REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas
Barquisimeto, 21 de Abril de 2010
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-S-2009-002475
JUEZA: ABG. DORELYS BARRERA
SECRETARIO: ABG. MIGUEL SANCHEZ
ALGUACIL: FRANKLIN GUANIPA
IMPUTADO: ANTONI JOSE GARCIA MELENDEZ, titular de la cedula de identidad N° 19.323.704, de 21 años de edad, grado de instrucción Bachiller, soltero, NATURAL DE BARQUISIMETO, EDO. LARA, de oficio obrero, hijo de Iris Coromoto Meléndez y Eladio José García, nació fecha 28-06-88, residenciado en Pavia, Km. 10, sector Los Rosales, a dos cuadras aproximadamente del Estadium La Orquídea, tlf: 0426-9582079
DEFENSA PUBLICA: ABG. Yajaira Salazar
FISCAL 20ª DEL MINISTERIO PUBLICO: Abg. Maruja Bruni
VICTIMA: Dianabel Carolina Gamboa Pérez, portadora de la cedula de identidad 20.237.209
DELITO: VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en los artículos 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
AUTO FUNDADO DE DECRETO DE SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO.-
Realizada como ha sido la Audiencia Preliminar en el presente asunto, de conformidad con lo previsto en el artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, corresponde a esta Juzgadora fundamentar la formula alternativa a la prosecución del proceso penal decretada, como es la Suspensión Condicional del Proceso de acuerdo al contenido del artículo 42 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal por el delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
DE LO EXPUESTO POR EL MINISTERIO PÚBLICO
La Representación Fiscal expuso ratifico escrito de acusación presentado contra del ciudadano ANTONI JOSE GARCIA MELENDEZ, titular de la cedula de identidad N° 19.323.704, por el delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, hace una narración sucinta de los hechos y expone las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su acusación, ofrece como medios de pruebas las documentales y testimoniales que cursan en el escrito de acusación indicando su pertinencia y necesidad; solicita se admita la acusación así como las pruebas ofrecidas por considerarlas lícitas, pertinentes y necesarias para el juicio oral y público, así como el enjuiciamiento del imputado y que se dicte el correspondiente auto de apertura a juicio por encontrarse llenos los extremos del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo se reserva el derecho de ampliar la presente acusación, y en relación a las medidas.
DE LA EXPOSICION DEL ACUSADO
Una vez admitida la acusación, así como los medios de prueba promovidos, se le informó que el Código Orgánico Procesal Penal prevé unas alternativas a la prosecución del proceso, que consisten en el Principio de Oportunidad, Suspensión Condicional del Proceso, Acuerdos Reparatorios y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándole que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de composición procesal es la presente audiencia, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo acusa en esta audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo le hizo lectura del precepto jurídico aplicable, respondiendo libre de coacción y apremio; “yo deseo admitir los hechos y solicitar la Suspensión condicional del proceso”
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS TOMADAS EN CONSIDERACIÓN POR EL TRIBUNAL PARA DECIDIR:
A los fines de resolver sobre la solicitud planteada y en cumplimiento con el procedimiento dispuesto en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal procediendo de conformidad con el articulo 330 y 326 del Código Orgánico procesal Penal admite la acusación por el delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en los términos presentados por el Ministerio Público, así como los medios de prueba ofrecidos por resultar lícitos, legales y pertinentes.
Acordando CON LUGAR LA SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO POR LOS DELITOS DE VIOLENCIA PSICOGICA, AMENAZA Y VIOLENCIA SEXUAL, con fundamento en el ordinal 4º del articulo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, no pudiendo la Representación Fiscal, comprobar la comisión de estos hechos punibles, por cuanto, de los resultados del reconocimiento médico y psicológico en el cual se concluye no se observaron rasgos de violencia patológicos de relevancia.
Considera esta sentenciadora que el sistema del ejercicio de la acción penal es un sistema semí- absoluto, por lo que respecta a los delitos de acción pública, como lo es en el caso de autos, que la titularidad y el ejercicio de la acción penal en dichos delitos pertenece al Estado a través del Ministerio Público de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 285 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela, 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público 11, 24 y 108 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual el Ministerio Público se encuentra facultado para solicitar el sobreseimiento de la causa, como en efecto lo hace, y evaluado el mérito de las actuaciones presentadas y concluye que efectivamente, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación por lo cual es procedente decretar el sobreseimiento de la causa. Así se decide. ASI SE DECIDE.-
Ahora bien, siendo la oportunidad procesal durante el desarrollo de la audiencia, la víctima se encuentra ausente, no obstante se verifica que la misma ha quedado debidamente notificada en diversas oportunidades, y atendiendo a la naturaleza jurídica que persigue esta Institución, y al hecho de que, el Ministerio Público manifiestan su conformidad con el decreto de esta formula alternativa a la prosecución del proceso penal, y por cuanto no existen elementos que impidan el decreto de esta formula alternativa, la cual es vista como una manera de economía procesal, de evitar la realización de juicios que producen un gasto para el estado venezolano, sin que el Ministerio Público se oponga, todo lo contrario manifestando estar de acuerdo y aceptando la reparación, es por lo que se decreta la Suspensión Condicional del Proceso.
