REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Carora, 06 de abril de 2.010.
Año 199º y 151º

ASUNTO: KP12-J-2009-000092
SOLICITANTE: Darvelis Ramona Giménez Blanco, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.952.228, domiciliada en el sector Simón Rodríguez, calle Divina Pastora con calle 02, casa sin número, de esta ciudad de Carora, municipio Torres del estado Lara.
MOTIVO: Otras Solicitudes. Perención.
Mediante solicitud presentada ante este Juzgado, en fecha 25 de marzo de 2.009, la ciudadana Darvelis Ramona Giménez Blanco, ya identificada, solicitó la inserción de su apellido Giménez en la partida de nacimiento de la niña (Identidad omitida en concordancia con el Art. 65 de la LOPNNA), de conformidad con los artículos 217 y 472 del Código Civil, acompañó su solicitud con la copia certificada de la partida de nacimiento de la niña, copia certificada de su partida de nacimiento y acta de defunción del ciudadano Jesús Enrique Gimenez.
En fecha 30 de marzo de 2009, se admitió la solicitud por cuanto la misma no es contraria al orden publico, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa en la ley, se acordó oír la opinión de la niña (Identidad omitida en concordancia con el Art. 65 de la LOPNNA), de conformidad con lo establecido en el articulo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así mismo se instó a la solicitante a informar al Tribunal los nombres de los ascendientes del ciudadano Jesús Enrique Giménez quienes de conformidad con el articulo 224 del Código Civil se encuentran legitimados para efectuar el reconocimiento solicitado.
Este Juzgado para decidir observa:
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa no producirá la perención” (…)”
Visto que ha transcurrido más de un (1) año desde la única actuación de la solicitante, sin que desde esa fecha haya habido ninguna actuación procesal por parte de la misma, debe decretarse la perención en el presente asunto. Así se decide.
DECISIÒN
Conforme a lo precedentemente expuesto y en base a lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, declara perimido la presente solicitud. En consecuencia, se ordena el archivo judicial de la solicitud y su terminación en el sistema Juris 2000.
Regístrese y publíquese.
Dada, sellada y firmada en Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, 06 de abril de 2010.- Años. 199º y 151º
La Juez Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación,

Abg. Rosángela M. Sorondo Gil.
La Secretaria,
En esta misma fecha se registro bajo el Nº 97-2.010, siendo la 12:30 p.m.
La Secretaria,