultades de ejecución de la política cambiaria que corresponden al Banco Central de Venezuela y sus decisiones agotan la vía administrativa (…)” (Subrayado de este Tribunal)

En ese orden de ideas, el Decreto Presidencial N° 2330 de fecha 6 de marzo de 2003, publicado en la Gaceta Oficial N° 37.644, establece en su artículo 2, lo siguiente:

“Artículo 2.- Se crea la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), la cual tendrá por objeto ejercer las atribuciones que le correspondan, de conformidad con lo previsto en el Convenio Cambiario N° 1 de fecha 5 de febrero de 2003 (…) y las previstas en este Decreto. (…)” (Subrayado de este Tribunal)

Pues bien, de lo anterior resulta indubitable el carácter de Órgano de la Administración Pública que posee la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) y, en consecuencia, por resultar sus actuaciones verdaderos actos administrativos, estos estarán sujetos al respectivo control de legalidad, atribuido competencialmente a la jurisdicción contenciosa administrativa.

Para ilustrar mejor lo dicho anteriormente, luce coherente citar la norma jurídica que contempla el llamado principio de la legalidad. Así, el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone:

“Artículo 259.- (...omissis…) Los órganos de la jurisdicción contencioso-administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa” (Subrayado de este Tribunal)

Atendiendo a la interpretación armónica de las disposiciones antes transcritas, es conveniente concluir que el conocimiento de las impugnaciones -en sede judicial- de los actos administrativos emanados de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), corresponde a los tribunales con competencia en lo contencioso administrativo.

Ahora bien, precisado el carácter administrativo de las actuaciones que emanan del ente recurrido, así como la competencia material de los órganos de la jurisdicción contencioso-administrativa para conocer de la nulidad de sus actos, corresponde a este Tribunal analizar la competencia orgánica de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.

En ese sentido, es de observar que la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la cual rige las competencias de nuestro máximo Tribunal, y dentro de este, la de la Sala Político-Administrativa, cúspide de la jurisdicción contencioso-administrativa, en su artículo 5, apartes 30 y 31, contempla lo siguiente:

“Artículo 5.- Es de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia como más alto Tribunal de la República:
(…Omissis…)
30. Declarar la nulidad total o parcial de los reglamentos y demás actos administrativos generales o individuales del Poder Ejecutivo Nacional, por razones de inconstitucionalidad o ilegalidad.
31. Declarar la nulidad, cuando sea procedente por razones de inconstitucionalidad o de ilegalidad, de los actos administrativos generales o individuales de los órganos que ejerzan el Poder Público de rango Nacional. (Subrayado de este Tribunal)

De modo que es clara la competencia material que corresponde a la jurisdicción contencioso administrativa para conocer del acto administrativo de autos; pues en criterio de la referida Sala Político-Administrativa, en sentencia de fecha 1° de junio de 2004, recaída en el caso “Cruz Ezequiel Ballesteros Hernández vs. Ministerio de la Defensa”, se estableció con respecto a su competencia lo siguiente:

“(…) Cabe mencionar, respecto al numeral 31 del artículo 5 antes transcrito, que ha sido criterio interpretativo reiterado, que la competencia de la Sala Político-Administrativa, para conocer de la nulidad de los actos administrativos individuales del Poder Ejecutivo Nacional, queda circunscrita a los órganos de la Administración Central. Aún más allá, y en aras de la desconcentración de la actividad jurisdiccional de este Máximo Tribunal, considera la Sala que su competencia, en estos casos, se limitará a los actos administrativos individuales emanados de los órganos superiores de la Administración Pública Central, que a tenor de lo pautado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de la Administración Pública son: el Presidente o Presidenta de la República, el Vicepresidente Ejecutivo o la Vicepresidenta Ejecutiva, El Consejo de Ministros, los Ministros o Ministras, los Viceministros o Viceministros. Asimismo, le corresponde conocer de los actos emanados de las máximas autoridades de los órganos superiores de consulta de la Administración Pública Central, que según la norma citada son: la Procuraduría General de la República; el Consejo de Estado, el Consejo de Defensa de la Nación, los gabinetes sectoriales y gabinetes ministeriales (…)”

