REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas
Barquisimeto, 13 de Abril o de 2010
199º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-S-2009-005048
JUEZA: ABG. DORELYS BARRERA
SECRETARIO: ABG. MIGUEL SANCHEZ
ALGUACIL: Moisés Pirela
IMPUTADO: 1.) JOSE LUIS SANGRONIS TORREALBA, titular de la cedula de identidad N° 15.447.559, de 31 años de edad, grado de instrucción 6°, SOLTERO, NATURAL DE BARQUISIMETO, EDO. LARA, de oficio ALBAÑIL, hijo de Carolina Torrealba y Rosendo Sandoval, nació fecha 09-06-78, residenciado Pampero, sector Los Libertadores, Av. Vicente Salias con calle Principal, casa S/N, cerca del MERCAL, Via Duaca. tlf: 0426-2582267
2.) ANTONIO JOSE SANGRONIS TORREALBA, titular de la cedula de identidad N° 11.597.139, de 36 años de edad, grado de instrucción 6°, SOLTERO, NATURAL DE BARQUISIMETO, EDO. LARA, de oficio mensajero, hijo de Carolina Torrealba y Rosendo Sandoval, nació fecha 21-07-73, residenciado Las Playitas, Via Duaca, Av. Principal a una cuadra de la Escuela de las Playitas , tlf: 0426-2582267
DEFENSA PRIVADA: ABG. Wendy Rodríguez IPSA 131.424 y Leidy Moreno IPSA 140.913
VICTIMA: MAIRIN VISLA SANGRONIS, portadora de la cedula de identidad 19.347.331 y MARYLIN VISLA SANGRONIS portadora de la cedula de identidad 17.227.585
ASISTENTE DE LA VICTIMA: Luz Alicia Febres IPSA 29.148
FISCAL 4ª DEL MINISTERIO PUBLICO: Abg. Yelitza Cortez
DELITO: VIOELNCIA FISICA previsto y sancionado en los artículos 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
AUTO DE APERTURA A JUICIO
Corresponde a este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control, Audiencia y Medidas Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, fundamentar lo decidido en audiencia preliminar celebrada en fecha 22 de febrero del año 2010, de conformidad con el artículo 104 de la Ley especial, donde se dicto AUTO DE APERTURA A JUICIO, en virtud de acusación presentada por la Fiscalía Décimo Sexta del Ministerio Público del Estado Lara, en contra de los ciudadanos JOSE LUIS SANGRONIS TORREALBA, titular de la cedula de identidad N° 15.447.559, de 31 años de edad, grado de instrucción 6°, SOLTERO, NATURAL DE BARQUISIMETO, EDO. LARA, de oficio ALBAÑIL, hijo de Carolina Torrealba y Rosendo Sandoval, nació fecha 09-06-78, residenciado Pampero, sector Los Libertadores, Av. Vicente Salias con calle Principal, casa S/N, cerca del MERCAL, Via Duaca. tlf: 0426-2582267 y ANTONIO JOSE SANGRONIS TORREALBA, titular de la cedula de identidad N° 11.597.139, de 36 años de edad, grado de instrucción 6°, SOLTERO, NATURAL DE BARQUISIMETO, EDO. LARA, de oficio mensajero, hijo de Carolina Torrealba y Rosendo Sandoval, nació fecha 21-07-73, residenciado Las Playitas, Via Duaca, Av. Principal a una cuadra de la Escuela de las Playitas , tlf: 0426-2582267, a quien se le acusa por la presunta comisión del delito de VIOLENICA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Especial, en los siguientes términos:
DE LOS HECHOS
En fecha 15 de noviembre de 2009, las ciudadanas MARILIN CAROLINA VISLA SANGRONIS Y MAIRIN MARLENE VISLA SANGRONIS, estaban e casa de su progenitora cuando reciben una llama telefónica de su abuela en al cual le indica que a su hermano lo estaban agrediendo unos sujetos, momento en el cual dichas ciudadanas se trasladan al lugar de los hechos donde al llegar, los ciudadanos JOSE LUIS SANGRONIS TORREALBA Y ANTONIO JOS E SANGRONIS TORREALBA, las agredieron físicamente golpeándolas, agarrándolas por el cuello y produciéndoles heridas en el brazo izquierdo con una botella a la ciudadana MARILIN CAROLINA VISLA SANGRONIS, lesiones las cuales se evidencian en las constancias de Asistencia Médica, suscrita por el médico General Ermes Robaina, en donde dejan constancia que