REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara (Carora)
Carora, veintitrés de abril de dos mil diez
200º y 151º

ASUNTO: KP12-J-2010-000117
Solicitante: Rosmary Carolina Álvarez Oropeza, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.149.070.

Motivo: Rectificación de Partida de Nacimiento.

Por escrito presentado ante este juzgado en fecha 14 de abril de 2.010, la ciudadana Rosmary Carolina Álvarez Oropeza, ya identificada, actuando en su carácter de madre y representante legal de su hijo el niño (Identidad omitida en concordancia con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.), asistida por el Defensor Publico Segundo del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes extensión Carora, Abg. Víctor Hugo Araujo, solicitó la rectificación de la partida de nacimiento de su hijo, por cuanto alega que el funcionario encargado de asentar la partida de nacimiento, obvió el segundo apellido del mismo el cual es: Oropeza. Igualmente, solicitó la extensión de su apellido en el sentido de que figuren los apellidos de su hijo como: Álvarez Oropeza. En dicho acto consignó copias certificadas de su partida de nacimiento, de la partida de nacimiento de su hijo y copia fotostática de su cédula de identidad.
Admitida la solicitud en fecha 16 de abril de 2.010, se acordó resolver por el procedimiento de jurisdicción voluntaria y oír la opinión del niño.
En fecha 22 de abril de 2.010, se escuchó la opinión del niño (Identidad omitida en concordancia con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.).

Este Juzgado para decidir observa:

Se evidencia de las partidas de nacimiento del niño (Identidad omitida en concordancia con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.) y de la ciudadana Rosmary Carolina Álvarez Oropeza, las cuales se aprecian en todo su valor probatorio por tratarse de documentos públicos, conforme con la normas de los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, que corren insertos a los folios cuatro (04) y cinco (05) de autos del presente expediente, que efectivamente se obvió asentar en la partida de nacimiento del referido niño, el segundo apellido de la madre, el cual es: Oropeza, y tomando en consideración lo expuesto por el niño (Identidad omitida en concordancia con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.), esta solicitud debe prosperar. Así se declara.

DECISIÓN

Por las razones expuestas y por cuanto no hubo objeción contra esta solicitud, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: Con lugar la solicitud de rectificación de partida de nacimiento, presentada por la ciudadana Rosmary Carolina Álvarez Oropeza, en representación de su hijo el niño (Identidad omitida en concordancia con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.). Se ordena asentar en la partida de nacimiento del referido niño, el segundo apellido de la madre el cual es: Oropeza.

Asimismo, en virtud de lo solicitado por la ciudadana Rosmary Carolina Álvarez Oropeza, ya identificada, en cuanto a la extensión del apellido del niño (Identidad omitida en concordancia con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.), como: Álvarez Oropeza, este Juzgado, considera que es un derecho del mismo llevar los apellidos de su madre de conformidad con el artículo 238 del Código Civil, que dispone lo siguiente: “Si la filiación sólo se ha determinado en relación con uno de los progenitores, el hijo tiene derecho a llevar los apellidos de este, si el progenitor tuviere un solo apellido, el hijo tendrá derecho de repetirlo”. En consecuencia, se ordena que se asiente en la partida de nacimiento del niño (Identidad omitida en concordancia con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.), sus apellidos como, Álvarez Oropeza.


Dicha partida de nacimiento se encuentra inserta en los libros de Registro Civil de la Parroquia Trinidad Samuel del Municipio Torres del Estado Lara, bajo el Nº 2063, de fecha 09 de julio de 2.002. Se ordena oficiar al Registro Civil de la Parroquia Trinidad Samuel del Municipio Torres del Estado Lara y al Registrador Principal del Estado Lara, con el fin de que cumplan con el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil.


Expídanse copias certificadas de esta decisión a la parte interesada y las otras para acompañar los oficios respectivos que se remitirán a las autoridades competentes y para el archivo.


Regístrese y publíquese.


Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, 23 de abril de 2010. Años: 200º y 151º.



LA JUEZ PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN

Abg. LUISA CRISTINA GONZÁLEZ CAMPOS


LA SECRETARIA


Abg. SAILIN RODRIGUEZ




En esta misma fecha se registró bajo el Nº 124 -2.010 y se publicó siendo las 09:23 a.m.



LA SECRETARIA


Abg. SAILIN RODRIGUEZ
LCGC.-