Asimismo, estableció dicha Sala en sentencia fecha 24 de noviembre de 2004, Caso: “Tecno Servicios Yes´Card, C. A vs. Superintendencia para la Promoción y la Protección de la Libre Competencia”, de manera transitoria y hasta tanto se dicta la Ley respectiva, las competencias de la Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo. En el caso que nos ocupa cabe resaltar la siguiente disposición:

“(…) considera la Sala que las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer:
(…Omissis…)
3.- De las acciones o recursos de nulidad que puedan intentarse por razones de ilegalidad contra los actos administrativos emanados de autoridades diferentes a las señaladas [en los numerales 30 y 31 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela], si su conocimiento no estuviere atribuido a otro Tribunal (…)”

Ahora bien, cabe mencionar, que los rasgos característicos de los entes descentralizados funcional o territorialmente son los siguientes: personalidad jurídica propia, autonomía de gestión y autonomía financiera.

Bajo las anteriores premisas, es de resaltar que la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), presenta ciertas peculiaridades interesantes, pues, en primer lugar, el instrumento normativo que contempla su creación (Decreto Presidencial N° 2330 de fecha 6 de marzo de 2003, publicado en la Gaceta Oficial N° 37.644) no le otorga expresamente personalidad jurídica distinta de la República; en segundo lugar, la Comisión in commento ciertamente no se vale de patrimonio distinto a la República, por lo que no representa una excepción al llamado principio de la unidad del tesoro; por último, si bien la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) no encuadra dentro de los supuestos para que dicho órgano sea considerado como un ente funcionalmente o territorialmente descentralizado, si goza de autonomía de gestión. Esto significa que posee competencias propias distintas a las que -a grosso modo- posee por ley, la Administración Central, aunque dicha autonomía de gestión se encuentra limitada, como normalmente ocurre, en virtud del llamado control de tutela que conservan, en este caso, la Presidencia de la República y el Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas.

Por otro lado y dentro de la llamada “Teoría de las Desviaciones de las Competencias”, se encuentra la desconcentración, figura ante la cual se está en presencia cuando de una forma general y abstracta dentro de la Administración Central, se le otorgan competencias concretas a un determinado organismo. La desconcentración se diferencia de la descentralización por el hecho de que en la primera el organismo conserva la personalidad jurídica de la República. Igual diferencia poseen las figuras de la delegación y la encomienda de gestión, en relación con la desconcentración, pues, en las primeras se requiere la existencia de un ente descentralizado con personalidad jurídica propia en el cual otro organismo delegue o encomiende.

Aparte de los órganos desconcentrados y los entes descentralizados se encuentran las llamadas “Autoridades Administrativas Independientes”, de las cuales la Procuraduría General de la República, mediante dictamen de 1985, desarrolló su teoría, en el cual, dicho organismo analizaba la recurribilidad de los actos administrativos emanados de la Comisión Nacional de Valores y de la Contraloría General de las Fuerzas Armadas, llegando a la conclusión de que las autoridades administrativas independientes se encuentran vinculadas a un órgano de la Administración Central, como por ejemplo un determinado Ministerio, pero sus actos administrativos son recurribles ante la jurisdicción contenciosa administrativa, representando lo dicho una excepción al Principio de la Jerarquía que estructura todo el sistema de la Administración Pública Central.

En el presente caso, considera este Juzgado de Sustanciación que de conformidad con las normas jurídicas de tutela, diseminadas en el Decreto Presidencial N° 2330 de fecha 6 de marzo de 2003 (verbigracia Artículos 1°, 6°, 13°), la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) constituye una autoridad administrativa independiente, que si bien se encuentra vinculada a la Administración Pública Central (Presidencia de la República y Ministerio del Poder Popular para las Finanzas), sus actos son recurribles en la jurisdicción contenciosa administrativa.

Con base en las consideraciones anteriores, este Órgano Jurisdiccional declara competente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para conocer de la presente controversia, y así se decide.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Una vez emitido el pronunciamiento relativo a la competencia para conocer de la presente causa, corresponde de seguidas a este Juzgado de Sustanciación pronunciarse acerca de la admisibilidad del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto el 23 de marzo de 2010, por el abogado Alvaro Guerrero Hardy, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 91.545, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil MMC Automotriz, S.A..