la ciudadana MARILIN CAROLINA VISLA SANGRONIS presento “herida en brazo izquierdo, con una botella, la cual hubo que suturar con 12 puntos”, y que la ciudadana MAIRIN MARLENE VISLA SANGRONIS, presento “excoriaciones a nivel de antebrazo izquierdo”, posteriormente, los funcionarios Cabo Primero (PEL) Palacios Edgar y Distinguido (PEL) Antique Oscar, adscritos a la Comisaría del Cujì de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, encontrándose en servicio de labores de patrullaje momento en el cual les reporta el Cabo Primero (PEL) Sira Ali, que en el sector las Playitas se encontraban unos sospechosos portando armas blanca y agrediendo a dos ciudadanas, los funcionarios llegan al sitio indicado y les manifiestan un grupo de personas que dos ciudadanas habían resultado heridas y se encontraban en el CDI de la Parroquia Tamaca, razón por la cual se trasladan
DE LA ACUSACION Y CALIFICACIÓN JURÍDICA PROVISIONAL
En la fecha y hora señalada se constituye el Tribunal para llevar a cabo la Audiencia Preliminar de conformidad con lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley Orgánica Especial, donde el Ministerio Público expuso oralmente las razones de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos en las que fundamenta su acto conclusivo, que fuera presentado oportunamente contra los referidos acusados, a quienes identifica como JOSE LUIS SANGRONIS TORREALBA, titular de la cedula de identidad N° 15.447.559, ANTONIO JOSE SANGRONIS TORREALBA, titular de la cedula de identidad N° 11.597.139, indica los elementos de convicción y ofrece los medios probatorios testimoniales y documentales que constan en el referido escrito, el cual ratifica en este acto, encuadra el ilícito en el delito de VIOLENICA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Especial, solicita el enjuiciamiento oral y público del referido ciudadano, mediante el respectivo auto de apertura a juicio oral y público; que se admita la acusación, así como las pruebas ofrecidas en el escrito por ser lícitas, necesarias y pertinentes para demostrar la responsabilidad penal del imputado en autos, y se ratifiquen las medidas de protección y seguridad acordadas en principio
DE LA DECLARACIÒN DEL IMPUTADO Y SU DEFENSA PRIVADA
Una vez concluida la exposición Fiscal, la ciudadana Jueza explicó a los imputados el significado de la audiencia, imponiéndolo del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia, de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 Constitucional, exponiendo cada uno por separado: ANTONIO JOSE SANGRONIS TORREALBA: ese día fue domingo y para mi fue el 15 de noviembre y el hermano de ella llego con agresiones a mi casa insultándome con un machete y se formo la pelea y hubo una riña y habían bastantes personas y habían varias personas y yo Salí lesionado de esa riña, ellas dicen que nosotros las lesionamos a ellas y ese día los que llegaron fue ellos, yo no estaba al cabo de saber que ella estaba herida y eso fue una riña colectiva y eso fue en la puerta de mi casa. Es todo. 2.) JOSE LUIS SANGRONIS TORREALBA: todo empezó el 15 a las 11:30 de la noche y estábamos en la puerta y viene pasando el hermano de ellas Danilo y yo lo saludo y el dice que ahí iba con ganas de pelear con quien salga y yo lo acompañe hasta que la abuela aconsejándolo y lo acompañe y salio el tío y dijo que para que pasara esa jodedera agarrara el machete y el sale corriendo y en ese momento la llamada la hizo el tío de ellas y no la abuela, en eso llegan ellas con el otro hermano de ellas Luis, yo desapartándolo ellas que traían las botellas y recibí un puyazo y un batazo y Salí herido y nos fuimos al CDI de Tamaca y le estaban agarrando puños a el y llego la policía y nos agarran presos.
