REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas
Barquisimeto, 14 de abril de 2010
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-S-2008-001566
AUDIENCIA ART. 250 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DE REVISIÒN Y DECISIÒN DE MEDIDAS
Siendo 13 de abril del año 2010, se llevó acabo en la sala de audiencias del Edificio Nacional por parte del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, acto de audiencia oral por el art. 250 del código orgánico procesal penal y de revisión y decisión de medidas protección y seguridad, en contra del ciudadano IMPUTADO: JOSÉ HIDALGO GÓMEZ ALVARADO, C.I. Nº V-10.772.147, de 38 años de edad, fecha de nacimiento 17-10-71, grado de instrucción 7º, soltero, profesión chofer, hijo de Ernestina Alvarado y Jose Hilario Gomez, natural de Caracas, Dtto. Capital, domiciliado en Avenida Los Horcones, calle 1, casa Nº 15 Urb. Las América, cerca del Parque del Oeste, tlf: 0251-2668972, por su presunta participación activa en la comisión de uno de los delitos previstos y sancionados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana VICTIMA: ROSIRIS VASQUEZ titular de la cédula de identidad Nº V-17.013.350.
Encontrándose el Tribunal en la oportunidad procesal para fundamentar lo decidido en audiencia, procede a realizarlo en los siguientes términos: En fecha 12-04-2010 es presentado ante este Tribunal el ciudadano JOSÉ HIDALGO GÓMEZ ALVARADO, C.I. Nº V-10.772.147, ya identificado por la Fiscalia Décima del Ministerio Público, a los fines de que tenga lugar la respectiva audiencia de conformidad con el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, con el objeto de legalizar la detención del respectivo ciudadano, requiriendo esta Representación Fiscal: 1- Se acuerde la continuación del asunto por el procedimiento especial contenido en el artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; 2-Se ratcuerde medidas de protección y seguridad contenida en los numerales 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, así como la cautelar sustitutiva de la privativa de libertad contenida en el numeral 3 del artículo 256 del COPP.
ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
La representante del Ministerio Público, le atribuye al ciudadano: JOSÉ HIDALGO GÓMEZ ALVARADO, C.I. Nº V-10.772.147, los hechos denunciados por la ciudadana ROSIRIS VASQUEZ en fecha 20 de septiembre de 2008, según consta y se verifica del acta policial que rielan al folio doce del asunto, ante la Comisaría 10 “La Paz”, Zona Policial Nº 1, de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, manifestando que el ciudadano la maltrata física y verbalmente, dándole golpes y empujones. La ha pateado y la amenaza diciéndole que la va a matar a ella y a su familia si lo denuncia. Sus hijos están traumatizados porque observan todas estas agresiones. La ciudadana teme por su vida y por la de su familia. Hechos que dieron apertura a la causa fiscal Nº 13F10-2301-08.
DECLARACIÓN DEL PRESUNTO AGRESOR Y DEFENSA
Este Tribunal observa, luego de haber oído la exposición y petición de la Fiscalía Décima del Ministerio Público, procede de conformidad con el artículo 131 a realizar advertencia preliminar al presunto agresor y éste encontrándose provisto de todas las garantías procésales y del precepto constitucional que lo exime de declarar en su contra, de conformidad con el artículo 49, ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, exponiendo:
“a mi no me llego cita y estoy viviendo ahorita en las Ameritas, en virtud de que una vez ocurrido el incidente nosotros decidimos alquilar la residencia y cambiar de dirección siendo actualmente en la Avenida Los Horcones, calle 1, casa Nº 15 Urb. Las Américas, cerca del Parque del Oeste, tlf: 0251-2668972. Es todo”.
Se le Cede la palabra a la DEFENSA quién expone:
“en primer lugar se evidencia que esto empezó el 20-09-08 transcurriendo mas de un año y llama la atención que en fecha 09-01-09 que la Fiscalía solicite un arresto por una denuncia de fecha 05-12-08 habiendo transcurrido mas de un mes entre la denuncia y la solicitud de la Fiscalía y son infundados los fundamentos de la solicitud de arresto y solicito se deje sin efecto esta medida y se inste a la Fiscalía a que presente el acto conclusivo. Es todo.”
Ahora bien, las Medidas de Seguridad y protección, así como las cautelares sustitutivas de la privativa de libertad solicitadas por la representante del Ministerio Público, son las consagradas en la ley a los fines de salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer, y su entorno familiar de forma expedita y efectiva, así como en consideración de los hechos expuestos en la Audiencia, este Tribunal Ratifica dichas medidas, acordadas en principio por el órgano receptor, como son las contenidas en los numerales 5 y 6 del artículo 87, Ley Orgánica para el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y la del numeral 3 del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, de presentación cada 15 días ante la coordinación de la oficina de alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, siendo las siguientes:
5.-Prohibir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia no podrá acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida
6.-Prohibir al presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, no realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia.
Cautelar: La presentación periódica ante el Tribunal o la autoridad que aquél designe
Medidas que igualmente se imponen, atendiendo que la violencia contra la mujer constituye un grave problema de salud pública y de violaciones sistemática de los derechos humanos, que muestran en forman dramática sus consecuencias, es por ello que las medidas a imponer por este Tribunal obedecen a la protección de la victima y de su derecho a no ser sometida a maltratos, lo que implica el derecho a vivir una vida libre de violencia, que implica que tienen derecho a no ser agredida ni física, ni verbalmente, por su compañero por cuanto en las relaciones de pareja debe primar la igualdad, la libertad y el respeto recíproco entre sus integrantes, ni por ninguna otra persona. Así se decide.
Por todo lo antes expuesto este Tribunal de Justicia de Género, de Control, Audiencias y Medidas Nº 1, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECRETA: PRIMERO: Se evidencia que están vencidos los lapsos establecidos en el art. 79 de la Ley Orgánica Especial y por tanto se insta a la Fiscalía a que presente el acto conclusivo, ordenándose que se proceda de conformidad con el art. 103 de la Ley Especial; SEGUNDO: Vista las característica especial de las medidas partiendo de que el ciudadano es un mero investigado y aun no tiene la cualidad de imputado y atendiendo al principio de la proporcionalidad previsto en el art. 244 del Código Orgánico Procesal Penal y lo previsto en el art. 245 ejusdem, atinente a la interpretación restrictiva de las medidas de restricción personal, considera que lo ajustado a derecho es levantar la medida ordenada por auto de fecha 30-01-09 ordenando la libertad inmediata del respectivo ciudadano, acordando librar los oficios a los órganos de seguridad ordenando dejar sin efecto la medida de arresto. No obstante en aras de garantizar el objetivo jurídico procesal que se persigue por los órganos administradores de justicia, el tribunal ratifica las medidas acordadas en principio por el órgano receptor establecidas en el art. 87 ordinales 5 y 6 y de conformidad con el mismo articulo ordinal 13º se exhorta al imputado a mantener una residencia fija, asimismo se deja constancia que no se evidencia y no consta en autos situaciones que convenzan al tribunal situaciones que evidencien incumplimiento de las medidas impuestas y atendiendo al derecho que le asiste al imputado a la libertad de Transito, garantizado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Notifíquese a la victima. La presente decisión será publicada en el plazo de tres días hábiles.
LA JUEZA DE CONTROL. AUDIENCIAS Y MEDIDAS Nº 1
ABG. DORELYS BARRERA
EL SECRETARIO
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