REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas
Barquisimeto, 6 de Abril de 2010
199º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-S-2009-004734
AUTO DE REVISIÓN DE MEDIDAS:
Corresponde a este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas Nro. 1, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, fundamentar la decisión dictada en audiencia celebrada en fecha 26 de marzo de 2010, en la cual se ratificó y se impuso medidas de protección y seguridad que deberán cumplir los ciudadanos: EVELIO MIGUEL RAMIREZ GOMEZ, venezolano, Cedula de identidad N° 17.854.103, JUAN CARLOS PANTOJA MARTINEZ, venezolano, Cedula de identidad N° 14.513769, RUBEN ELIESER GARCIA PEREZ, venezolano, Cedula de identidad N° 22.315.820, PEDRO PABLO PANTOJA, venezolano, Cedula de identidad N° 3594173 y MIGUEL DAVID GOMEZ BARRETO, venezolano, Cedula de identidad N° 9.624.641, quienes fungen como imputados en la presente causa penal, por la presunta comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO y VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previstos y sancionados en el artículo 40 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: ZAIDA YELI EVORA MACHADO, portadora de la cedula de identidad 7.089.915.
El Ministerio Público motiva su solicitud en que la victima posterior a la denuncia interpuesta y por la cual se apertura la investigación, comparece ante la sede de esa Fiscalía a manifestar que los presuntos agresores han hecho incumplimiento de las medidas de protección y seguridad impuestas, razón por la cual se requiere su ratificación por parte del órgano jurisdiccional y solicita la imposición de una medida de mayor rigurosidad. De igual manera conforme al artículo 37 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se dio la intervención de los abogados asistentes de la victima, quienes solicitaron protección para su representada y arresto transitorio para los investigados vista la flagrante violación de las medidas impuestas por parte de los mismos.
De la revisión hecha a la presente causa y de lo expuesto por las partes en la audiencia celebrada se pudo constatar que efectivamente existe una denuncia por parte de la ciudadana ZAIDA YELI EVORA MACHADO, portadora de la cedula de identidad 7.089.915, en contra de los mencionados ciudadanos, por lo que considera este Tribunal que de lo expuesto por la victima existen suficiente elementos para considerar necesaria la ratificación de las medidas a favor de la misma en atención a lo dispuesto en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en virtud de la magnitud del daño causado presuntamente por los ciudadanos: EVELIO MIGUEL RAMIREZ GOMEZ, venezolano, Cedula de identidad N° 17.854.103, JUAN CARLOS PANTOJA MARTINEZ, venezolano, Cedula de identidad N° 14.513769, RUBEN ELIESER GARCIA PEREZ, venezolano, Cedula de identidad N° 22.315.820, PEDRO PABLO PANTOJA, venezolano, Cedula de identidad N° 3594173 y MIGUEL DAVID GOMEZ BARRETO, venezolano, Cedula de identidad N° 9.624.641, por lo que a los fines de asegurar la tutela del bien jurídico protegido; esto es, la integridad física de la mujer victima, así como la responsabilidad que tiene este Tribunal de lograr el fin constitucional (la protección de las mujeres victimas de la violencia de género) y el cual sólo puede ser logrado en forma efectiva, en lo inmediato, mediante las medidas cautelares consagradas en la Ley, es por lo que se RATIFICAN LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD IMPUESTAS POR LA FISCALÍA DEL MINISTERIO PÚBLICO, las cuales son necesarias para el caso que nos ocupa, encontrándose contenidas en los numerales 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en:
5.-Prohibir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia no podrá acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida
6.-Prohibir al presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, no realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia
Las medidas ratificadas por este Tribunal obedecen a la protección de la victima y de su derecho a no ser sometida presuntos actos de violencia lo que implica el derecho que tiene toda mujer de vivir una vida libre de violencia, derecho a no ser agredida ni física, ni verbalmente. De igual manera se debe resaltar que las medidas de Protección y Seguridad contenidas en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, contribuyen con el objeto esencial de la Ley, que no es otro que garantizar y promover el derecho de las mujeres a una Vida libre de Violencia creando condiciones para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos, impulsando cambios en los patrones socioculturales que sostienen la desigualdad de género y las relaciones de poder sobre las mujeres, para favorecer la construcción de una sociedad democrática, participativa, paritaria y protagónica. Así se decide.