Acto seguido se le cede la palabra a la defensa, quien expone:
Ratifico el escrito de contestación y las excepciones que fueron opuestas por escritos, acoto que nunca se dijo que el lugar donde ocurrieron los hechos que fue frente a la casa de los imputados, fueron los hermanos de las señoritas quienes llegaron y agredieron a mis representados, por lo que rechazo, niego y contradigo en cada una de sus partes la acusación presentada, promuevo los testigos ofrecidos en la contestación ya que había mucha gente. Rechazo el testigo ofrecido por el Ministerio Público Gumer Aníbal Torrealba por no ser pertinente ya que no se encontraba en el lugar de los hechos y es impertinente. Es todo. Se le cede la palabra a la Fiscal quien expone: oída la exposición de la defensa esta Fiscalia observa que las excepciones fueron extemporáneas porque fue presentada posterior a la fecha de la audiencia preliminar fijada en fecha 26-03-10, ello conforme al art. 328 del COPP. Es todo.
DE LAS EXCEPCIONES OPUESTAS POR EL IMPUTADO A TRAVES DE LA DEFENSA PRIVADA
De conformidad con el artículo 104 de la Ley Orgánica Especial, 328 del Código Orgánico Procesal Penal, la defensa privada del imputado opone en principio la excepción prevista en el ordinal 4 del artículo 28 ejusdem, con fundamento en la falta de requisitos formales para intentar la acusación,
Refiere, que el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, consagra los requisitos formales que debe contener la acusación presentada por el Ministerio Público, entre los que se encuentra el previsto en el numeral 3º de la citada norma, que se refiere a los “Fundamentos de la imputación con expresión de los elementos de convicción que la motivan”; La Defensa fundamenta la oposición de estas excepciones grosso modo, en el hecho de que, a su manera de ver, la acusación no cumple con este requisito formal, como se evidencia de la simple lectura de la acusación se distancia de lo realmente ocurrido el 15 de Noviembre de 2009, que no existe una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos, sobre los cuales fundamenta la acusación; continua refiriendo en su escrito de descargos la defensa privada del imputado, que el Ministerio Público realiza una narración basada en la simple trascripción de los hechos que manifiestan las víctimas, pretendiendo de esta manera dar cumplimiento al deber que le impone el referido numeral 2 del Articulo 326 de la norma penal adjetiva.
No es discutible por nadie, que entre uno de los derechos que le asiste a las partes, y en este caso a la defensa del imputado, es el previsto en el artículo 104 de la Ley Orgánica Especial, de oponer excepciones hasta un día antes de la celebración de la audiencia preliminar, derecho aquí ejercido, correspondiéndole al tribunal en el ejercicio de la facultad prevista en el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal del Control Judicial, controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en las leyes y texto constitucional, así como el derecho que le asiste al imputado de velar por el respeto a la defensa, a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, que de obviarse afectarían derechos fundamentales, sin que esto constituya la creación de un procedimiento distinto al pautado por la legislación procesal, ni violación de los principios del contradictorio, ni de la celeridad que conforman el proceso penal venezolano, pronunciarse sobre lo requerido declarando SIN LUGAR LAS EXCEPCIONES OPUESTAS por el imputado a través de su defensa privada, por cuanto, del análisis y revisión realizada al escrito acusatorio, se verifica el cabal cumplimiento de los requisitos que prevé el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, verificándose llenos los extremos que prevé la norma, no detectándose la presencia de falta de requisitos formales, los cuales en todo caso, lo que tendría lugar es proceder de conformidad con el articulo 330 numeral 1º ejusdem, el cual no es el caso que nos ocupa. ASI SE DECIDE.-
DE LA SOLICITUD DE DECLARATORIA SIN LUGAR DEL ESCRITO DE DESCARGOS POR PARTE DEL MINISTERIO PUBLICO
Con respecto a esta solicitud, el Tribunal de revisión realizada al asunto verifica, que efectivamente los defensores privados de los imputados, fueron debidamente notificados tres días antes de la celebración de la primera audiencia preliminar, siendo diferida la misma, entre una de las razones, con el objeto de garantizar a la defensa el derecho que le asiste de presentar su escrito de descargos, siendo posible la presentación del mismo hasta un día antes de la celebración del acto como tal, lo que en efecto tuvo lugar, y así lo ha dejado sentado la Corte de Apelaciones de esta Circunscripción Judicial, en decisión tomada en un caso similar, por lo que, este Tribunal se acoge al criterio de esta instancia Superior, y declara sin lugar la pretensión del Ministerio Público.
