REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas
Barquisimeto, 21 de Abril de 2010
199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-S-2010-001085

JUEZA: Abg. Dorelys Barrera
SECRETARIO: Abg. Miguel Sánchez
ALGUACIL: Franklin Guanipa
IMPUTADO: RICARDO RAMON VASQUEZ OSIO, Titular de la Cedula de Identidad Nº 7.302.435, fecha de nacimiento 09-06-08, de 52 años de edad, natural de: Barquisimeto, estado Lara, estado civil: soltero, de oficio: transportista, grado de instrucción 6º, hijo de Pedro Vásquez y Elisa de Vásquez, residenciado: Calle Juan de Dios Moreno con Aquilino Juárez, Los Rastojos, casa Nº 07, en la misma cuadra Casa de Alimentación Centro Los Rastrojos. Cabudare, Edo. Lara. Tlf: 0426-8521000. Se deja constancia que una vez verificado por el sistema Juris 2000, arrojo otro asunto signado con el Nº KP01-S-2009-004978 por Violencia Física y Psicológica el cual es un inicio de investigación en el cual la Fiscalía en fecha 26-02-10 introdujo escrito de sobreseimiento.
DEFENSA PUBLICA: Abg. Lirio Terán
FISCAL 18º DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. Gustavo Rodríguez (solo por este acto por la Fiscalía 9º del MP).
DELITOS: VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia


AUTO DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA:
Celebrada como ha sido la audiencia de Aprehensión Flagrante de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, corresponde a este Tribunal fundamentar lo decidido en Audiencia, con motivo de las actuaciones presentadas por la Fiscalia Segunda del Ministerio Público, en contra del ciudadano: RICARDO RAMON VASQUEZ OSIO, Titular de la Cedula de Identidad Nº 7.302.435, por su presunta participación activa en el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y Sancionado en el Artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: EUGENIA MARIA CORTEZ ALVARADO debidamente identificada en autos.
En Audiencia el Fiscal representante del Ministerio Público solicita a este Tribunal: 1- Se decrete la Aprehensión en Flagrancia 2-Se acuerde el procedimiento especial conforme al artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. 3-Se acuerde medidas de protección y seguridad contenida en el artículo 87 numerales 3º, 5º y 6º respectivamente de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia. Es todo.

Medidas de protección y de seguridad
Artículo 87. Las medidas de protección y de seguridad son de naturaleza preventiva para proteger a la mujer agredida en su integridad física, psicológica, sexual y patrimonial, y de toda acción que viole o amenace a los derechos contemplados en esta Ley, evitando así nuevos actos de violencia y serán de aplicación inmediata por los órganos receptores de denuncias. En consecuencia, éstas serán:

..Omisis…

3. Ordenar la salida del presunto agresor de la residencia común, independientemente de su titularidad, si la convivencia implica un riesgo para la seguridad integral: física, psíquica, patrimonial o la libertad sexual de la mujer, impidiéndole que retire los enseres de uso de la familia, autorizándolo a llevar sólo sus efectos personales, instrumentos y herramientas de trabajo. En caso de que el denunciado se negase a cumplir con la medida, el órgano receptor solicitará al Tribunal competente la confirmación y ejecución de la misma, con el auxilio de la fuerza pública.

..Omisis…

5. Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia, imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida.

6. Prohibir que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, no realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia.

..Omisis…

ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
La fiscalia atribuye al ciudadano: RICARDO RAMON VASQUEZ OSIO, Titular de la Cedula de Identidad Nº 7.302.435, los hechos expuesto por la victima a través de denuncia que consta en acta policial de fecha 19-04-2010, tomada por funcionarios adscritos a la Comisaria Almariera, del Cuerpo Policial del Estado Lara, la cual se da por reproducida, interpuesta contra su concubino, por presunta VIOLENCIA FISICA, ocurrida en circunstancias de modo, tiempo y lugar descritas en las respectivas actuaciones policiales, ejecutadas por los funcionarios AGENTE (CPEL) VALDERRAMA WILLY C.I. V.15.66111 y el AGENTE (CPEL) OSWALDO AGUILAR C.I. V. 19.347.949, adscritos al Cuerpo de Seguridad mencionado, proceden a ejecutar el procedimiento por flagrancia que produce la detención legal del presunto agresor y posteriormente colocado a la orden de la Fiscalia de Guardia del Ministerio Público.

DECLARACIÓN DEL PRESUNTO AGRESOR Y DEFENSA
El Tribunal luego de haber oído la exposición de la Fiscal representante del Ministerio Público, procede de conformidad con el artículo 131 a realizar advertencia preliminar al PRESUNTO AGRESOR y éste encontrándose provisto de todas las garantías procésales y del precepto constitucional que lo exime de declarar en su contra, de conformidad con el artículo 49, ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debidamente asistido por DEFENSA PUBLICA: Abg. Yajaira Salazar, libre de toda coacción y apremio expone:
“…ella esta declarando lo contrario porque yo trabajo con una buseta y estaba haciendo un trasporte a unos evangélicos y luego fui al sector de los Naranjillos donde tenemos un Terminal, y al llegar me estacione en Los Naranjillos y una señora que esta ahí le pedí agua y espere la hora de esperar a los evangélicos otra vez arranco y veo que viene ella caminando y ella me dice que la llamaron diciéndole que yo estaba con una mujer y se monto en el carro y me jalaba por la camisa y me decía groserías y le decía que se quedara quieta y me la traje en la camioneta y la deje en la intercomunal y si me sacan de la casa donde voy y donde guardo el carro”. Es todo.