En tal sentido este Tribunal con competencia en Violencia contra la Mujer, una vez escuchada a las partes a los fines de decidir realizo las siguientes consideraciones:
1. Que la violencia constituye una violación de los derechos humanos y las libertades fundamentales que impiden a la mujer , a las adolescentes y a las niñas gozar de dichos derechos;
2. Que el Estado es garante de esos derechos humanos y promueve un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia;
3. Que por mandato constitucional La Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a Una Vida Libre de Violencia garantiza el goce y el ejercicio irrenunciable e interdependiente de los derechos humanos de la misma;
4. Que el Estado está obligado a brindar protección frente a situaciones que constituyan amenazas, vulnerabilidad o riesgo para la mujer, la adolescente o la niña, sus propiedades y para el disfrute de sus derechos.
Es por las consideraciones anteriormente expuestas que esta Juzgadora consideró procedente imponer medidas adicionales a los fines de garantizar la estabilidad emocional requerida por la victima y la cual es evidenciada a criterio de quien decide; por lo que se le impuso al ciudadano Rubén García Pérez el tribunal la medida contenida en el art. 92 ordinal 8º de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistente en el no acercamiento al sector donde reside la victima y adicionalmente deberá presentar constancia al tribunal de las operaciones y asistencia medica de la cual ha sido objeto; y se le impuso al ciudadano Miguel David Gómez Barreto además de las medidas de protección y seguridad establecidas en el art. 87 ordinales 5 y 6 en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la medida cautelar contenida el art. 92 ordinal 4º de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistente en la prohibición de residir en el mismo sector que la victima, ya que el acoso y hostigamiento ha persistido.
Este Tribunal de lo debatido y expuesto en la Audiencia consideró procedente la intervención del equipo interdisciplinario, a los fines de obtener opinión y un informe especializado de conformidad con el artículo 121 y 122 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, específicamente por parte de la trabajadora Social, pero en virtud de haberse inhibido la Trabajadora >Social del equipo interdisciplinario adscrito a este Tribunal, se ordena oficiar a la Trabajadora Social en materia de protección a los fines de que preste colaboración inmediata y se aboque al conocimiento del presente caso, ya que la intervención del equipo multidisciplinario tiene como finalidad el auxilio de la ejecución de la decisión dictada mediante el presente auto y que mediante su experticia y opinión permita al Tribunal ratificar o decretar alguna otra medida de las contenidas en la ley para la protección de la mujer victima de violencia de ser el caso. Así se decide.
Es importante señalar que la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, por mandato constitucional atiende a las necesidades de celeridad y no impunidad, por lo que establece un procedimiento penal especial que preserva los principios y la estructura del procedimiento ordinario establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, limitando los lapsos y garantizando la debida diligencia y celeridad por parte del Fiscal o Fiscala del Ministerio Público en la fase de investigación para que dicte el acto conclusivo que corresponda, como una forma de materializar una justicia expedita conforme lo consagra el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Dicho procedimiento resguarda los derechos y garantías procesales de las personas sometidas a investigación, enjuiciamiento y sanción, razón por la cual se insta al Ministerio Público a presentar el acto conclusivo dentro de los lapsos establecidos en el artículo 79 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Ahora bien, en cuanto a la solicitud de arresto transitorio realizada por los Abogados Asistente de la victima, es necesario resaltar:
Artículo 92: El Ministerio Público podrá solicitar al Tribunal de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencias y Medidas o en funciones de juicio si fuere el caso, las siguientes medidas cautelares
1.-Arresto Transitorio del agresor hasta por cuarenta y ocho horas, que se cumplirán en el establecimiento que el Tribunal acuerde.
De lo expuesto en la audiencia por las partes y al revisar las actuaciones que contiene el presente expediente considera quien decide que no existen suficientes elementos que permitan estimar la necesidad y urgencia de la medida cautelar solicitada atendiendo a la finalidad que persigue todo proceso de establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, a cuya finalidad debemos abstenernos los jueces a la hora de decidir, razones por las que este Tribunal DECLARA SIN LUGAR la solicitud de Arresto Transitorio solicitado. Así se decide.