Igualmente se declara SIN LUGAR la solicitud realizada por la defensa privada del imputado, relacionada con la oposición hecha al testigo referencial que promueve el Ministerio Público, en virtud, de que el mismo resulta una prueba lícita, pertinente y necesaria. ASI SE DECIDE.-
FINALIZADA LA AUDIENCIA PRELIMINAR ESTE TRIBUNAL DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 330 RESUELVE DE LA SIGUIENTE MANERA:
Por cuanto la Audiencia Preliminar constituye un acto fundamental de la fase intermedia, el cual tiene como objeto:
1. Depuración del procedimiento
2. Comunicar al imputado sobre la acusación en su contra
3. Control formal y material de la Acusación
Por cuanto el debido proceso es de naturaleza compleja y encierra dentro de sí un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, el derecho a ser oído, el derecho a la articulación de un proceso debido, derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, derecho a un tribunal competente, independiente e imparcial, derecho a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, derecho a la ejecución de las sentencias, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia, derechos que se desprenden de la interpretación de los ocho ordinales que consagra el artículo 49 de la Carta Fundamental El Tribunal de conformidad con el artículo 330 del Código Orgánico Procesal pasa a resolver en presencia de las partes en los siguientes términos:
Constituye un derecho Constitucional reconocido el que le asiste a las partes a oponer excepciones o nulidades, ejercido en este caso por el imputado a través de su defensa privada, y un deber por parte del órgano jurisdiccional resolver las mismas, lo que en efecto llevo a cabo en el momento de la celebración de la audiencia preliminar, correspondiendo en el presente auto fundamentar los argumentos que sirvieron de base para el Tribunal declarar SIN LUGAR las excepciones opuestas.
En virtud de que nos encontramos en una fase intermedia en el proceso penal es por lo que en el escrito acusatorio el Ministerio Público está obligado a decir cuales son las pruebas que presentará en el juicio oral, de manera que en el escrito acusatorio la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público desarrolló su actividad de promoción, proposición u ofrecimiento de pruebas para el juicio oral. Siendo así este Tribunal en la Audiencia Preliminar celebrada admitió pruebas limitando su pronunciamiento sobre la pertinencia, conducencia, legalidad o utilidad de la prueba promovida, propuesta u ofrecida.
Al respecto señala el artículo 198 del Código Orgánico Procesal Penal establece que un medio de prueba para ser admitido, debe referirse, directa o indirectamente, al objeto de la investigación y ser útil para el descubrimiento de la verdad.