En tal sentido, de la revisión minuciosa del libelo, se observa que el recurso interpuesto cubre los extremos indicados en el aparte 5 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, dado que el mismo no es de los prohibidos en su ejercicio, es decir, no existe disposición legal que declare ilegal la tramitación de dicho recurso; que no ha caducado la acción, por cuanto dicho recurso fue ejercido tempestivamente, de conformidad con lo establecido en el aparte 20 del artículo 21 eiusdem; que no se produjo la acumulación indebida de acciones o recursos; consta en los autos los instrumentos suficientes para decidir sobre la admisión o inadmisión del presente recurso; el libelo recursivo no contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; no es ininteligible; quien se presenta como apoderado judicial de la parte actora consignó en su oportunidad el instrumento poder que acredita su representación; y por último, no consta en autos que el presente asunto haya sido precedentemente resuelto en sede judicial, es decir, no consta que exista cosa juzgada.

En virtud de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, admite el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el abogado Alvaro Guerrero Hardy, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 91.545, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil MMC Automotriz, S.A., contra el acto administrativo Nº CAD-PRES-CJ-0161840, de fecha 24 de septiembre de 2009, emanado de la COMISIÓN NACIONAL DE ADMINISTRACIÓN DE DIVISAS (CADIVI), notificado en fecha 21 de octubre de 2009, por medio del cual se confirma la decisión de negar la solicitud de renovación de la Autorización de Liquidación de Divisas (ALD) de la solicitud Nº 4940047. Así se decide.

Precisado lo anterior, se ordena citar, mediante oficios, y de conformidad con lo establecido en el artículo 21 aparte 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, a los ciudadanos FISCAL GENERAL DE LA REPÚBLICA, PRESIDENTE DE LA COMISIÓN NACIONAL DE ADMINISTRACIÓN DE DIVISAS (CADIVI) Y PROCURADORA GENERAL DE LA REPÚBLICA, citación esta última que se practicará de conformidad con el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica que rige sus funciones, remitiéndole a dichos funcionarios copia certificada del libelo, de los recaudos correspondientes y del presente auto.

Asimismo, se ordena solicitar al ciudadano Presidente de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), los antecedentes administrativos del presente caso, concediéndosele un lapso de ocho (8) días de despacho para la remisión de los mismos, contados a partir del día siguiente a que conste en autos la consignación del oficio que se ordena librar. Líbrese oficio.

De igual modo, líbrese el cartel al cual alude el artículo 21 aparte 11 de la Ley Orgánica de Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en el tercer (3er) día de despacho siguiente a que conste en autos la ultima de las citaciones ordenadas, el cual deberá ser publicado en el Diario “El Nacional” señalamiento éste que se hace de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del artículo 19 aparte 1 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. Cúmplase lo ordenado.

-III-
DECISIÓN

En virtud de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara y ordena, respectivamente:

1. La COMPETENCIA de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para conocer en primer grado de Jurisdicción del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el abogado Alvaro Guerrero Hardy, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 91.545, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil MMC Automotriz, S.A., contra el acto administrativo Nº CAD-PRES-CJ-0161840, de fecha 24 de septiembre de 2009, emanado de la COMISIÓN NACIONAL DE ADMINISTRACIÓN DE DIVISAS (CADIVI), notificado en fecha 21 de octubre de 2009, por medio del cual se confirma la decisión de negar la solicitud de renovación de la Autorización de Liquidación de Divisas (ALD) de la solicitud Nº 4940047(Mayúsculas del Original);

2. ADMITE el referido recurso de nulidad;

3. ORDENA la citación, mediante oficios, de las ciudadanas FISCAL GENERAL DE LA REPÚBLICA, PROCURADORA GENERAL DE LA REPÚBLICA Y DEL PRESIDENTE DE LA COMISIÓN NACIONAL DE ADMINISTRACIÓN DE DIVISAS (CADIVI), solicitándole a este último la remisión de los antecedentes administrativos del caso;

4. ORDENA librar el cartel de emplazamiento al cual alude el artículo 21 aparte 11 de la Ley Orgánica de Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en el tercer (3er) día de despacho siguiente a que conste en autos la ultima de las citaciones ordenadas, en cual deberá ser publicado en el diario “El Nacional”.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo. En Caracas, a los quince (15) días del mes de abril de dos mil diez (2010). Año 199° de la Independencia y 151° de la Federación.
La Jueza Provisoria,


Mónica Leonor Zapata Fonseca

La Secretaria Accidental,


Ana Teresa Oropeza de Mérida


RUD/Eh.
Exp.Nº AP42-N-2010-000142