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido, que el Código Orgánico Procesal Penal, no solo se limita a establecer normas que regulan el equilibrio que debe existir entre el poder punitivo del Estado y el resguardo de los derechos fundamentales del ser humano, sino que va más allá, por cuanto, en algunos casos, plantea formulas alternativas a la prosecución del proceso, que facilitan la resolución del conflicto social creado por el delito sin acudir a la aplicación efectiva de la pena.
Entre estas formulas alternativas, surge la Suspensión Condicional del Proceso, que tiene por finalidad impedir la realización total del proceso, y cuyo fundamento es el principio de subsidiariedad, que implica que una pena sólo puede ser legítimamente aplicada cuando puede ser sustituida por una medida más eficaz.
Esta suspensión capaz de detener definitivamente el desarrollo del proceso en sus etapas iniciales, descarta la persecución penal, obviando el juicio oral y evitando que se produzca una sentencia condenatoria generadora de un antecedente penal. Constituye una renuncia condicionada del Estado al ejercicio del ius puniendi como una suerte de adelanto de la suspensión condicional de la pena, prescindiendo de un juicio oral que a la larga podría conducir a ella.
La Suspensión condicional del proceso, es un derecho de toda persona sometida a proceso, que reúne las condiciones comunes y propias de admisibilidad, que genera el deber estatal de reconocerlo ante cualquier solicitud correctamente fundada en la ley.
Encontrándose la víctima, quien no hace objeción a que el acusado se vaya por esta formula alternativa, y la Fiscalia tampoco, es por lo que, en base a los razonamientos expuestos, se decide acordar la SUSPENCIÒN CONDICIONAL DEL PROCESO.
La comisión de un hecho tipificado como delito en la norma penal, da lugar al nacimiento de la pretensión punitiva del Estado, todo lo cual comporta como efecto sucedáneo el deber de aplicar a su autor la ley, pretensión que se hace valer mediante el empleo de un pode jurídico autónomo denominado acción penal, la cual deberá ser ejercida de oficio por el ministerio público, salvo que solo pueda ejercerse por la víctima del delito, o a instancia de parte. Producida tal situación, se constituye entonces entre el Estado y el agente o sujeto activo del delito, una verdadera relación jurídica que en condiciones de absoluta normalidad procesal termina con el pronunciamiento de la sentencia.
El Tribunal oídas las exposiciones de las partes, la admisión de los hechos por parte del acusado, la aceptación de la misma por parte del Ministerio Público, procede a analizar de forma detallada sobre la procedencia de la alternativa a la prosecución del proceso solicitada.
El artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone como requisitos de procedencia de la medida cautelar sustitutiva los siguientes: 1) Que se trate de un delito leve, como son el de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en virtud de que los mismos no exceden en su limite máximo de tres años; 2) Que el acusado ANTONI JOSE GARCIA MELENDEZ, titular de la cedula de identidad N° 19.323.704, en su oportunidad legal admitió los hechos por los cuales el Ministerio Público fundamento la Audiencia, aceptando formalmente la responsabilidad en el mismo; 3) No consta en el expediente, ni de revisión realizada al sistema Juris 2000 que el acusado tenga antecedentes penales, o que en la actualidad se encuentre sometido a esta formula alternativa, por otro asunto, por lo que, se presume que ha tenido buena conducta predelictual, y 4) La Audiencia se llevó a cabo de conformidad con el artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, donde el Ministerio Público y manifestó no tener ninguna objeción con la solicitud y las condiciones que tenga a bien imponer el Tribunal.
El caso de marras versa sobre la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA tipificado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el derecho de la mujeres a una vida libre de violencia, el cual prevé una pena de seis (06) a dieciocho (18) meses de prisión, con el incremento de un tercio a la mitad si los actos de violencia a que se refiere el articulo ocurren en el ámbito domestico, siendo el autor el cónyuge, concubino, ex cónyuge, ex concubino, persona con quien mantenga relación de afectividad aun sin convivencia, ascendiente, descendiente, pariente colateral, consanguíneo o afín de la victima, por el cual podemos asegurar que por el quantum de las penas, resulta procedente dicha alternativa a la prosecución del proceso, lo cual además evidencia que al no tener alta entidad punitiva es considerado por el legislador como un delito leve lo cual hace procedente la alternativa a la prosecución del proceso.