A los efectos de poder sustentar y demostrar la responsabilidad de los ciudadanos JOSE LUIS SANGRONIS TORREALBA, titular de la cedula de identidad N° 15.447.559, ANTONIO JOSE SANGRONIS TORREALBA, titular de la cedula de identidad N° 11.597.139, plenamente identificado en autos que anteceden, por los delitos por lo cual se presenta acusación, se ofrecen los siguientes medios de pruebas
PRUEBA ADMITIDAS DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 222, 242, 356 y 358 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL
EXPERTOS:
.- Declaración del experto Dr. FRANCO GARCIA VALECILLOS Experto Profesional II, medico Forense, adscrito al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas del Estado Lara, quien en ejercicio de sus funciones practico el examen medico forense el día 16 de noviembre de 2009 a las victimas; a cuyo efecto solicita le sea exhibida dicha Experticia a dicho Experto, con la finalidad de que la reconozca e informe sobre esta, declaración que adminiculada al testimonio de los funcioarnios actuantes y de las víctimas es útil para demostrar que los ciudadanos le causaron las lesiones a las victimas de marras.
PRUEBAS ADMITIDAS DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 242 Y 358 DEL CÒDIGO ORGANICO PROCESAL PENAL
TESTIMONIALES
1.-Testimonio de los funcionarios: CABO PRIMERO (PEL) PALACIO EDGAR Y DISTINGUIDO (PEL) ANTIQUE OSCAR, adscritos a la Comisaría del Cujì de las Fuerzas Armadas Policiales del estado Lara, a los fines de que en su condición de funcionarios actuantes del procedimiento, relaten las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo la aprehensión de los imputados, testimonio que adminiculado al de la víctima es útil para demostrar la responsabilidad de los imputados en el ilícito penal que se les atribuye;
2.-Testimonio de la ciudadana MARILIN CAROLINA VISLA SANGRONIS, a los fines de que, en su condición de víctima, relate las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjeron los hechos en los que resulta víctima de las agresiones físicas por parte de los ciudadanos JOSE LUIS SANGRONIS TORREALBA Y ANTONIO JOSE SANGRONIS TORREALBA, testimonio que adminiculado al de los funcionarios y expertos, sirve para evidenciar las lesiones que le fueron inferidas por los imputados de autos;
3.- Testimonio de la ciudadana MAIRIN MARLENE VISLA SANGRONIS, a los fines de que en su condición de víctima, relate las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjeron los hechos en los que resulta víctima de las agresiones físicas por parte de los ciudadanos JOSE LUIS SANGRONIS TORREALBA Y ANTONIO JOSE SANGRONIS TORREALBA, testimonio que adminiculado al de los funcionarios y expertos, sirve para evidenciar las lesiones que le fueron inferidas por los imputados de autos;
4.-Testimonio del ciudadano GUMER ANIBAL TORREALBA, quien en su condición de testigo, expondrá las circunstancias de modo, tiempo y lugar, en la que los imputados de autos ciudadanos JOSE LUIS SANGRONIS TORREALBA Y ANTONIO JOSE SANGRONIS TORREALBA, les causaron lesiones a las víctimas de marras, testimonio adminiculado al de las víctimas de marras y expertos sirve para evidenciar las lesiones inferidas a las víctimas de marras y responsabilidad de los imputados en el ilícito penal que se les atribuye;
PRUEBAS ADMITIDAS DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 339 ORDINAL 2º, 358 Y 242 DEL CÒDIGO ORGANICO PROCESAL PENAL
DOCUMENTALES:
.- RECONOCIMIENTO MÉDICO FORENSE Nº 9700-152-9030 de fecha 16 de noviembre de 2009, suscrito por el Dr. FRANCO GARCIA VALECILLOS Experto Profesional II, Médico Forense, en el cual concluye, que la ciudadana MARILIN CAROLINA VISLA SANGRONIS, presenta herida cortante rafiada a puntos separado en forma de boomerang, en tercio distal e cara antero externa de brazo izquierdo, lesiones ocasionadas CON ALGO CORTANTE, tiempo de curación en NUEVE DIAS. Elemento de convicción ya que con el se deja constancia de las lesiones ocasionadas el día 16 de noviembre de 2009. Pertinente por guardar relación con el proceso.
