REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Carora, 26 de abril de 2.010.
Año 200º y 151º
Nº KP12-J-2010-000114
Solicitantes: DAVID JOSE MOGOLLON CORDERO y YENNY MAURICIA CAMACHO PEREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-9.849.009 y V-11.695.501, domiciliados en esta ciudad de Carora, municipio Torres del estado Lara.
Asistidos por: Abg. MARSIL GOMEZ TIMAURE, inscrita en el I.P.S.A bajo matricula Nº 52.932.
MOTIVO: Divorcio 185-A.
El día 13 de abril de 2.010, los ciudadanos David José Mogollón Cordero y Yenny Mauricia Camacho Pérez, ya identificados, asistidos de abogado, presentaron solicitud de divorcio invocando el artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente, ante este Juzgado, en la cual indican que contrajeron matrimonio civil por ante la Jefatura Civil de la parroquia Chiquinquirá, municipio Torres del estado Lara, en fecha 22 de diciembre de 1988, de su unión procrearon tres hijos de nombres Deivis José, David Josué y (Identidad omitida en concordancia con el Art. 65 de la LOPNNA), de veinte (20), dieciocho (18) y doce (12) años de edad respectivamente, que desde el año 1999, comenzaron a surgir desavenencias entre ellos y en el mes de diciembre del año 2003, decidieron separarse de hecho, sin que hasta la fecha haya habido reconciliación entre ellos, por ello solicitaron el divorcio conforme a la norma del artículo 185ª del Código Civil Venezolano vigente. Asimismo establecieron las obligaciones con respecto a su hijo David Josué, de la siguiente manera: La patria potestad será ejercida por ambos padres, la responsabilidad de crianza la viene ejerciendo la madre desde la separación. En cuanto a la obligación de manutención, el padre ofrece suministrarle al niño David Josué la cantidad de Doscientos Bolívares Fuertes (Bs. 200,00) quincenal y a suministrarle el 50% de los gastos que se ocasionen por concepto de salud, educación, recreación, vestuario y demás que sea necesario para su manutención. En cuanto al régimen de convivencia familiar, este será amplio, el padre podrá visitar al niño y estar con el cuando quiera, siempre y cuando no perturbe sus horas de estudio y descanso. Acompañaron su solicitud con copia certificada del acta de matrimonio y copia certificada de las partidas de nacimiento de sus hijos.
En fecha 16 de abril de 2.010, se admitió la demanda, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, se ordenó seguir el procedimiento de jurisdicción voluntaria establecido en los artículo 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se acordó oír la opinión del adolescente David Josué, de conformidad con la norma del artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 22 de abril de 2.010, día y hora fijados para oír al adolescente David Josué Mogollón Camacho, de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de las orientaciones sobre el derecho humano de los niños, niñas y adolescentes a opinar y ser oídos ante los Tribunales de Protección, dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y se dejó constancia que no compareció al acto.
Este Juzgado para decidir observa:
Los cónyuges se encuentran contestes en afirmar que se encuentran separados de hecho desde el mes de diciembre del año 2003 y conformes con las medidas acordadas por ambos con respecto a su hijo el adolescente David Josué, todo tal y como se desprende del escrito de solicitud, en consecuencia cumplidas con las exigencias del artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente y la norma del artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta solicitud debe prosperar, así se decide.
Se hace prescindencia de la audiencia estipulada en la ley por considerarse innecesaria y se atiende al principio de celeridad y economía procesal.
DECISIÓN
Por los motivos antes expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en la ciudad de Carora, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara: Con lugar la solicitud de Divorcio, presentada por los ciudadanos David José Mogollón Cordero y Jenny Mauricio Camacho Pérez, ya identificados, fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente. En consecuencia, se declara disuelto el vínculo conyugal contraído ante la Jefatura Civil de la parroquia Chiquinquirá del municipio Torres del estado Lara, en fecha 22 de diciembre de 1.988. El acta de matrimonio se encuentra extendida en uno de los libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por esa autoridad bajo el Nº 119. Se confirman los acuerdos realizados por las partes. El Divorcio no libera a los padres de las obligaciones para con sus hijos.
Expídanse copias certificadas por la Secretaría de este Juzgado, de esta sentencia a los interesados, envíense las necesarias a las autoridades civiles competentes a los fines legales consiguientes, y para el archivo.
Regístrese y publíquese
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, 26 de abril de 2010. Año 200º y 151º.
LA JUEZ SEGUNDA DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN
Abg. ROSANGELA M. SORONDO GIL.
LA SECRETARIA
Abg. Sailin Rodríguez.
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 122-2.010 y se publicó siendo las 11:35 a.m.
LA SECRETARIA
Abg. Sailin Rodríguez.
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