REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara (Carora)
Carora, veintitrés de abril de dos mil diez
200º y 151º

ASUNTO: KP12-V-2008-000090

SOLICITANTES: Javier Antonio García e Irma Regina Acosta Bravo, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 11.702.332 y 13.777.072.

MOTIVO: Separación de cuerpos.

Mediante escrito presentado ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara con Sede en Carora, el día veintitrés (23) de octubre de 2.008, los ciudadanos Javier Antonio García e Irma Regina Acosta Bravo, ya identificados, asistidos por el abogado Miguel Eduardo Vásquez, inscrito en el I.P.S.A bajo el número 42.769, solicitaron les fuese decretada la solicitud de divorcio por separación de cuerpos. Admitida la demanda en fecha veintiocho (28) de octubre de 2.008, se dictó decreto de separación de cuerpos, se dictaron las medidas provisionales a las que contrae el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se ordenó notificar al ciudadano Fiscal VIII del Ministerio Público y cumplido con lo ordenado en el auto de admisión, en fecha diez (10) de diciembre de 2.010, por medio de auto este Juzgado se avocó al conocimiento de la causa. En fecha dieciséis (16) de marzo de 2.010, por medio de auto se ordenó emplazar a los solicitantes a los fines de sostener entrevista con los mismos. En fecha veinte (20) de abril de 2.010, comparecieron los ciudadanos Javier Antonio García e Irma Regina Acosta Bravo, manifestando lo siguiente: “Por cuanto nos hemos reconciliados, solicitamos se de por terminado el procedimiento” (Copiado textualmente).

Estando en el momento de decidir este Juzgado lo hace previa las siguientes consideraciones:

Por cuanto las partes manifestaron ante esta instancia su intención de reconciliarse, siendo esta una labor muy laboriosa y gratificante, puesto que se trata de la reconciliación y el hecho de salvaguardar la célula fundamental de la sociedad que es la familia, lo cual en este caso especial resultó manteniéndose así la estabilidad de la familia y debido a que no existe contención en el presente asunto, en el cual las partes de común acuerdo pueden desistir o convenir en cualquier oportunidad. Es por ello este juzgado, declara desistido y terminado el procedimiento, como así se decide.



DECISIÒN



Con fundamento a lo anteriormente expuesto este Juzgado Primero de Primera Instancia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: Desistido y terminado el procedimiento, debido a la reconciliación de las partes ciudadanos Javier Antonio García e Irma Regina Acosta Bravo, ya identificados. En consecuencia, se deja sin efecto el decreto de separación de cuerpos dictado en fecha 28 de octubre de 2.008, registrado bajo el Nº 522-2.008 y se mantiene el vínculo matrimonial entre las partes.

Expídase copia certificada de esta sentencia para el archivo.

Regístrese y publíquese.


Dada, sellada y firmada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, 23 de abril de 2.010.Años: 200º y 151º


LA JUEZ PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN

Abg. LUISA CRISTINA GONZÁLEZ CAMPOS




LA SECRETARIA

Abg. HILDEGART SANOJA

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 123 – 2010 y se publicó siendo las 08:28 a.m.




LA SECRETARIA

Abg. HILDEGART SANOJA.





































LCGC.-