Por ultimo se debe destacar que la violencia contra la mujer se encuentra definida en nuestra ley en su artículo 14: “la violencia contra las mujeres a que se refiere la presente ley, comprende todo acto sexista o conducta inadecuada que tenga o pueda tener como resultado un daño o sufrimiento físico, sexual, psicológico, emocional, laboral, económico o patrimonial; la coacción o la privación arbitraria de la libertad así como la amenaza de ejecutar tales actos, tanto si se producen en el ámbito público o privado”, por lo cual se establecen conductas tipificadas como delitos que constituyen un problema de salud pública y es por ello que lo que anteriormente se consideraba de la esfera privada con el reconocimiento de los diversos tratados internacionales, de nuestra Constitución Nacional y de la vigente Ley Orgánica Sobre el Derecho de las mujeres, hoy pasan a la esfera pública tendiendo el Estado la responsabilidad de intervenir u de crear condiciones para garantizar el respeto de los derechos de las mujeres a una vida libre violencia, teniendo como finalidad la búsqueda de atender, prevenir, sancionar y erradicar cualquier acto que constituya violencia contra la mujer por estar históricamente dominada bajo la heredada concepción machista, que ha vulnerado los derechos humanos de las mujeres y ha mostrado de manera dramática sus consecuencias. Siendo así para este tribunal existen elementos probatorios que determinan la necesidad de ratificar la medida de protección y seguridad contenida en el artículo 87 ordinal 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, consistente en “Ordenar el apostamiento policial en el sitio de residencia de la mujer agredida por el tiempo que se considere conveniente”. Por tanto se ordena el apostamiento policial en la residencia de la ciudadana victima, mientras se encuentre en riesgo su integridad física y psíquica. Asi se decide.
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero en funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta PRIMERO: Visto que ya han transcurrido 4 meses desde que se inicio la investigación se insta a la Fiscalía que presente el acto conclusivo en la presente causa a la brevedad posible en virtud de que han transcurrido los lapsos que establece el art. 79 de la ley Especial. SEGUNDO: Se mantiene las medidas q ya habían sido impuestas y ratificadas por el Tribunal de Control, Audiencia y Medidas Nº 2, las cuales están establecidas en el art. 87 ordinales 5 y 6 de la Ley Especial para todos lo imputados, opero en cuanto al ciudadano Rubén García Pérez el tribunal le adiciona a las medidas que ha venido cumpliendo le impone la contenida en el art. 92 ordinal 8º de no acercarse al sector y deberá presentar constancia al tribunal de las operaciones y asistencia medica que ha tenido. En cuanto al ciudadano Miguel David Gómez Barreto además de las medidas de protección y seguridad establecidas en el art. 87 ordinales 5 y 6 le adiciona le prohíbe residir en ese sector ello de conformidad con el art. 92 ordinal 4º de la Ley Especial. En cuanto al ciudadano Evelio Miguel Ramírez Gómez además de las medidas establecidas en el art. 87ordinales 5 y 6 de la Ley Especial le impone la obligación de informar al tribunal de su sitio de trabajo a los fines de solicitar información acerca de que la señora ha ido o no a ese lugar de trabajo. Se informa a las partes que en caso de no cumplimiento de las medidas el tribunal impondrá medidas mas rigurosas en caso de que la fiscalía así lo solicite y fundamente dicha solicitud sin audiencia previa. Se le informa a la victima que estas medidas son de carácter reciproco. Se acuerda la práctica de un Informe por parte de una trabajadora Social pero en virtud de que la Trabajadora Social del Equipo Interdisciplinario se inhibió es por lo que aun y cuando el tribunal no ha decidido sobre dicha inhibición es por lo que se pide colaboración a la Trabajadora Social del Equipo adscrito a los Tribunales de Protección a fin de que haga una visita a la Urbanización el Placer donde reside la victima y algunos de los investigados para lo cual se acuerda Libra el oficio respectivo. Igualmente se acuerda mantener y ratificar la Medida de Apostamiento Policial que fuera decretado para lo cual deberá oficiarse a la Comandancia general de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara quienes deberán dar estricto cumplimiento con esta medida e informar periódicamente de las resultas de la misma además que deberán acompañar a la victima mediante una comisión que se designe a los fines de que ella pueda ingresar nuevamente a su domicilio dejando Constancia de dicha diligencia aportando la información de manera inmediata a este Tribunal. Se acuerda las copias solicitadas por el Fiscal, la defensa y los abogados asistentes. Publíquese y Regístrese. Cúmplase.
LA JUEZA DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS NRO.1
ABG. NATALY GONZÁLEZ PÁEZ
LA SECRETARIA