REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara (Carora)
Carora, trece de abril de dos mil diez
199º y 151º

ASUNTO: KP12-V-2010-000062

DEMANDANTE: Arnelis Aracelis Rojas Bastidas, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.017.717.
DEMANDADO: José Elías Cordero Villegas, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.262.510.


MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÒN.


Por escrito presentado el día diez (10) de marzo de 2.010, la ciudadana Arnelis Aracelis Rojas Bastidas, ya identificada, debidamente asistida por el Abg. Pedro Rojas, en su condición de Defensor Publico del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solicitó se citara al ciudadano José Elías Cordero Villegas, ya identificado, a los fines de que se estableciera el monto de la obligación de manutención para su hija la niña (Identidad Omitida en concordancia art. 65 L.O.P.N.N.A.). En ese mismo acto consignó como medios probatorios, copia certificada de la partida de nacimiento de su hija y copia fotostática de su cédula de identidad. Admitida la demanda en fecha quince (15) de marzo de 2.010, se ordenó la notificación del demandado y escuchar la opinión de la niña. En fecha diecisiete (17) de marzo de 2.010, se ordenó como complemento del auto de admisión oficiar al organismo empleador del demandado, a los fines de solicitar información. En fecha dieciocho (18) de marzo de 2.010, se escuchó la opinión de la niña (Identidad Omitida en concordancia art. 65 L.O.P.N.N.A.). En fecha veintitrés (23) de marzo de 2.010, se agregó a los autos boleta de notificación del demandado, debidamente firmada. En fecha veinticinco (25) de marzo de 2.010, fue fijada la audiencia de mediación para el día doce (12) de abril de 2.010, a las nueve (09:00) a.m. En fecha doce (12) de abril de 2.010, día y hora para llevarse a cabo la audiencia de mediación, con la debida comparecencia de ambas partes concluyeron en el siguiente acuerdo:

“Yo, José Elías Cordero Villegas, ofrezco como monto de obligación de manutención para mi hija (Identidad Omitida en concordancia art. 65 L.O.P.N.N.A.), la cantidad mensual de doscientos ochenta bolívares (Bs. 280,oo), que equivale ala cantidad de setenta bolívares semanal (Bs. 70,oo) a parte del cincuenta por ciento (50%) de todos los gastos concernientes a vestuario, educación, transporte, medicinas, médicos, uniformes y todo lo que mi hija requiera, que le entregare personalmente a la ciudadana Arnelis Aracelis Rojas Bastidas, por ser la madre de mi hija. En este mismo estado la ciudadana Arnelis Aracelis Rojas Bastidas, expone: acepto lo propuesto por el ciudadano José Elías Cordero Villegas y estoy completamente conforme con lo expuesto por el padre de mi hija. Asimismo, nosotros Arnelis Aracelis Rojas Bastidas y José Elías Cordero Villegas, solicitamos que se oficie al organismo empleador a los fines de que retengan el quince por ciento (15%) de las prestaciones sociales y utilidades de fin de año”,

Estando en el momento de decidir, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, lo hace previa las siguientes consideraciones:

La norma del artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece una de las formas como puede concluir la mediación siendo el asunto que nos concierne, ya que finalizaría en caso de existir un acuerdo total, siempre y cuando sea en interés o beneficio de los niños, niñas y adolescentes, lo cual se pudo evidenciar en el acto celebrado el cual consta en acta que riela a los folios dieciséis (16) y diecisiete (17) de autos, donde presentaron el acuerdo los ciudadanos Arnelis Aracelis Rojas Bastidas y José Elías Cordero Villegas. Así se decide.



DECISIÒN


Con fundamento a lo precedentemente expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara: Con lugar e Imparte su homologación al acuerdo suscrito por las partes en la audiencia de mediación todo de conformidad con lo previsto en la norma del artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En consecuencia, se establece como monto de obligación de manutención para la niña (Identidad Omitida en concordancia art. 65 L.O.P.N.N.A.), la cantidad mensual de doscientos ochenta bolívares (280,oo. Bs.), mas el cincuenta por ciento (50%) de todos los gastos concernientes a vestuario, educación, transporte, medicinas, médicos, uniformes y todo lo que requiera la niña para un mejor desarrollo integral, monto que deberá ser entregado personalmente por el ciudadano José Elías Cordero Villegas a la ciudadana Arnelis Aracelis Rojas Bastidas, todo conforme al acuerdo suscrito por los mismos. De igual forma, se ordena la retención del quince por ciento (15%) de las prestaciones sociales y utilidades de fin de año correspondientes al ciudadano José Elías Cordero Villegas, para tal fin, ofíciese. Regístrese y publíquese.

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, 13 de abril de 2.010. Años 199º y 151º.


LA JUEZ PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN


Abg. LUISA CRISTINA GONZÁLEZ CAMPOS


LA SECRETARIA

Abg. SAILIN RODRIGUEZ



En esta misma fecha se registró bajo el Nº 116 – 2.010 y se publicó siendo las 10:28 a.m.




LA SECRETARIA

Abg. SAILIN RODRIGUEZ



LCGC.-