Las pruebas fueron admitidas, por cuanto su incorporación tuvo lugar en la forma y el tiempo previstas en la ley, y de manera lícita, por cuanto las mismas no fueron obtenidas en violación de los derechos de las partes, sino dentro de un procedimiento apegado a la legalidad. Además de ello se consideran igualmente pertinentes por guardar relación con la presente causa.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA DEFENSA PRIVADA Y ADMITIDAS POR EL TRIBUNAL
DOCUMENTALES:
De conformidad con el articulo 339 ORDINAL 2º, 358 Y 242 DEL CÒDIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, se admitió la Evaluación Médica Forense con número de oficio F-5 8904 el cual guarda relación con la causa fiscal F04-2504-09 de la Fiscalia Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Lara, contra el ciudadano LUIS VISLA, por el delito de Lesiones Graves, la cual será llevada al debate oral y publico en su debido momento, o consignadas por la defensa privada en el asunto antes de la realización del respectivo juicio.
DE LA CALIFICACION JURIDICA
El delito por el cual se ordena la apertura a juicio oral y público es el previsto en el artículo 42 de la Ley Orgánica Especial, por considerarlo este Tribunal ajustado a derecho. Y ASI SE DECIDE.-
Violencia física
Artículo 42. El que mediante el empleo de la fuerza física cause un daño o sufrimiento físico a una mujer, hematomas, cachetadas, empujones o lesiones de carácter leve o levísimo, será sancionado con prisión de seis a dieciocho meses.
Si en la ejecución del delito, la víctima sufriere lesiones graves o gravísimas, según lo dispuesto en el Código Penal, se aplicará la pena que corresponda por la lesión infringida prevista en dicho Código, más un incremento de un tercio a la mitad.
Si los actos de violencia a que se refiere el presente artículo ocurren en el ámbito doméstico, siendo el autor el cónyuge, concubino, ex cónyuge, ex concubino, persona con quien mantenga relación de afectividad, aun sin convivencia, ascendiente, descendiente, pariente colateral, consanguíneo o afín de la víctima, la pena se incrementará de un tercio a la mitad.
La competencia para conocer el delito de lesiones conforme lo previsto en este artículo corresponderá a los tribunales de violencia contra la mujer, según el procedimiento especial previsto en esta Ley.
DE LAS MEDIDAS DE COERCIÒN PERSONAL
En este sentido, corresponde a la Jueza de Control, Audiencias y Medidas, analizar basándose en lo anteriormente expuesto, la procedencia de las Medidas requeridas, doctrinariamente se establece como limitantes a la aplicación de la Privación de la Libertad, los Principios de Legalidad, Excepcionalidad y Proporcionalidad, siendo que constituyen la figura de las Medidas Cautelares, aquellas que afectan también la libertad ambulatoria de una persona, pero en menor intensidad, o sea, de manera menos extrema que la privación preventiva de la misma, esta Juzgadora, considera que las medidas de coerción personal, dada la afectación que comprenden a un derecho tan trascendental para el hombre como lo es su libertad de tránsito, han de ser tomadas en casos extremos, que de absoluta necesidad, cuando aparezca aprobatoriamente acreditada en alto grado, la probable responsabilidad y el grave peligro que representa la libertad para la suerte y la regularidad del proceso que se sigue, siendo en este caso en particular, a juicio de quien Juzga, el presupuesto que antecede.
De revisión realizada a las actuaciones que conforman el presente asunto penal, así como verificado del desarrollo que ha tenido el mismo, los acusados de autos han cumplido cabalmente con las obligaciones impuestas por este despacho desde el inicio del procedimiento, demostrando interés de someterse al proceso penal, no resultando acreditada la existencia del peligro de fuga previsto en el articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal por la pena a imponer en el delito calificado por el Ministerio Público, a tales fines acuerda ratificar las medidas de protección y seguridad ordenadas en principio, como son las contenidas en los ordinales 5 y 6 del articulo 87 de la Ley Orgánica Especial.