Verificándose que en el caso que nos ocupa se encuentran llenos los extremos que prevé la norma, considerando procedente y ajustado a derecho decretar esta formula alternativa a la prosecución del proceso penal, imponiéndole al ciudadano ANTONI JOSE GARCIA MELENDEZ, titular de la cedula de identidad N° 19.323.704, plenamente identificado un régimen de prueba por el lapso de un (01) año conforme a lo dispuesto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, sujeto al cumplimiento de las siguientes condiciones: Se acuerda un RÉGIMEN DE PRUEBA, por el lapso de un (01) año, por lo que se imponen las siguientes condiciones: 1.) mantener residencia fija y en caso de algún cambio deberá informarlo al tribunal. 2,) No acosar a la victima ni ejercer actos de hostigamiento ni por si ni por terceras personas. 3.) Se impone la obligación de realizar un taller en materia de Violencia de Genero una vez cada 3 meses en el Instituto Regional de la Mujer, con la finalidad de evitar que situaciones como la ocurrida vuelvan a tener lugar y al final del Régimen de Prueba deberá dictar un taller al respecto; 4) Se le impone la obligación de acudir ante el delegado de prueba que se le designe una vez cada 3 meses. Líbrese oficio a la Unidad Técnica de apoyo al Sistema penitenciario, acompañada de copia de la presente acta, donde debe nombrársele un Delegado de Prueba, el cual debe informar cada tres (3) al tribunal el cumplimiento de las condiciones por parte del acusado, así como de la fecha en que se de inicio al cumplimiento del Régimen de prueba, debiendo acompañar acta de entrevista debidamente soportada a la victima donde se cerciore que efectivamente no se ha suscitado acto de violencia alguno durante el régimen de prueba. Decisión tomada de conformidad con lo dispuesto en los artículos 42, 43 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal. Se advierte al acusado que en caso de incumplir en forma injustificada alguna de las condiciones que se le impusieron, generaran las consecuencias contenidas en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.
Este Tribunal al decretar la Suspensión Condicional del Proceso permite dar cumplimiento al objeto de la Ley Orgánica Especial, de garantizar y promover el derecho de las mujeres a una Vida libre de Violencia, creando condiciones para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos, impulsando cambios en los patrones socioculturales que sostienen la desigualdad de género y las relaciones de poder sobre las mujeres, para favorecer la construcción de una sociedad democrática, participativa, paritaria y protagónica. Así se decide.
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control, Audiencias y Medidas Nro. 2 con competencia en Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: PRIMERO: ADMITE totalmente la acusación presentada por el Fiscal Vigésima del Ministerio Público en contra del ciudadano ANTONI JOSE GARCIA MELENDEZ, titular de la cedula de identidad N° 19.323.704, por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA tipificado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Especial; SEGUNDO: Se admiten las pruebas promovidas por el Ministerio Público y la Defensa por ser lícitas, legales y pertinentes; TERCERO: Se decreta la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, seguido en contra del ciudadano ANTONI JOSE GARCIA MELENDEZ, titular de la cedula de identidad N° 19.323.704, por la comisión del delitos de VIOLENCIA FÍSICA tipificado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el derecho de la mujeres a una vida libre de violencia, en agravio de la victima ya plenamente identificada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 42 y 43 del Código Orgánico Procesal Penal; CUARTO: Se acuerda un RÉGIMEN DE PRUEBA, por el lapso de un (01) año, por lo que se imponen las siguientes condiciones: 1.) mantener residencia fija y en caso de algún cambio deberá informarlo al tribunal. 2,) No acosar a la victima ni ejercer actos de hostigamiento ni por si ni por terceras personas. 3.) Se impone la obligación de realizar un taller en materia de Violencia de Genero una vez cada 4 meses en el Instituto Regional de la Mujer, con la finalidad de evitar que situaciones como la ocurrida vuelvan a tener lugar y al final del Régimen de Prueba deberá dictar un taller al respecto: 4) Se le impone la obligación de acudir ante el delegado de prueba que se le designe una vez cada 3 meses. Líbrese oficio a la Unidad Técnica de apoyo al Sistema penitenciario, acompañada de copia de la presente acta, a fin de se sirva nombrar un delegado de prueba el cual debe informar cada tres (3) al tribunal el cumplimiento de las condiciones por parte del acusado, así como de la fecha en que se de inicio al cumplimiento del Régimen de prueba, debiendo acompañar al informe de finalización, acta de entrevista debidamente soportada a la victima donde se cerciore que efectivamente no se ha suscitado acto de violencia alguno durante el régimen de prueba. Líbrense las correspondientes comunicaciones a los Organismos Competentes de vigilar y supervisar el cumplimiento del régimen de prueba y de las condiciones impuesta por el Tribunal. Comuníquese. Publíquese a la presente fecha. Es todo.
LA JUEZA DEL TRIBUNAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS Nº 1
ABG. DORELYS BARRERA
LA SECRETARIA
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