REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 12 de abril de 2010
199º y 151º
ASUNTO: KP02-R-2010-000353
RECURRENTE: JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS PALAVECINO Y SIMÓN PLANAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
MOTIVO: REGULACIÓN DE COMPETENCIA.
En fecha 29 de marzo de 2010, se recibe el presente Recurso de Regulación de Competencia, anunciado por el Juzgado Primero de los Municipios Palavecino y Simón Planas en fecha 02 de febrero de 2010.
Seguidamente esta Alzada en fecha 02 de febrero de 2010, le da entrada al asunto y acuerda seguir el procedimiento establecido en el artículo 62 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, aplicado supletoriamente al presente asunto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Este Tribunal para decidir observa:
En fecha 13 de julio de 2009, el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, se declaró incompetente para seguir conociendo del asunto intentado por el ciudadano Carlos Gerardo Ramos Ramírez, alegando que el mismo se trata de una demanda de Obligación de Manutención, y declinó la competencia al Juzgado de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, por tratarse, según el primero de los mencionados juzgados, una Obligación de Manutención.
Por su parte, el Juzgado de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 02 de febrero de 2009, dictó sentencia interlocutoria, en la cual declaró igualmente su incompetencia por la materia, y anunció la regulación de la competencia, a que se contrae el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, por alegar que el asunto trata de un Régimen de Convivencia Familiar.
De conformidad con el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente –norma vigente en la ciudad de Barquisimeto-, el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es el competente para tramitar todo lo relacionado con las Instituciones Familiares, específicamente en materia de Convivencia Familiar. Ahora bien, por vía excepcional, los Juzgados de Municipio, están facultados para conocer las acciones en materia de Obligaciones de Manutención en las entidades donde no estén constituidos tribunales especializados., según resolución Nro. 1278, de fecha 22 de agosto de 2000, dictada por la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial.
Ahora bien, de la revisión exhaustiva del asunto, se observa que el ciudadano solicitante, acumuló en el libelo de demanda dos pretensiones, a saber, ofrecimiento de obligación de manutención y régimen de convivencia familiar; el Tribunal de Protección observó que la demanda principal era por obligación de manutención, y se declaró incompetente declinando la competencia al Juzgado de Municipio; por otro lado el Juzgado de Municipio señaló que la demanda era por Régimen de convivencia familiar e hizo lo propio; no señalando ambos tribunales de las dos pretensiones del solicitante.
Así las cosa, considera este Juzgado que efectivamente el competente para conocer del asunto de obligación de manutención, es el Juzgado de Municipio según la resolución emanada de la Comisión y Reestructuración Judicial, anteriormente mencionada; tomando en consideración que la reforma procesal de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes no se encuentra vigente en el Estado Lara ni en los Municipios Foráneos, a excepción del Municipio Torres de este Estado; y el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, obviamente es el competente para conocer del asunto de régimen de convivencia familiar.
De lo anterior, se evidencia que nos encontramos frente a dos pretensiones, las cuales no pueden acumularse en un mismo libelo, en virtud de que el conocimiento de las mismas no corresponden al mismo tribunal y además cuyos procedimientos son incompatibles entre si, tal y como lo expresa el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, aplicado supletoriamente al presente asunto, por disposición del articulo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Ahora bien, aplicando el interés superior del niño (Nombre omitido Art. 65 LOPNNA), a quien está obligado este Juzgado y los demás Juzgados de la República decidir tomando en cuenta siempre su interés superior, con el fin de garantizar el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, siendo la Obligación de Manutención y el contacto directo con sus padres, derechos fundamentales para los niños, niñas y adolescentes; así como también aplicando el principio de celeridad procesal, lo procedente y ajustado a derecho en virtud de la acumulación indebida de pretensiones, es que el Juzgado Primero de los Municipios Palavecino y Simón Planas, conozca del asunto de obligación de manutención, toda vez que con respecto al régimen de convivencia familiar, este juzgado en uso de la notoriedad judicial, de la revisión exhaustiva del sistema iuris 2000, observa que el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes conoce del asunto Nro. KP02-V-2009-4665, por régimen de convivencia familiar solicitado por el ciudadano CARLOS RAMOS.
También considera necesario destacar que en virtud de demanda de Obligación de Manutención, interpuesta por la ciudadana Barbra Martinez Falco, en el asunto KP02-V-2009-3477, madre del niño (Nombre omitido Art. 65 LOPNNA), el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se declaró incompetente en fecha 27 de noviembre de 2009, remitiendo las actuaciones al Juzgado de los Municipios Palavecino y Simón Planas, circunstancia la cual deberán tomar en cuenta el Tribunal de Municipio a los fines de evitar sentencias contradictorias.
En consecuencia, la regulación de competencia solicitada por la ciudadana Jueza del Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, no debe prosperar. Así se declara.
DECISIÒN
Por las consideraciones anteriores, este Juzgado Superior del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara COMPETENTE al Juzgado Primero de los Municipios Palavecino y Simón Planas de esta Circunscripción Judicial para la Tramitación del asunto de Obligación de Manutención intentado por el ciudadano CARLOS GERARDO RAMOS RAMIREZ.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 75 del Código de Procedimiento Civil, remítase el presente asunto al Juzgado Primero de los Municipios Palavecino y Simón Planas, declarado competente.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Circuito Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los doce (12) días del mes de abril del año 2010. Años: 199º de la Independencia y 151º de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR
ALBERTO HERRERA CORONEL
LA SECRETARIA
Abg. OLGA M. OLIVEROS G.
En esta misma fecha se registró bajo el número 30-2010, y se publicó a las 11:30 A.M.
LA SECRETARIA
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