Medidas de protección y de seguridad
Artículo 87. Las medidas de protección y de seguridad son de naturaleza preventiva para proteger a la mujer agredida en su integridad física, psicológica, sexual y patrimonial, y de toda acción que viole o amenace a los derechos contemplados en esta Ley, evitando así nuevos actos de violencia y serán de aplicación inmediata por los órganos receptores de denuncias. En consecuencia, éstas serán:
..Omisis…
5. Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia, imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida.
6. Prohibir que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, no realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia.
..Omisis…
Quedando de esta forma reconocido el Derecho fundamental a la Libertad individual, el cual surge como imperativo jurídico en nuestro sistema positivo de las propias disposiciones de la Carta Magna, cuyos preceptos fundamentales están desarrollados a su vez en los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, normas estas fundamentadas en el Principio de que la Regla en este Sistema Procesal Penal Venezolano, es la Libertad y la Excepción la Privación de la misma, toda vez que en el presente caso que hoy nos ocupa, no están llenos los extremos que justifiquen el hecho, de que, sea necesario decretar una Medida Privativa de Libertad, no configurándose de ninguna manera los presupuestos de Presunción del Peligro de Fuga y del Peligro de Obstaculización, reafirmándose la preeminencia de los principios que son base fundamental del Proceso Penal Acusatorio, Principios tales como el de Afirmación de Libertad y Presunción de Inocencia.
DE LA APERTURA A JUICIO
Admitida como ha sido totalmente la Acusación presentada por la Fiscalía Décimo Sexta del Ministerio Público, en base a los elementos ya indicados, considerando que existen bases serias para el enjuiciamiento del acusado este Tribunal ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, ORDENA LA APERTURA DE LA PRESENTE CAUSA A JUICIO ORAL Y PUBLICO en contra de los ciudadanos JOSE LUIS SANGRONIS TORREALBA, titular de la cedula de identidad N° 15.447.559, de 31 años de edad, grado de instrucción 6°, SOLTERO, NATURAL DE BARQUISIMETO, EDO. LARA, de oficio ALBAÑIL, hijo de Carolina Torrealba y Rosendo Sandoval, nació fecha 09-06-78, residenciado Pampero, sector Los Libertadores, Av. Vicente Salias con calle Principal, casa S/N, cerca del MERCAL, Via Duaca. tlf: 0426-2582267 y ANTONIO JOSE SANGRONIS TORREALBA, titular de la cedula de identidad N° 11.597.139, de 36 años de edad, grado de instrucción 6°, SOLTERO, NATURAL DE BARQUISIMETO, EDO. LARA, de oficio mensajero, hijo de Carolina Torrealba y Rosendo Sandoval, nació fecha 21-07-73, residenciado Las Playitas, Vía Duaca, Av. Principal a una cuadra de la Escuela de las Playitas , tlf: 0426-2582267 por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica Especial, en prejuicio de las ciudadanas MAIRIN VISLA SANGRONIS, portadora de la cedula de identidad 19.347.331 y MARYLIN VISLA SANGRONIS portadora de la cedula de identidad 17.227.585
EMPLAZAMIENTO Y REMISIÓN
Se ordena el emplazamiento de las partes para que en plazo de cinco (05) días concurran ante el Juez de Juicio con competencia en materia de violencia de género, de conformidad con el numeral 5 del artículo 331 del Código Orgánico procesal penal.
Se ordenó remitir por Secretaría las actuaciones al Juez de Juicio con competencia en materia de violencia de género a los fines legales consiguientes.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal, en la ciudad de Barquisimeto a los trece (13) días del mes Abril del año 2010. Años 199º de la Independencia y 151º de la Federación.
Abg. DORELYS BARRERA
LA JUEZA DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS Nº 2
LA SECRETARIA
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