La Defensa por su parte expone: hago observación en cuanto al lapso de aprehensión ya que se observa que según el acto policial el mismo fue detenido el día 18-04-10 a las 03:00 de la tarde y al día de hoy han transcurrido mas del lapso d e48 horas que establece la Constitución para ser presentado el mismo ante el Tribunal y por ello solicito que en virtud de que están vencidos los lapsos constitucionales para hacer la audiencia y asimismo están vencidos los lapsos del art. 103 de la ley especial es por lo que debe declararse sin lugar la aprehensión en flagrancia, igualmente a los fines de proteger a mi representado solicito se imponga las medidas establecidas en el art. 87 ordinal 13 en el sentido de realizar talleres para el manejo de la violencia.

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR:
PRECALIFICACIÓN JURÍDICA:
La fiscalía del Ministerio Público, precalifica los hechos narrados como delito de VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: EUGENIA MARIA CORTEZ ALVARADO debidamente identificada en autos, precalificación ésta que quien decide comparte, una vez revisadas las actuaciones y oídas las partes, llegando a la conclusión de que el ciudadano RICARDO RAMÒN VASQUEZ OSIO debidamente identificado en autos.


Violencia física
Artículo 42. El que mediante el empleo de la fuerza física cause un daño o sufrimiento físico a una mujer, hematomas, cachetadas, empujones o lesiones de carácter leve o levísimo, será sancionado con prisión de seis a dieciocho meses.
Si en la ejecución del delito, la víctima sufriere lesiones graves o gravísimas, según lo dispuesto en el Código Penal, se aplicará la pena que corresponda por la lesión infringida prevista en dicho Código, más un incremento de un tercio a la mitad.
Si los actos de violencia a que se refiere el presente artículo ocurren en el ámbito doméstico, siendo el autor el cónyuge, concubino, ex cónyuge, ex concubino, persona con quien mantenga relación de afectividad, aun sin convivencia, ascendiente, descendiente, pariente colateral, consanguíneo o afín de la víctima, la pena se incrementará de un tercio a la mitad.

En el presente caso en análisis de los hechos denunciados por la victima encuadran perfectamente el tipo penal mencionado precalificado por el Ministerio Público.

SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 93 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES:
En cuanto a la Aprehensión en Flagrancia del presunto agresor: RICARDO RAMON VASQUEZ OSIO, Titular de la Cedula de Identidad Nº 7.302.435, éste Tribunal de Control, Audiencias y Medidas N° 01 observa que el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso en relación a los delitos antes mencionados, cometidos en perjuicio de la ciudadana: EUGENIA MARIA CORTEZ ALVARADO debidamente identificada en autos, por cuanto el delito flagrante se conoce en el concepto usual, el que se esta cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave, a fin de que cese el delito, en virtud de que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el agresor sea sorprendido, visto en el momento de agredir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito.
En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el presunto agresor fue aprehendido a pocos momentos de haber cometido las agresiones, configurándose el delito de VIOLENCIA FISICA, constituyéndose así la aprehensión en flagrancia, tal y como fue precalificado por la Representación Fiscal y titular de la acción penal en esa audiencia oral. Así se declara.

PROCEDIMIENTO ESPECIAL CONFORME A LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LA MUJER A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA:
Se acuerda el Procedimiento Ordinario especial de conformidad con lo establecido en el artículo 79 y 94 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Artículo 79: El Ministerio Público dará término a la investigación en un plazo que no excederá de cuatro meses. Si la complejidad del caso lo amerita, el Ministerio Público podrá solicitar fundadamente el Tribunal de Violencia Contra la Mujer con funciones de Control, Audiencia y Medidas, competente, con al menos diez días de antelación al vencimiento de dicho lapso, una prórroga que no podrá ser menor de quince ni mayor de noventa días.
El Tribunal decidirá, mediante auto razonado, dentro de los tres días hábiles siguientes a la solicitud fiscal.
La decisión que acuerde o niegue la prórroga podrá ser apelada en un solo efecto.”
Artículo 94: El juzgamiento de los delitos de que trata esta Ley, se seguirá por el procedimiento especial aquí estipulado aún en los supuestos de flagrancia previstos en el artículo anterior, con la salvedad consagrada en el parágrafo único del artículo 79, para el supuesto de que haya sido decretada medida privativa de libertad en contra del presunto agresor.

La Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, por mandato constitucional atiende a las necesidades de celeridad y no impunidad, por lo que establece un procedimiento penal especial que preserva los principios y la estructura del procedimiento ordinario establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, limitando los lapsos y garantizando la debida diligencia y celeridad por parte del Fiscal o Fiscala del Ministerio Público en la fase de investigación para que dicte el acto conclusivo que corresponda, como una forma de materializar una justicia expedita conforme lo consagra el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Dicho procedimiento resguarda los derechos y garantías procesales de las personas sometidas a investigación, enjuiciamiento y sanción. Así se decide

MEDIDAS DECRETADAS:
En cuanto a las Medidas de Seguridad y protección solicitadas por la representante del Ministerio Público, siendo estas consagradas en la ley a los fines de salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer, su entorno familiar de forma expedita y efectiva, y de aplicación preferente, así como en consideración de los hechos expuestos en la audiencia, este Tribunal decreta las contenidas en los numerales 3º, 5º, 6º y 13º del artículo 87 Ley Orgánica para el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en:
3.-Orden de retirarse de la residencia en común, independientemente de la titularidad de la misma, pudiendo tan solo retirar sus enseres personales y herramientas de trabajo;
5.-Prohibir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia no podrá acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida
6.-Prohibir al presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, no realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia.
Ahora bien, el Tribunal de conformidad con los artículos 30 y 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenados con el 2.1, 3 y 4 de la Ley Orgánica Especial, refiere a la victima al Instituto Regional de la Mujer, a los fines de que reciba atención u orientación en materia de violencia de Género.
Asimismo, este Tribunal decreta de oficio la medida cautelar contenida en el artículo 92 ordinal 7 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistente en la obligación por parte del presunto agresor de recibir orientación sobre la Violencia de Género, siendo el Instituto Regional de la Mujer del Estado Lara el centro especializado para brindar tal orientación, y de esa manera dar cumplimento con el objeto de la ley que no es otro que garantizar y promover el derecho de las mujeres a una Vida libre de Violencia creando condiciones para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos, impulsando cambios en los patrones socioculturales que sostienen la desigualdad de género y las relaciones de poder sobre las mujeres, para favorecer la construcción de una sociedad democrática, participativa, paritaria y protagónica. Así se decide.

PRETENSIÒN DE LA DEFENSA
Respecto al planteamiento realizado por la Defensa Pública del imputado, relacionado con el hecho de que, la presentación del mismo ocurrió de manera extemporánea, el Tribunal revisada las actuaciones que conforman el mismo, verifica, que la detención y posterior presentación del imputado de autos tuvo lugar dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas que prevé la norma penal adjetiva, así como la Ley Orgánica Especial, procediendo el Tribunal de conformidad con lo previsto en el primer aparte del articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a fijar la celebración de la audiencia de presentación, una vez puesto a disposición del mismo el imputado de autos, teniendo lugar la misma dentro del término de las 48 horas como lo establece o contempla el Legislador, cuya aplicación se lleva a cabo, por remisión expresa del articulo 64 de la Ley Orgánica Especial. ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA:
Por todo lo antes expuesto este Tribunal de Justicia de Género, de Control, Audiencias y Medidas Nº 1, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA OLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: PRIMERA: Se decreta CON LUGAR la flagrancia de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica Especial por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, ello por considerar que están llenos los extremos legales apartándose de la apreciación que hace la defensa considera el tribunal que la detención del imputado tuvo lugar en los términos previstos en la norma y en el Código Orgánico Procesal Penal; SEGUNDO: Se acuerda continuar con el PROCEDIMIENTO ESPECIAL ORDINARIO conforme al artículo 94 de la Ley Orgánica para el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia. TERCERO: Se procede a imponer las medidas cautelares solicitadas por el ministerio Público se le impone las Medida de Seguridad y Protección contenida el artículo 87 ordinal 3º, 5º y 6º como lo es retirarse del hogar común, la prohibición de acercarse por si o por interpuestas personas a la víctima, su residencia lugar de estudio y trabajo, así como prohibición de realizar actos de acoso en contra de la víctima. Se autoriza al imputado a retirar sus enseres y los documentos personales que quedaron en la casa donde vive la ciudadana victima en la presente causa. CUARTO: Igualmente se impone la Medida Cautelar establecida en el art. 92 ordinal 7º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida libre de Violencia por lo que deberá asistir a una charla en el Instituto Regional de la Mujer una vez por mes. Actualícense los datos suministrados en esta audiencia a través de la OTP; QUINTA: Se impone al imputado el contenido del artículo 262 del Código Orgánico Procesal penal. Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal en Barquisimeto a la presente fecha. Año 199º de la Independencia y 151º de la Federación; Regístrese. Publíquese.

LA JUEZA DE CONTROL. AUDIENCIAS Y MEDIDAS Nº 1
ABG. DORELYS BARRERA


LA SECRETARIA

sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal en Barquisimeto a la presente fecha. Año 199º de la Independencia y 151º de la Federación; Regístrese. Publíquese.

LA JUEZA DE CONTROL. AUDIENCIAS Y MEDIDAS Nº 1
ABG. DORELYS BARRERA


LA SECRETARIA