REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Carora, 07 de abril de 2.010.
Año 199º y 151º
Asunto Nº: KH12-V-2008-000058
Solicitantes: JOSE LUIS RODRIGUEZ ARENA y MISLIADY KARINA RODRIGUEZ INFANTE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-12.943.488 y V-17.019.194 respectivamente, domiciliados en esta ciudad de Carora, municipio Torres del estado Lara.
Asistidos por: Abg. Marsil Gómez Timaure, inscrita en el I.P.S.A bajo matricula Nº 52.932.
Motivo: Separación de Cuerpos. Conversión en Divorcio.
Por escrito presentado ante el Tribunal de Protección del Niño y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha trece de Marzo del año dos mil ocho, los ciudadanos José Luís Rodríguez Arena y Misliady Karina Rodríguez Infante, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-12.943.488 y V-17.019.194 respectivamente, asistidos por la abogada Marsil Gómez Timaure, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 52.932, solicitaron la separación de cuerpos por mutuo consentimiento, indicando que contrajeron matrimonio civil el día 13 de Febrero de 2.003, por ante el Concejo del Municipio Torres del estado Lara, que de dicha unión procrearon dos hijos de nombres (Identidad omitida en concordancia con el Art. 65 de la LOPNNA), de cinco (05) y de tres (3) años de edad respectivamente, indican igualmente que por diversas razones la vida en común se hizo imposible, por lo que de conformidad con el artículo 189 del Código Civil y 762 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, solicitaron se les decretare la separación de cuerpos y de bienes. Consignaron en ese mismo acto, constante de un (01) folio útil, copia certificada del acta de matrimonio, expedida por el Secretario del Concejo del municipio Torres del estado Lara y copias certificadas de las partidas de nacimiento de sus hijos (Identidad omitida en concordancia con el Art. 65 de la LOPNNA), expedida por la Prefectura del municipio Torres del estado Lara. En fecha 25 de marzo de 2008, se declaró la separación de cuerpos por mutuo consentimiento, por estar fundamentada en causa legal, se ordenó notificar al ciudadano Fiscal VIII del Ministerio Público y se decretaron las siguientes medidas provisionales de conformidad con el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente:
“Primero: En cuanto a la patria potestad, la ejercerán ambos padres.
Segundo: En cuanto a la responsabilidad de crianza de los niños (Identidad omitida en concordancia con el Art. 65 de la LOPNNA), le corresponderá a la madre la ciudadana Misliady Karina Rodríguez Infante.
Tercero: En cuanto a la obligación de manutención, el padre suministrara quincenalmente la cantidad de ciento cincuenta bolívares fuertes (Bs. 150,00) asimismo, cubrirá el 50% de los gastos de educación, salud, recreación, vestuarios, gastos navideños y demás gastos que sean necesario para la manutención de los niños.
Cuarto: En cuanto al régimen de convivencia familiar, será amplio, es decir, el padre podrá visitar a los niños cuando así lo desee siempre y cuando no interrumpa sus horas de estudio y de descanso.”
En fecha 01 de abril de 2008, el Alguacil del Juzgado consignó la boleta de notificación debidamente firmada por el Fiscal VIII del Ministerio Público.
En fecha 23 de marzo del 2010, la Juez Segunda de Primera Instacia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Abg. Rosángela Sorondo Gil, se avoco al conocimiento de la causa y ordenó la notificación de los ciudadanos José Luís Rodríguez Arena y Misliady Karina Rodríguez Infante, las cuales fueron debidamente practicadas.
En fecha 06 de Abril de 2010, comparecieron los ciudadanos José Luís Rodríguez Arena y Misliady Karina Rodríguez Infante, ya identificados, y expusieron lo siguiente: “Venimos a manifestar que seguimos separados sin que haya reconciliación alguna y pedimos la conversión en divorcio”.
Este Tribunal para decidir observa.
Por cuanto ha transcurrido más de un (1) año desde que se introdujo la separación de cuerpos por mutuo consentimiento, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges de conformidad con la norma del artículo 185 del Código Civil, además el ciudadano Fiscal VIII del Ministerio Público no objetó nada que desvirtuara lo alegado por las partes en su solicitud, esta acción debe prosperar, así se decide.
DECISIÓN
Por todo lo anteriormente expuesto, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, acuerda la conversión de la separación de cuerpos por mutuo consentimiento presentada por los ciudadanos José Luís Rodríguez Arena y Misliady Karina Rodríguez Infante, en divorcio. En consecuencia, declara disuelto el vínculo conyugal existente entre los mencionados ciudadanos, el cual contrajeron ante el Concejo del Municipio Torres, en fecha 13 de febrero de 2.003, extendida bajo el Nº 09, en unos de los libros de Registro Civil de Matrimonios llevados ante ese despacho. Se confirman las medidas provisionales relacionadas a la patria potestad, custodia, obligación de manutención y régimen de convivencia familiar.
La disolución del vínculo conyugal no libera a los padres de velar por el bienestar y educación de sus hijos, procreados durante el matrimonio.
Expídanse por la Secretaria copias certificadas de esta sentencia, a los interesados y para el archivo.
Regístrese y publíquese.
Dada, sellada y firmada en Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, 07 de abril de 2010.- Años. 199º y 151º
La Juez Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación,
Abg. Rosángela M. Sorondo Gil.
La Secretaria,
En esta misma fecha se registro bajo el Nº 101-2.010, siendo las 12:25 p.m.
La Secretaria,
EXP. Nº KH12-V-2008-000058
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